Sentencia Civil Nº 116/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 116/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 753/2012 de 31 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 116/2014

Núm. Cendoj: 33024370072014100115

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-SERVICIOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00116/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2011 0006946

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000753 /2012

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000868 /2011

Apelante: Narciso , AJHORY PARA DESARROLLOS TURISTICOS , AJHORY EUROPEAN INVESTMENTS, S.A. , Lucio , Eulalia , AJHORY PARA TURISMO E INVERSIONES, S.A. , DILIGENCIA TRADE, S.L.

Procurador: ANIBAL CUETOS CUETOS

Abogado: FERNANDO RAMOS SANCHEZ DE MOVILLAN

Apelado: Nazario

Procurador: JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA

Abogado: Nazario

SENTENCIA NÚM. 116/14

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

En Gijón, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000868 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000753 /2012, en los que aparece como parte apelante, Narciso , AJHORY PARA DESARROLLOS TURISTICOS, AJHORY EUROPEAN INVESTMENTS, S.A., Lucio , Eulalia , AJHORY PARA TURISMO E INVERSIONES, S.A., DILIGENCIA TRADE, S.L. , representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANIBAL CUETOS CUETOS, asistidos por el Letrado D. FERNANDO RAMOS SANCHEZ DE MOVILLAN, y como parte apelada, Nazario , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA, asistido por el citado apelado D. Nazario , como Letrado, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 12 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Aníbal Cuetos Cuetos, en nombre y representación de Narciso , AJHORY PARA DESARROLLOS TURÍSTICOS, S.A., AJHORY EUROPEAN INVESTIMENTS, S.A., Lucio , Eulalia , AJHORY PARA TURISMOS E INVERSIONES, S.A., DILIGENCIA TRADE, S.L., contra D. Nazario , debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra el mismo formulada en la demanda, con imposición de las costas causadas en la sustanciación del presente procedimiento a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Narciso , AJHORY PARA DESARROLLOS TURÍSTICOS, S.A., AJHORY EUROPEAN INVESTIMENTS, S.A., Lucio , Eulalia , AJHORY PARA TURISMOS E INVERSIONES, S.A. y DILIGENCIA TRADE, S.L.,se interpuso recurso de apelación solicitando el recibimiento del juicio a prueba, oponiéndose al recurso y a la prueba la parte contraria, y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, dictándose auto denegando la prueba solicitada por el apelante, siendo recurrido en reposición por dicha parte, y admitido el recurso, se acordó dar traslado a la contraparte, siendo evacuado por la misma por escrito que se da aquí por reproducido en aras de la brevedad, dictándose auto desestimando el recurso de reposición, y señalándose para la deliberación y votación del presente recurso el día 10 de diciembre de 2013.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia recaída en la primera instancia objeto del presente recurso desestima la demanda formulada por D. Narciso , D. Lucio , Dª. Eulalia y las entidades Ajhory para Desarrollos Turisticos, S.A., Ajhory European Invesments, S.A., Ajhory para Turismo e Inversiones, S.A., y Diligencia Trade, S.L., contra D. Nazario en la que se solicitaban los siguientes pronunciamientos: a) obligación del demandado de justificar el destino de todas las cantidades percibidas, que constan en documento numero uno, y cuyo destino no ha acreditado; b) obligación del demandado de reembolsar las cantidades percibidas por el mismo y cuyo fin no ha justificado; c) declaración de la existencia de condonación de honorarios entre el demandado y el actor D. Lucio y/o de que la reclamación realizada por el demandado ante el Juzgado de 1ª Instancia de Figueres y la Audiencia de Girona se halla prescrita en aplicación del artículo 1967 del Código Civil ; d) declaración de que el demandado ha incurrido contra los actores en enriquecimiento injusto al cobrar lo que no se le debía por lo que procede que reembolse todas las cantidades que resulten más los intereses y costas correspondientes; y e) obligación del demandado de pagar las costas de este juicio.

En el recurso formulado tras reconocerse, conforme establece la sentencia de instancia, que la relación de asesoramiento y dirección letrada prestada por D. Nazario a los demandantes debe calificarse como un arrendamiento de servicios en el que la retribución se hacía por medio de iguala, se alega la existencia de incongruencia omisiva, puesto las cantidades entregadas al demandado desde el año 2000 a septiembre de 2009 ascienden a un total de 298.500 euros, considera que solo se ha acreditado la cantidad de 55.925 euros conforme a las minutas extendidas del año 2000 al 2002, mientras el importe de 193.739 euros que se correspondería a dicha iguala entre 2003 y 2009 no se ha justificado por lo que entraña la necesidad de rendir cuentas por parte del demandado, lo que ha sido denegado por la sentencia.

