Sentencia Civil Nº 116/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 116/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 123/2014 de 26 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 116/2014

Núm. Cendoj: 33044370062014100120

Núm. Ecli: ES:APO:2014:1411

Núm. Roj: SAP O 1411/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00116/2014
RECURSO DE APELACION (LECN) 123/14
En OVIEDO, a veintiséis de Mayo de dos mil catorce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª
Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 116/14
En el Rollo de apelación núm. 123/14 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el
número 157/13 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, siendo apelante DON
Leopoldo , demandante en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA PILAR MONTERO
ORDOÑEZ y asistido por el Letrado DON RUFI NO MENENDEZ MENENDEZ; y como parte apelada
DOÑA María Rosario , demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA ANA LUISA
BERNARDO FERNANDEZ y asistida por el Letrado DON JESUS QUESADA CANGA; ha sido Ponente la
Ilma. Sra. Magistrada Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 20 de Enero de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Don Leopoldo frente a Doña María Rosario , declaro extinguidos por compensación los créditos que cada uno ostenta frente al otro en la cuantía de 15.000 euros, resultando un saldo favorable a Doña María Rosario y a cargo de Don Leopoldo de 8.311,54 euros. No se realiza condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de Mayo de 2014.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la pretensión reclamatoria del actor, instando en la demanda rectora de este procedimiento la condena a la demandada al reintegro de la cantidad de 15.000#, importe del 50% de las rentas, percibidas en exclusiva por esta ultima, del contrato de arrendamiento cuyo objeto lo constituyo la vivienda unifamiliar copropiedad de ambos en tal proporción, durante el periodo comprendido entre los meses de julio de 2010 a diciembre de 2012, ambos inclusive, la demandada aceptando la procedencia de tal reintegro y consiguiente reclamación opuso ello no obstante la existencia de otros créditos a su favor de cuantía superior frente al actor, solicitando vía excepción se compensaran ambos hasta la cantidad concurrente y se declarara la existencia de un crédito a su favor por el exceso a que no alcanzaba tal compensación que ascendía a la cantidad de 8.311,54#.

A esa declaración de existencia de un exceso de crédito a favor de la demandada y su cuantificación se opuso el actor en el acto de la audiencia previa, pese a lo cual la sentencia de primera instancia acuerda desestimar la demanda por la compensación conforme de las partes de existencia de créditos recíprocos en la cuantía de 15.000#, declarando existente a favor del demandado un saldo, tras la citada compensación, de la cantidad que se postulaba en la contestación.



SEGUNDO.- El recurso de la actora se limita a impugnar este ultimo pronunciamiento, y ello esencialmente por razones procesales, -(aunque también en cuanto al fondo impugna la procedencia de alguna de las partidas que daban lugar al mismo, esencialmente por razones de preclusión, en cuanto se trataba en muchos casos de deudas ya existentes cuando en el proceso previo seguido entre ambas partes, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón, se había efectuado una compensación de los créditos que por el mismo concepto de la cotitularidad de la vivienda, ambos tenían entre si, y que fueron objeto de liquidación en la sentencia firme de fecha 16 de noviembre de 2011 , que puso fin al mismo)-, invocando, con cita como infringido del art. 408 de la LEC , que el reconocimiento de ese crédito a favor de la demandada en la parte dispositiva de la sentencia hubiera exigido su articulación vía reconvención expresa, y por ello le fuera efectuado su traslado a efectos de articular sus derechos de defensa y contradicción frente al mismo, traslado que al no haber tenido lugar, en cuanto la demandada se conformo con la Diligencia de Ordenación que, tras la presentación de la contestación, convoco a ambas partes a la audiencia previa, hacia inviable cualquier pronunciamiento sobre el mismo en este procedimiento.



TERCERO.- El motivo y con ello el presente recurso se acoge.

En efecto, con anterioridad a la promulgación de la vigente LEC existía tanto en la doctrina científica como en la practica de los tribunales un amplio debate acerca del tratamiento procesal que había de darse a la compensación, mostrándose en general la jurisprudencia del TS rigurosa, en el sentido de impedir su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, que como es sabido es la que tiene lugar ( STS 14 de marzo de 2012 ) 'cuando es el juez el que la determina en cuanto pronuncia una sentencia que contiene una condena dineraria a favor de cada una de las partes y en contra de la otra, según las pretensiones de las mismas formuladas en el proceso; supuesto en el que lo que procede es fijar el saldo resultante a favor de una u otra parte tras desaparecer los respectivos créditos en la cantidad concurrente, de modo que tal extinción viene ordenada por el propio órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso' , e igualmente en aquellos otros en que el que se oponía en compensación era un crédito de cuantía superior al inicial reclamado por la actora pidiendo la declaración de su existencia y consiguiente condena al pago del exceso, estimando que en ambos casos era necesaria la formulación de reconvención.

Ello no obstante, como así se recoge en la reciente sentencia del TS de 13 de junio de 2013 , ese planteamiento precedente ha cambiado a partir de la promulgación de la vigente LEC, pues ...' en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ).

En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase..'.

En definitiva la nueva regulación procesal de la compensación, aun bajo la denominación de excepción, somete a la misma al tramite y tratamiento procesal de la reconvención, siempre necesaria, sobre manera cuando, cuando como aquí acontece, se solicita un pronunciamiento expreso y autónomo con fuerza de cosa juzgada en la parte dispositiva de la sentencia, acerca de la existencia de un crédito de mayor cuantía al que inicialmente se reclama por la parte actora.

El reconocimiento de la existencia o no de ese saldo favorable a la parte demandada que opone de la compensación, exige por ello del tribunal se de el oportuno traslado del mismo a la contraparte para que frente al ello puede articular los derechos de contradicción y defensa, imperantes en nuestro ordenamiento procesal civil, pues en otro caso se infringiría claramente el fundamental a la tutela judicial efectiva al resolver sobre una pretensión con efecto de cosa juzgada, inaudita parte.

Es por ello que en este caso, al no haberse producido el tramite de traslado reconvencional, en extremo implícitamente consentido por ambas partes, al no recurrir la Diligencia de Ordenación que tras la contestación las convoco a la Audiencia Previa, pese a que el citado tramite era preceptivo, toda vez que el demandado, en su contestación, además de la compensación en cantidad concurrente con la que era objeto de reclamación en la demanda, postulo se reconociera un saldo a su favor en virtud de otros que ostentaba frente a la actora, lleva como necesaria consecuencia la imposibilidad de que la sentencia se pronuncie sobre tal petición que aun articulada vía excepción, tiene una clara naturaleza reconvencional, de ahí que sea aplicable a la misma, la reiterada doctrina del TS recoge entre otras sus sentencias de 10 de marzo de 1990 y 14 de octubre de 1991 , que en estos casos de ausencia de preceptivo traslado de la reconvención tiene declarado que lo procedente es omitir todo pronunciamiento respecto a la misma, dejando imprejuzgada esa pretensión de existencia de créditos que excede de la cantidad objeto de compensación en este caso.



CUARTO.- El acogimiento del recurso determina no proceda hacer expresa imposición de costas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 1º de la L.E.Civil .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

Se acoge el recurso de apelación deducido por DON Leopoldo contra la sentencia dictada por la Ilma.

Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo, en autos de juicio ordinario núm.

157/2013 seguidos a instancia del mismo contra DOÑA María Rosario , a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA PARCIALMENTE en cuanto se deja sin efecto el pronunciamiento que declara la existencia de un saldo favorable a Doña María Rosario a cargo de Don Leopoldo de 8.311,54#.

En lo demás se confirman sus pronunciamientos.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.

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