Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 116/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 17/2013 de 05 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Nº de sentencia: 116/2013
Núm. Cendoj: 47186370012013100111
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00116/2013
Rollo:RECURSO DE APELACION Nº 17/13
SENTENCIA Nº 116/13
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a cinco de abril de dos mil trece.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 769/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA, Dª Enma , mayor de edad y vecina de Valladolid, representada por la Procuradora Dª EMILIA CAMI NOGARRACHÓN y defendida por el Letrado D. JUAN-LUIS BARON MAGALLÓN y como DEMANDADO-APELANTE, D. Epifanio , mayor de edad y vecino de Valladolid, representado por el Procurador D. FERNANDO TORIBIOS FUENTES y defendido por el Letrado D. JESUS LOZANO BLANCO; sobre división de cosa común.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 13-11-2012, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Camino Garrachón en nombre y representación de Dª Enma frente a D. Epifanio , representado por el Procurador Sr. Toribios Fuentes, debo:
a) Declarar la extinción del condominio y disuelta la comunidad existente entre las partes sobre los bienes inmuebles: - vivienda de C/ DIRECCION000 , nº NUM000 (piso NUM001 )- portal NUM002 BLOQUE000 , de Valladolid; Trastero anejo nº NUM003 y Plaza de Garaje nº NUM004 , en la planta NUM005 de dicho edificio, y ya descritos en el cuerpo de la demanda en el hecho cuarto y títulos aportados; y se decrete la venta en pública subasta de los bienes inmuebles reseñados con admisión de terceros extraños y previa tasación de los mismos en ejecución de sentencia y con reparto al 50% entre los litigantes del producto obtenido.
b) Declarar la extinción del condominio y disuelta la comunidad existente entre las partes sobre los muebles, enseres y ajuar inventariado existentes en la vivienda de C/ DIRECCION000 nº NUM000 ( NUM001 ) de Valladolid y ya descritos en el cuerpo de la demanda en el hecho cuarto y títulos aportados e inventario unido, con formación de dos lotes y entrega a cada uno de los comuneros de los que se correspondan con el 50% del valor que tiene cada uno de ellos, en cada uno de los mismos, y subsidiariamente, se decrete la venta en pública subasta con admisión de terceros extraños, previa tasación de los mismos en ejecución de sentencia y con reparto al 50% entre los litigantes del producto obtenido.
Con imposición de costas a la parte demandada.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandada, D. Epifanio , se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4-04-2013, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Epifanio interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 769/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Valladolid interesando la parcial revocación de dicha resolución, pues lo que propugna el ahora apelante es, tan solo, que se deje sin efecto la condena en las costas de la instancia que le ha sido impuesta en la resolución recurrida.
Manifiesta el apelante sr. Epifanio en su escrito de impugnación que la indicada condena en costas infringe lo dispuesto en el artículo 395.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incidir la Juzgadora 'a quo' en una errónea valoración de la prueba practicada y obrante en autos, pues de lo actuado debería concluirse, a su juicio, que habiéndose allanado el ahora apelante oportunamente a la demanda de división de cosa común entablada en la demanda en relación a la vivienda que mantenía en situación de comunidad y pro-indiviso con la actora, sra. Enma , no concurren los presupuestos que con arreglo a lo establecido en el párrafo segundo del apartado primero del mencionado articulo posibilitarían la aplicación del mentado precepto.
SEGUNDO.- Un nuevo examen y valoración por esta Sala de la documentación que obra en los autos lleva necesariamente a concluir que el recurso de apelación interpuesto debe ser estimado y que, revocándose parcialmente la resolución dictada en la instancia, debe dejarse sin efecto la condena en costas de la instancia que le ha sido impuesta al sr. Epifanio con fundamento en lo establecido en el párrafo segundo del apartado primero del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Esto es así para este Tribunal porque efectivamente en la aplicación del indicado párrafo segundo del apartado primero del citado precepto parece hacerse expresa alusión, bien a los supuestos de una obligación de pago o entrega de cantidad líquida, vencida y exigible en que haya existido un previo requerimiento de pago, o bien demanda de conciliación, siendo así que ni una cosa ni otra acontecen en este caso al objeto de entender que concurre la siempre exigible mala fe en el demandado -pues ni se reclama el cumplimiento de una obligación de pago preexistente, ni se ha entablado demanda de conciliación alguna-, siendo así que tampoco resulta de aplicación lo previsto en el párrafo primero de este mismo apartado del precepto, pues parece fundarse la apreciación de la mala fe del demandado en el hecho de no haber sido atendidos los requerimientos fehacientes dirigidos al sr. Epifanio , cuando de lo que obra en autos -documento número 12 de la demanda-, resulta que ni la primer carta de requerimiento remitida por el letrado de la actora (en fecha 19 de junio de 2012), ni el primer requerimiento por carta intentado utilizando la vía notarial (13 de julio de 2012), llegaron al efectivo conocimiento del demandado, pues resultaron devueltos por la oficina de correos con la expresa indicación de 'desconocido' y 'ausente en horas de reparto' al remitirse erróneamente, por recoger en ellos como nombre del demandado el de 'Jorge Alejandro', siendo así que el demandado se llama solo ' Epifanio ', contestando este de manera inmediata al requerimiento notarial (25 de julio de 2012) y sin oposición a las pretensiones de la demanda una vez que la notificación le fue hecha llegar con la indicación correcta de su nombre (24 de julio de 2012).
Es por ello que no puede compartirse la tesis de la resolución recurrida al objeto de fundamentar un pronunciamiento condenatorio en las costas de la instancia que deje sin efecto el criterio general de aplicación del artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que prevé la no imposición de condena en las costas al formularse allanamiento a las pretensiones de la demanda antes de la contestación.
TERCERO.- La estimación del recurso de apelación determina que no se haga especial pronunciamiento de condena en las costas procesales causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 13 de noviembre de 2012 en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 769/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Valladolid , debemos revocar y revocamos dicha resolución en el exclusivo particular del pronunciamiento de condena en las costas de la primera instancia efectuado en la misma, que se deja sin efecto, y en su lugar declaramos que no procede efectuar expresa condena en las costas procesales causadas en dicho trámite, ni tampoco en las devengadas a consecuencia de esta apelación.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