Tal como viene señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así en su Sentencia de 3 de julio de 2013 por citar una de las más recientes, la incongruencia 'ex silentio' o por omisión de pronunciamiento, esto es, por defecto de exhaustividad, implica violación del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, también, del artículo 24.1 de la Constitución Española , y que tal como ha precisado el Tribunal Constitucional el citado precepto constitucional ' no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que no existe este tipo de incongruencia si el ajuste es sustancial y se resuelven en la sentencia, aunque sea genéricamente, las pretensiones deducidas o, con otras palabras, aunque no haya pronunciamiento sobre las alegaciones concretas no sustanciales, ya que no cabe hablar de denegación de tutela si el órgano judicial responde a la pretensión principal y decide el tema planteado - sentencia 29/1987, de 6 de marzo -, pues sólo la omisión o falta total de respuesta, no la respuesta genérica y global, entraña una vulneración de la tutela judicial efectiva' para añadir asimismo que además, debe tenerse en cuenta que ' el silencio puede significar una desestimación tácita suficiente, si bien ésta ha de deducirse de otros razonamientos de la propia sentencia; y también ha de apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible - sentencias 68/1988, de 30 de marzo , 95/1990, de 23 de mayo , 91/1995, de 19 de junio , y 85/1996, de 21 de mayo -'.

En el presente supuesto, no cabe apreciar dicha incongruencia omisiva, puesto que del propio tenor la resolución se infiere una respuesta negativa a las pretensiones esgrimidas en la demanda en concreto a la de que el demandado justifique el destino de las cantidades percibidas como consecuencia de la relación contractual, al considerar justificado el destino de las mismas y que por tanto no procede el reembolso de cantidad alguna. En definitiva en la resolución recurrida se resuelven todas las pretensiones deducidas por los demandantes, si bien en sentido desestimatorio, por lo que procede desestimar dicho motivo impugnatorio.-

SEGUNDO.-A continuación en el recurso se cuestiona la valoración de las pruebas que se hace en la sentencia de instancia tanto en relación a la obligación de rendición de cuentas por el demandado, como el reembolso de los indebidamente percibido en base a la acción de enriquecimiento injusto tanto en el apartado tercero, como en los epigrafiados como en los que se titulan como acreditado el saldo y finiquito en el documento nº 129 de la demanda junto con el resto de prueba practicada (alegación cuarta), carácter solutorio de las igualas cobradas hasta la finalización de la relación de prestación de servicios (alegación quinta) y la incorrecta e incompleta valoración de la prueba (alegación séptima).

Esta Sala al llevar a cabo la función revisora que le es propia y a la vista de las pruebas practicadas, debe llegar a la misma conclusión alcanzada en la instancia, cual es la improcedencia de que se lleve a cabo la pretendida rendición de cuentas por parte de D. Nazario .

Admitido por los recurrentes que la relación profesional de servicios prestados por el demandado entre el año 2000 al septiembre de 2009, lo era por medio de un sistema de iguala, es decir en virtud del convenio civil entre un profesional liberal y su cliente en virtud del cual el primero se compromete a prestar durante un cierto tiempo todos los servicios de su actividad que sean precisos a cambio de una cantidad fija periódicamente devengada en dinero. La iguala implica, en principio, renuncia a la minuta, esto es, a percibir retribución por acto profesional, ya que el importe pactado se percibe con independencia de los concretos servicios prestados por dicho profesional a lo largo del tiempo.

Por ello no puede pretenderse que se lleve a cabo una rendición de cuentas respecto a las cantidades mensuales percibidas por dicho concepto, existiendo facturas libradas por D. Nazario entre el año 2000 hasta la del mes de febrero de 2003, a partir de dicho momento en que se tenía que haber suscrito por escrito el contrato de arrendamiento de servicios (doc. nº 1 de la demanda, que no es mas que un mero borrador) no se expidieron mas facturas por parte del demandado, si bien las entidades Ajhory para Desarrollos Turisticos, S.A., Ajhory European Invesments, S.A., Ajhory para Turismo e Inversiones, S.A., abonaron hasta el mes de enero de 2009 el importe mensual por dicha iguala, por lo que no puede confundirse, como se pretende en el recurso, que por no haberse expedido la correspondiente factura (que sí podrían solicitar) deba de rendirse cuentas de las cantidades mensuales periódicas percibidas por dicha iguala.

