Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 116/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 729/2012 de 06 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 116/2014
Núm. Cendoj: 08019370112014100113
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 729/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 714/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 48 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 116/14
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez (ponente)
En Barcelona, a seis de marzo de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 714/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 48 Barcelona, a instancia de IMPULS AL BENESTAR SL contra ASOCIACIÓN SOCIO-CULTURAL IBN BATUTA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de abril de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por la Procuradora Sra. Jorba Pamies en nombre y representación de Impuls al Benestar SL contra Associació Socio Cultura IBN Batuta debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 17.133,40 € mas los intereses moratorios desde la interpelación judicial.
Todo ello con condena en costas al demandado.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ASOCIACIÓN SOCIO-CULTURAL IBN BATUTA y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2014.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación contra la sentencia de Instancia la demandada, solicitando su revocación y que se le absuelva con imposición de las costas en el procedimiento.
Opone sucintamente, el error en la valoración de la prueba, bajo la consideración de que no se ha desvirtuado la alegación de falta de legitimación pasiva, dada la inexistencia de relación, mercantil o laboral, con la actora. Considera que la cuestión pasa por resolver si una deuda de carácter personal que la demandada mantiene o puede mantener con un tercero, puede ser reclamada por quien en ningún momento ha mantenido relación comercial o contractual, sosteniendo que la legitimación activa la tiene o pudiera tenerla el Sr. Jacobo , pero no la instante. Sigue exponiendo, con alusión al documento de reconocimiento de deuda, que no se hace constar en forma alguna que actuara por poder y que el referido reconocimiento de deuda debe reputarse inexistente por falta de causa.
La actora se opuso a la apelación, exponiendo resumidamente que en el contrato de prestación de servicios adjuntado a la contestación a la demanda se hace previsión que los servicios podrán ser facturados por un empresa participada por Don. Jacobo y que debe confirmarse la demanda, con imposición de las costas.
SEGUNDO.-El recurso no puede prosperar, consta en autos reconocimiento de deuda emitido el 4 de diciembre de 2009, en el que por Don. Jacobo , en representación de la sociedad demandada y como deudor, y por el Sr. Secundino en representación de la actora, como acreedora, se dispone que por las relaciones comerciales mantenidas entre deudora y acreedores la demandada tiene una deuda de 36.400,08 euros con la actora, pactándose un calendario de pago y que vencida y no pagada cualquiera de las mensualidades fijadas, podrá el acreedor interponer procedimiento judicial en reclamación de la cantidad total debida.
Consta también que el 1 de septiembre de 2005 se firmó contrato de servicios entre el Sr. Abel y Don. Jacobo , el primero en representación de la demandada y el segundo en nombre propio, siendo objeto del mismo la prestación de servicios como gerente para la demandada, previéndose que Don. Jacobo o una empresa por el participada, presentará una factura mensual, en cuanto a la retribución del año 2006, y que en los años sucesivos la retribución será la establecida entre las partes de mutuo acuerdo.
En la vista Don. Jacobo refirió que las sociedades de autos mantuvieron relaciones comerciales de prestación de servicios, pactándose con la demandada que los servicios se abonarían directamente a él o a sociedad por él participada. Reconoció haber informado de la existencia del reconocimiento de deuda a sus superiores, actuando como representante de la demandada. Además asumió que en marzo o abril de 2006 entró a formar parte de la actora, aportando su cartera de cliente y facturando por ella.
De todo lo expuesto resulta la procedencia de la confirmación de la Sentencia de instancia, pues pese a lo que alega la demandada, existe el documento de reconocimiento de deuda y la causa del mismo queda explicada en la vista por Don. Jacobo y resulta del contrato de servicios, no habiéndose acreditado ni el abono de la suma reclamada, ni que el demandado careciera de poder para suscribir la referida documental.
No puede olvidarse además que el T.S. en Sentencia de 31 de marzo de 2005 expresa al respecto del reconocimiento de deuda que 'la corriente jurisprudencial de ésta sala, por hacer un resumen conciliable con la escasa respuesta que merece el planteamiento de éste motivo, entronca este 'reconocimiento' con valor jurídico, en el art. 1277 del Cc . , como ' presunción de la existencia de causa' en el contrato, aunque no se fije expresamente en el ( SS. de esta Sala, de 30-V-92, 20-XI-92 , 11-III-93 , 30- IX-93 , 27-VII-94 , 24-X-94 , 22-VII-96 , 5-V-98, 29-VI-98 , 28-IX-98 , 0-VI-99, 29-VI-98 y 23-XII-99 ),aparte de existir otros criterios doctrinales que, más tímidamente , lo entroncan con el llamado, en su caso, ' contrato reproductivo' o con el de ' fijación jurídica' , conforme al art. 1224 del C.c ., por su relación con lo acordado en otro contrato anterior, si se le da carácter contractual , como sumo (SS. de 6-VI-69, para el primer caso, y de 19-XI-74, 5-II-81, 23-VI-83 y 30-IV-99, para el segundo). Pero en definitiva, la jurisprudencia le da valor de documento de prueba, como 'medio idóneo mediante el que se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente ' ( SS. de 30-V-92 y 30-IX-93 , y en la más reciente, de 24-VI-04 )').'.
TERCERO.-Desestimada la apelación las costas de la alzada deben imponerse a la apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 en relación con el art, 394 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación presentado por Asociación Socio Cultural IBN BATUTA, contra la Sentencia dictada el 12 de abril de 2012 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Barcelona , la cual se confirma, imponiendo las costas de la segunda instancia a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
