Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 116/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 415/2013 de 11 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 116/2014
Núm. Cendoj: 03014370052014100118
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 415-B/13
1
SENTENCIA NÚM. 116
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a once de abril de dos mil catorce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Vidal , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Irene Ortega Ruiz y dirigida por la Letrada Dª. Verónica Yáñez Dierick, y como apelada la parte demandada D. Arcadio , representada por la Procuradora Dª. Pilar Fuentes Tomás, con la dirección del Letrado D. Rafael Dura Soto.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm, en los referidos autos, tramitados con el núm. 2008/2011, se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que DESESTIMANDO como DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Begoña Miró Oriola en nombre y representación procesal de actor: D. Vidal , contra el demandado: D. Arcadio , debo:
A).- ABSOLVER y ABSUELVO libremente al demandado D. Arcadio , de todos los pedimentos deducidos contra el mismo por el actor D. Vidal , en estas actuaciones.
B).- Condenar y condeno al actor: D. Vidal al pago de todas las costas procesales causadas en este procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 415/2013, señalándose para votación y fallo el pasado día 9 de abril de 2014, en que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada desestimó la demanda en la que se pretendía, con apoyo en contrato verbal de ejecución de obra, la condena del demandado al pago de 10.930'32 €; el Juez de instancia consideró probado que se había acordado la gratuidad de la obra, pues no se discutió por el demandado que la misma se ejecutó, planteando recurso de apelación la parte actora.
SEGUNDO.-Es preciso tener en consideración que la naturaleza del recurso de apelación, dado su carácter 'ordinario', permite al Tribunal conocer íntegramente de las cuestiones resueltas en primera instancia, pudiendo no solo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias que se someten a una nueva revisión, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4.2.93 ), pues no se trata tanto de comprobar si la convicción sobre los hechos realizada por el Juez 'a quo' y las consecuencias jurídicas de éstos derivada está dentro de los márgenes legales y posibles (de modo que de ser así no quepa llegar a otra convicción sobre los hechos controvertidos o sean éstos intocables o intangibles), sino si se está de acuerdo con dicha convicción de primera instancia y con sus consecuencias legales, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la resolución impugna ha sido o no correcto y se coincide en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa'.
Pues bien, examinadas las actuaciones no comparte la Sala la conclusión a la que se llega en la sentencia apelada, pues debemos partir de la ejecución de una obra en la vivienda propiedad del demandado, llevada a cabo por una persona que se dedica profesionalmente a esa actividad de construcción, y a esa relación es aplicable la presunción de onerosidad; según lo dispuesto en el art. 1289 del CCivil, en caso de duda sobre la interpretación de los contratos en orden a si estos son onerosos o gratuitos, ésta ha de resolverse a favor de la menor transmisión de derecho e intereses, de ahí que, según el citado precepto y la jurisprudencia que lo interpreta, la presunción favorece a la onerosidad de todo negocio, de modo que quien invoca su gratuidad ha de correr con la carga de acreditarla perjudicando al mismo las consecuencias de su falta de prueba de acuerdo con las reglas del 'onus probandi' del art. 217 de la L.E.Civil
La sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, dictada el 9-09-2011 afirma que 'Es conocida la doctrina que establece la denominada «presunción de onerosidad», que permite presumir judicialmente que un desplazamiento patrimonial tiene carácter oneroso, esperando una contraprestación de la otra parte. Presunción que se fundamenta en lo insólito que resulta en la realidad actual ( artículo 3.1 del Código Civil ) una cesión gratuita de bienes o servicios; salvo que se acreditasen unos motivos personales, como pueden ser la amistad íntima o el parentesco próximo, que justifiquen un título lucrativo o de liberalidad (Ts. 7 de junio de 1993 y 11 de octubre de 1990)'.
Ni el actor ni el demandado interesaron la declaración de la otra parte, privando al Juez de instancia y a esta Sala de sus respectivas versiones, con lo que las únicas pruebas son las testificales, y el contenido de las mismas y la condición de las personas que declararon no tienen, a juicio de la Sala, entidad suficiente para desvirtuar esa presunción.
Así, de un lado contamos con las manifestaciones de la esposa del demandado, con evidente interés en este asunto, y la otra testigo, lo único que aseveró es oyó manifestar al actor que 'quería tener un detalle' con el demandado por haberle conseguido determinada obra, exponiendo asimismo cuestiones referentes a otro procedimiento del que no se aportó prueba alguna, salvo esas manifestaciones, y con tales elementos, habida cuenta de que no se discute la ejecución de la obra, la sentencia ha de revocarse, ya que el resto de consideraciones que se incluyen, tales como la inexistencia de presupuesto, la tardanza en reclamar el importe o el incumplimiento de obligaciones tributarias no obstan al derecho al percibo del importe de la obra, a tenor de lo que disponen los arts. 1588 y concordantes del Código Civil , debiendo por último indicarse que tampoco la testifical del don Vidal afecta a este pronunciamiento pues no cabe otorgarle la condición de perito porque no fue propuesto como tal.
TERCERO.-Las costas de la instancia se imponen al demandado, sin hacer declaración respecto a las de esta alzada, aplicando lo que establecen los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm de fecha 5 de junio de 2013 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar, estimando la demanda planteada por don Vidal contra don Arcadio , debemos condenar y condenamos a dicho demandado a abonar al actor la suma de 10.939'32 €, intereses legales y costas de la instancia. No se hace declaración respecto a las de esta alzada.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