En relación al resto de pagos efectuados por conceptos distintos de iguala, hemos de coincidir con la sentencia de instancia que se han acreditado el destino de los tres importes de 6.010,12 euros destinado al pago de impuesto por la ampliación de capital de tres entidades como reconoció en el acto del juicio D. Lucio , y la cantidad de 9.000 euros que como reconoció dicho litigante se correspondía al pago de un acuerdo extrajudicial alcanzado. Asimismo es un contrasentido que se pretenda la rendición de cuentas por la suma de 30.859,67 euros percibidos por el demandado por medio del cheque (doc. nº 129 de la demanda), ya que dicho importe se corresponde con la liquidación para el grupo Ajhory que efectúa el demandado por los gastos correspondientes a los años 2000 a 2007 remitida al contable de los demandantes (doc. nº 2 de la contestación), y que consta que le fue abonada en fecha 7 de mayo de 2008, lo que implica que se daba por buena dicha liquidación, aun cuando ahora se manifieste que se carece de justificantes de dichos gastos. Y ello al margen del valor probatorio del documento obrante al folio 220 cuya firma no fue reconocida por el demandado, puesto que no constan facturados posteriormente ningún otro concepto de gastos a partir de dicha fecha.

El resto de cantidades que quedarían pendientes de justificación por importes de: dos de 360 euros, una de 389,17 euros y otra de 900 euros, se corresponden con el concepto de gastos incluidos en las facturas que se emitieron por el demandado entre 2000 y 2002 y que fueron abonados. Quedando únicamente sin posible justificación documental tres importes de 900 euros en octubre de 2003, 1.500 euros en noviembre de 2005 y 1.850 euros en julio de 2006, que le fueron abonados al demandado sin que conste reclamación alguna hasta el presente momento y que debieran entenderse como admitidos por los actores dado el carácter de finiquito que pretende dar al documento impugnado antes mencionado.

Por lo que debe concluirse que resulta improcedente la pretendida rendición de cuentas solicitada y por ende no queda acreditado la existencia de enriquecimiento injusto aducida en la demanda.

En relación al carácter solutorio que quiere dársele a las cantidades percibidas en concepto de iguala, en el sentido de la improcedencia de los distintos procedimiento de jura de cuentas entablados por D. Nazario , debe precisarse que en primer termino al no estar suscrito el doc. nº 1 de la demanda no puede concretarse si el arrendamiento de servicios se suscribía solo con las entidades Ajhory para Desarrollos Turisticos, S.A., Ajhory European Invesments, S.A., Ajhory para Turismo e Inversiones, S.A., o también debía comprender al resto de demandantes, máxime cuando las cantidades abonadas lo han sido únicamente por dichas entidades conforme a los datos contables obrantes en las actuaciones, y la mayoría de juras de cuentas se dirigen contra personas distintas a estas entidades y en segundo lugar, si consideran los actores improcedentes dichas reclamaciones de honorarios por medio de dicho procedimiento, tal como establece el art. 35 de la LEC que se analizará posteriormente, tienen abierta la vía del juicio declarativo ordinario para discutir la procedencia de las mismas, lo cual no es el objeto del presente proceso.-

TERCERO.-Se cuestiona asimismo la desestimación de la existencia de condonación de honorarios por parte del demandado a favor de D. Lucio y en su caso, la prescripción de la acción al amparo del art. 1.967 del Código Civil .

En cuanto a la existencia de condonación, debemos recordar que los arts. 1187 a 1191 CC regulan la condonación de la deuda, considerándose conforme al art. 1156 CC una causa de extinción de la misma, pero requiriéndose para su efectividad que el acreedor manifieste su voluntad de extinguir en todo o en parte su derecho de crédito sin recibir nada a cambio, aunque quepa la posibilidad de una condonación tácita, conforme al art. 1187 CC , cuando de la voluntad del acreedor resulte un comportamiento inequívoco que presuponga tal posibilidad.

La condonación de la obligaciones o pactum de non petendo, como lo denomina cierto sector de la doctrina, requiere, tanto en el supuesto de ser expresa como tácita, la existencia de un animus donandi que ha de ser demostrado bien mediante prueba directa o la indirecta de presunciones. A la condonación expresa de la deuda resulta por tanto aplicable el artículo 632 del Código Civil lo que implica que la declaración del acreedor remitente debe constar por escrito. Mientras que la condonación tácita debe derivarse de actos concluyentes del acreedor que sean manifestación inequívoca de su voluntad de provocar tales efectos jurídicos, efectuada de forma clara y terminante, no susceptibles de doble interpretación.

