Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 116/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 61/2014 de 12 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO
Nº de sentencia: 116/2014
Núm. Cendoj: 10037370012014100116
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00116/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10195 41 1 2012 0200548
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000061 /2014
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TRUJILLO
Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000323 /2012
Recurrente: Isidoro
Procurador: JUAN CARLOS AVIS ROL
Abogado: PILAR GARCIA CHAMIZO
Recurrido: Sabina , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Procurador: PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ
Abogado: IVAN SERDA CALVO
S E N T E N C I A NÚM.- 116/2014
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 61/2014 =
Autos núm.- 323/2012 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a doce de Mayo de dos mil catorce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm.- 323/2012, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo, siendo parte apelante, el demandante DON Isidoro , representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Avís Rol,y defendido por la Letrada Sra. García Chamizo, y como parte apelada, la demandada DOÑA Sabina , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Alvarado Castuera, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Fernández, y defendida por el Letrado Sr. Serda Calvo.
Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo, en los Autos núm.- 323/2012, con fecha 30 de Octubre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Estimo en parte la demanda formulada por la representación de don Isidoro frente a doña Sabina y decreto la disolución del matrimonio formado por ambas partes por causa de divorcio, sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas.
Se acuerdan los siguientes efectos y medidas reguladoras del nuevo estado civil de los litigantes:
1.- Patria potestad compartida y atribución de la guarda y custodia del hijo menor de edad Segismundo a la progenitora Dª Sabina .
2.- Adjudicación a Dª Sabina del uso del domicilio conyugal y de objetos de uso ordinario de la misma.
3.- La fijación de un régimen de visitas a favor del padre consistente en :
No se establece un régimen de visitas concreto a favor del progenitor no custodio, pudiendo el menor visitar a su padre siempre que lo desee. No obstante, para el caso de discrepancias entre los cónyuges se adopta el siguiente con carácter supletorio: fines de semana alternos y vacaciones por mitad.
4.- En concepto de alimentos a favor del hijo menor de los litigantes D. Isidoro hará efectiva a Dª Sabina por adelantada y en los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250€) mensuales, mediante ingreso en la cuenta corriente que Dª Sabina designe.
Esta cantidad será actualizada anualmente, acomodándola a la variación que haya experimentado el IPC que emite el Instituto Nacional de Estadística u otro organismo que en el futuro pudiera sustituirle.
5.- Ambos progenitores sufragarán, por mitad, los gastos extraordinarios del menor que se produzcan entre los que necesariamente se incluyen todos los derivados del estado incluso los del internos si llegara a producirse y los médicos y/o quirúrgicos no incluidos en la Seguridad Social, previa notificación del hecho que motiva el gasto y el importe del mismo al otro progenitor.
6.- Se atribuye a D. Isidoro el uso del vehículo adquirido constante el matrimonio y se acuerda que el importe del préstamo del vehículo sea abonado por D. Isidoro .
Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial.
En cuanto a las costas, cada parte abonará las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 7 de Mayo de 2014, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de divorcio y se dictó sentencia declarando disuelto por divorcio el matrimonio de los litigantes acordando las medidas y efectos que considero oportunos.
Disconforme el demandante, se formula recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
1º.- Error en la valoración probatoria respecto de la medida de atribución de la guarda y custodia del hijo Segismundo a la madre, cuando de lo actuado resulta más beneficioso para el hijo la atribución de la guarda al padre apelante, evitando así la separación con su hermana mayor, que vive con su padre.
2º.- Error en la valoración probatoria respecto de la atribución a la madre del uso del domicilio familiar, al no tener en cuenta que el hijo Segismundo se encuentra en paradero desconocido tras haberse fugado del Centro de Menores Marcelo Neside Badajoz en el que había sido internado por resolución judicial, sin que recaiga sobre la demandada el interés más necesitado de protección.
3º.- Error en la valoración probatoria respecto de la pensión alimenticia acordada en la sentencia recurrida, al no ser acorde con la capacidad económica del apelante, no cuantificarse las necesidades del hijo y no tener en cuenta que el mismo está en paradero desconocido.
SEGUNDO.- En el primer motivo de apelación se denuncia error en la valoración probatoria respecto de la medida de atribución de la guarda y custodia del hijo Antonio a la madre, cuando de lo actuado resulta más beneficioso para el hijo la atribución de la guarda al padre apelante, evitando así la separación con su hermana mayor, que vive con su padre.
Como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que 'la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos'.