En el caso de autos, no puede hablarse de condonación expresa puesto que no está documentada por escrito y en cuanto una supuesta condonación tácita, no puede inferirse, por el mero testimonio de referencia (de lo manifestado por el demandante) que obra en las actuaciones, que exista una voluntad clara y concluyente del ahora demandado de condonar la deuda como consecuencia de sus servicios profesionales, por lo que debe desestimarse dicha pretensión.

Por lo que respecta a la invocada excepción de prescripción, es desestimada en la sentencia de instancia por aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación a la naturaleza y efectos del procedimiento privilegiado de jura de cuentas de los artículos 8 y 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , así en la Sentencia de 19 de junio de 2008 , recogida en la sentencia apelada, se argumentaba que dicho procedimiento era de carácter ejecutivo, y que como tal lo resuelto en él no carecía de modo total y absoluto del efecto negativo que es propio a la cosa juzgada material, extendiéndose la autoridad o fuerza vinculante a la totalidad de las cuestiones con posibilidad de planteamiento en el juicio ejecutivo, aunque no lo hubieran sido, lo que suponía que no cabía plantear en el proceso ordinario las cuestiones resueltas en su integridad, o que pudieron ser totalmente discutidas en el juicio ejecutivo.

Pero dicha doctrina no resulta aplicable a los vigentes artículos 34 y 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , preceptos de claridad absoluta, que disponen que el decreto -antes auto- que pone fin a la impugnación de los horarios no es susceptible de recurso, ' pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiese recaer en juicio ordinario ulterior' y así ha reconocido dicha nueva regulación legal el Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de junio de 2012 , al señalar que ' Dentro del tercer motivo se hace una referencia a la existencia de cosa juzgada dado que en el auto aprobando la jura de cuentas se había aprobado la minuta de derechos del procurador, pero olvida el recurrente los claros términos del art. 34 de la LEC que permite el planteamiento de ulterior juicio ordinario sobre la cuestión'.

Entrando en la pretendida prescripción de la acción de reclamación de un abogado de los honorarios a su cliente, es sabido que está sometida al plazo de prescripción de tres años previsto en el art. 1967.1º del Código Civil y que conforme a constante doctrina jurisprudencial, así STS de 1 de 10 de enero de 2012 , el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción, es ' el día en que dejaron de prestarse los respectivos servicios, como de modo expreso, impone el artículo 1967 CC ( SSTS de 24 de abril de 2001 , 7 de noviembre de 2002 )'.

Ahora bien debe de poner de manifiesto esta Sala que los recurrentes se limitan a alegar que el procedimiento principal había terminado mas de cinco años antes de la reclamación de honorarios realizada por el demandado, acompañándose como prueba únicamente el Auto de fecha 1 de septiembre de 2010 dictado por la Audiencia Provincial de Girona que resolvía la cuenta jurada planteada por D. Nazario contra D. Lucio , en el que se desestima la excepción de prescripción invocada por entender que el dies 'a quo' no debe iniciarse con la sentencia que uso fin al rollo de apelación, sino las sucesivas actuaciones posteriores a raíz de la ejecución que la parte vencedora de la apelación instó ante los Juzgados de Figueres, así como la impugnación de las costas presentadas por la parte vencedora en el rollo de apelación.

Por ello carecemos de elementos de prueba suficientes para conocer cual pudo ser la última actuación llevada a cabo por D. Nazario en el proceso del que dimana la cuenta jurada, al objeto de fijar el día de inicio del plazo prescriptivo, falta de prueba cuyas consecuencias deben recaer en la parte que invoca la existencia de la excepción de prescripción, con la consiguiente desestimación de la misma. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, si como sostienen los recurrentes, la relación de arrendamiento de servicios con dicho profesional concluyó en el mes de septiembre de 2009, esa debiera ser la fecha de inicio del plazo prescriptivo, y no cabe hablar de prescripción de la acción, con la consiguiente desestimación de dicho motivo impugnatorio.-

CUARTO.-Asimismo se sostiene por el recurrente la existencia de fraude procesal al haberse aportado por el demandado minutas proforma realizadas a propósito para el proceso.

La parte recurrente confunde el concepto de fraude procesal con la valoración que pueda hacerse de la prueba documental aportada por el demandado con su escrito de contestación. El fraude procesal es una faceta del general fraude de ley que proscribe el artículo 6 .4 del Código Civil , el cual requiere como elemento esencial, tal como señala la STS de 29 de diciembre de 2011 , ' un acto o serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violan el contenido ético de los preceptos en que se amparan, ya se tenga o no conciencia de burlar la Ley ( sentencias, entre otras, de 17 de abril de 1997 , 3 de febrero de 1998 , 21 de diciembre de 2000 ). Se caracteriza ( sentencias, entre otras, de 4 de noviembre de 1994 , 23 de enero de 1999 , 27 de mayo de 2001 , 13 de junio de 2003 ) por la presencia de dos normas: la conocida, denominada 'de cobertura', que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la que a través de ésta se pretende eludir, que es la norma denominada 'eludible o soslayable', amén que ha de perseguir un resultado contrario a lo ordenado o prohibido imperativamente ( sentencia de 27 de marzo de 2001 y 30 de septiembre de 2002 ). Es claro, que no se requiere la intención, o conciencia, o idea dirigida a burlar la ley ( sentencias de 17 de abril de 1997 , 3 de febrero de 1998 y otras), pero es preciso que la Ley en que se ampara el acto presuntamente fraudulento no le proteja suficientemente ( sentencia de 23 de febrero de 1993 ) y que la actuación se encamine a la producción de un resultado contrario o prohibido por una norma tenida como fundamental en la materia, y tal resultado se manifieste de forma notoria e inequívocamente ( sentencias de 4 de noviembre de 1982 y 30 de junio de 1993 )'.

Las minutas acompañadas con el escrito de contestación por los distintos servicios prestados en diversos procedimientos judiciales, en nada sirven para desvirtuar la conclusión de que el contrato de arrendamiento de servicios se estableció bajo la modalidad de iguala, tal como se establece en la sentencia ahora recurrida.-

QUINTO.-Por ultimo se alega que la condena en costas, efectuada en la instancia, es contraria al mandato imperativo de la LEC, cuando existen serias y razonables dudas que la Juzgadora expresa en su Sentencia.

Como indicábamos en nuestra Sentencia de 6 de marzo de 2014 , por citar alguna de las mas recientes, ' El criterio objetivo del vencimiento, que es la regla general en materia de imposición de costas, responde a la idea del resultado del proceso y a la necesidad de que el que se ha visto obligado a acudir al mismo como única forma de ver reconocido el derecho postulado, no puede ver gravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón. Con carácter excepcional el art. 394.1 de la LEC establece no procede la imposición de costas cuando 'el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Tal como señala la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 6ª, en su reciente Sentencia de 25 de marzo de 2013 'no basta ni es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que están han de ser 'serias', objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Las invocadas han de ser por ello fundadas, razonables y basadas en una gran dificultad para determinar bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la pretensión bien los efectos jurídicos de los invocados por ser las normas aplicables a los mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria. En definitiva de la propia regulación legal de la excepción a la aplicación del principio objetivo del vencimiento resulta que la exoneración de la condena en costas al litigante vencido en juicio, exige que en las cuestiones debatidas exista una real y seria complejidad objetiva, no siendo suficiente la que subjetivamente pueda invocar la parte'.

Dichas dudas que alega el recurrente, ni aparecen plasmadas en la sentencia de instancia, ni tampoco son apreciadas por esta Sala, dado que los hechos sometidos a debate están claramente delimitados por las partes, sin que quepa apreciar mayor incertidumbre a la que se suscita en una contienda judicial. Razones por las que al no apreciarse la existencia de una complejidad objetiva que conlleve apreciar dudas de hecho o de derecho, que justifiquen la aplicación de la excepción al principio del vencimiento objetivo, lo que conlleva la desestimación del presente recurso.-

SEXTO.-Desestimado el recurso las costas de la apelación se imponen al recurrente por aplicación del artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil .-

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ANÍBAL CUETOS CUETOS, en nombre y representación de Narciso , AJHORY PARA DESARROLLOS TURÍSTICOS, AJHORY EUROPEAN INVESTMENTS, S.A., D. Lucio , Eulalia , AJHORY PARA TURISMO E INVERSIONES, S.A., Y DILIGENCIA TRADE, S.L.., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Gijón, en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 868/11, que han dado lugar al presente Rollo de Apelación núm. 753/12, RESOLUCIÓN QUE SE CONFIRMA, con expresa condena en las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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