Pues bien, dado que el hijo Segismundo cumplió 18 años el día NUM000 de 2014, el recurso apelación en este punto carece ya de sentido, ello al margen de que la medida adoptada por la juez a quo fue la correcta a la vista del informe pericial obrante en autos, por más que ambos progenitores fueran adecuados para ejercerla y teniendo en cuenta la mala relación existente entre el hijo y su hermana que, lejos de aconsejar la convivencia entre ambos, la desaconseja, por todo lo que debe rechazarse este motivo.
TERCERO.- En segundo lugar se recurre la sentencia por entender que la misma ha incurrido en un error en la valoración probatoria respecto de la atribución a la madre del uso del domicilio familiar, al no tener en cuenta que el hijo Segismundo se encuentra en paradero desconocido tras haberse fugado del Centro de Menores Marcelo Neside Badajoz en el que había sido internado por resolución judicial, sin que recaiga sobre la demandada el interés más necesitado de protección.
La sentencia atribuyó el uso del domicilio familiar a la madre y al hijo en cuya compañía queda, en aplicación del párrafo primero del artículo 96 del Cc , considerando su interés el más necesitado de protección no sólo por esa atribución sino porque la demandada no cuenta con recursos económicos, ello al margen de que el citado domicilio es de la propiedad exclusiva de la demandada.
Esta Sala no puede por más que confirmar la decisión de la juez a quo que es acomodada a los presupuestos del artículo 96 del Cc . Es obvio que el interés de la madre es el más necesitado de protección, aun después de alcanzada la mayoría de edad el hijo, aunque solo fuera porque no desempeña actividad laboral alguna retribuida, ello al margen de la atribución a la misma de la guarda y custodia en la sentencia de la primera instancia, cuando todavía del hijo era menor de edad. Pero es que además, no podemos olvidar que la vivienda es propiedad privativa de la esposa, extremo acreditado documentalmente y no discutido de contrario. Es verdad que el art. 96.3 del Cc señala que 'No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección',pero en este caso no se dan en absoluto esas circunstancias pues además pues además el interés más necesitado de protección es el de DOÑA Sabina , que carece de ingreso alguno.
Todas estas circunstancias aconsejan, sin duda alguna, mantener la medida adoptada por la juzgadora la primera instancia rechazando también en este punto el recurso de apelación entablado.
CUARTO.- En el último motivo de apelación se denuncia error en la valoración probatoria respecto de la pensión alimenticia acordada en la sentencia recurrida, al no ser acorde con la capacidad económica del apelante, no cuantificarse las necesidades del hijo y no tener en cuenta que el mismo está en paradero desconocido.
Conforme establece el art. 146 del CC 'la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y las necesidades del alimentista'. En definitiva, para concretar los alimentos, debe determinarse de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (S.S.T.S. de 14 de Febrero de 1976 y 5 de Noviembre de 1983).
La juzgadora de la primera instancia estableció una pensión alimenticia en cuantía de 250 € mensuales a favor del hijo, partiendo de que el padre trabaja desde hace tiempo en una empresa eléctrica con una retribución de 23.17298 € anuales, percibiendo por tanto una cantidad mensual de aproximadamente 1.600 € y soportando el pago de un préstamo para la adquisición de un vehículo con una cuota que apenas alcanza los 300 € mensuales. También tiene en cuenta la juzgadora que la madre no trabaja y qué debe hacer frente a los gastos derivados del uso del domicilio familiar.
Pues bien, a la vista de lo actuado, está Sala considera que la cantidad establecida es correcta, estando ajustada a la capacidad económica del obligado a prestarla, teniendo en cuenta sus ingresos netos y sus gastos, así como el hecho evidente de que la madre no percibe ingreso alguno.
Por último, la circunstancia de que en este momento el hijo esta en paradero desconocido, igual que dijimos respecto del uso y disfrute del domicilio familiar, no empece al mantenimiento de esta medida, al entender que la situación de paradero desconocido será probablemente provisional, no pudiendo olvidar que en caso de carencia de vida económica independiente puede ser establecida y mantenida una pensión de alimentos para los hijos mayores de edad, en las condiciones del artículo 93 del Cc .
Para terminar, es evidente que la juzgadora de la primera instancia tuvo en cuenta no sólo la capacidad económica del obligado a prestar los alimentos sino también las necesidades de un hijo de 17 años y, en esas circunstancias, también en esa perspectiva, se considera adecuada la cuantía establecida.
QUINTO.- Dado el carácter del proceso en el que nos encontramos, no se hace imposición de costas a ninguna las partes.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Isidoro , contra la sentencia núm. 76-2013 de fecha 30 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Trujillo , en autos núm. 323- 2012, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; sin hacer imposición de costas a ninguna las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

