Sentencia Civil Nº 116/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 116/2014, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 182/2014 de 14 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA

Nº de sentencia: 116/2014

Núm. Cendoj: 40194370012014100223

Núm. Ecli: ES:APSG:2014:223

Núm. Roj: SAP SG 223/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00116/2014
S E N T E N C I A Nº 116 / 2014
C I V I L
Recurso de apelación
Número 182 Año 2014
Liquidación Sociedad de Gananciales
Número 324/I2012
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 5
En la Ciudad de Segovia, a catorce de julio de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte. Acctal.; Dª María Felisa Herrero Pinilla y D. Francisco Salinero Roman, Magistrados, ha visto en grado
de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Salome , mayor de edad,
con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION000 , NUM000 , pido NUM001 .; contra D. Carlos Francisco
Y Dª Matilde , ambos mayores de edad, y ambos con domicilio en Segovia, el 1º en Pº DIRECCION001
, nº NUM002 , piso NUM003 ; y la 2ª en C/ DIRECCION002 , NUM004 , piso NUM005 .; y Dª
Bernarda , esta última menor de edad, (estos tres como herederos de D. Eladio ), sobre Autos de Liquidación
de Sociedad de Gananciales , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelantes, los dos primeros demandados, según
el orden de este encabezamiento, representados por la Procuradora Sra. Pascual Gómez y defendidos por
el Letrado Sr. Fernández Juarez y como apelada 1ª , la demandante, representada por la Procuradora Sra.
Llorente Borreguero y defendida por el Letrado Sr. Fuentetaja Sanz, y como apelada 2ª la menor arriba
demandada, actuando como su defensor judicial el Letrado D. Miguel Angel Tovar Pérez y en el que ha sido
Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Felisa Herrero Pinilla.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 5, con fecha catorce de marzo de dos mil catorce, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Apruebo el inventario de la sociedad de gananciales ya disuelta, formada por los cónyuges Eladio Y Salome , que queda formada con las partidas incluibles en el activo y pasivo que se recogen en los Fundamentos de Derecho segundo y tercero, respectivamente, de la presente resolución, debiendo las partes estar y pasar por ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.'

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de Carlos Francisco y Matilde , se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, por la demandante-apelada, se opuso al recurso y se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.



TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, con excepción de la menor apelada, quién no se personó pero sí es parte en el recurso con defensor judicial, tras lo cual se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO Se interpone por la parte demandada recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia, en relación con diversos pronunciamientos judiciales que en ella se efectúan.

En primer lugar, respecto del trabajo efectivamente realizado por el cónyuge fallecido en una vivienda sita en hontanares de Eresma, se solicita se declare que para el caso de que la misma sea adjudicada a una de las partes litigantes, se valore el ahorro que la sociedad de gananciales había tenido por no contratar los servicios de una constructora. Es por ello que se pide ' se descuente esa partida del valor total de la finca y construcción realizada' , debiendo designarse un perito que la valore.

Aclara los recurrentes que esa valoración y descuento habrán de realizarse en la fase de disolución de la sociedad de gananciales, sin que deba incluirse como pasivo, como inicialmente se solicitó.

En segundo término, pide que se cuantifique como usufructo la atribución que se hizo en sentencia de divorcio del uso y disfrute de la vivienda familiar a la actora y la hija menor común. Aun sin considerarlo como pasivo de la sociedad de gananciales, entiende la parte que la carga de no poder arrendar ni vender dicha vivienda no puede ser soportada únicamente por uno de los cónyuges. Pide por ello que esa partida sea descontada del total de activo en la siguiente fase del procedimiento.

Por último, impugna la decisión judicial de no incluir dentro del pasivo de la sociedad de gananciales la suma de 7 millones de las antiguas pesetas que, según los apelantes, fueron prestados por la madre del esposo a la pareja al inicio del matrimonio. La sentencia ha reputado esa cantidad como donación.



SEGUNDO.- Conforme razonaba la resolución de la instancia en su primer fundamento de derecho, el procedimiento que se está siguiendo tiene por fin exclusivo la formación del inventario de la sociedad de gananciales. Así lo solicitó la actora aportando, a tales efectos, una propuesta de las partidas que habían de configurar tanto el activo como el pasivo de la masa ganancial. Y así lo entendió el Juzgado, ordenando seguir los trámites del art 808 y siguientes de la LEC , normativa que a su vez, se remite a la regulación que desde la legislación civil se hace sobre la materia.

Es el art. 1396 CC el que señala que el inventario de la sociedad conyugal estará compuesto por un activo y un pasivo, ocupándose los artículos siguientes en determinar qué conceptos han de integrar cada una de tales categorías.

Fuera del activo y del pasivo, no hay nada que al Legislador le interese para la formación del inventario de la comunidad ganancial.

Así las cosas, habiéndose excluido por la resolución apelada, del pasivo de la sociedad económica conyugal, las partidas referidas al trabajo de construcción desplegado por el cónyuge fallecido en un inmueble sito en Hontanares de Eresma y el uso y disfrute del domicilio familiar por parte de la esposa y la hija menor, y aceptando el recurrente tales decisiones, el recurso de apelación carece de objeto. Si no integran el pasivo, por no compadecerse con alguna de las deudas que menciona el art. 1398 CC , no cabe realizar declaración judicial al respecto, pues no pueden interferir en la configuración del haber ganancial.

Insistimos que el inventario, cuya formación es el objetivo único de este procedimiento, sólo contempla las partidas que configuren su activo y su pasivo. Partidas o conceptos que no sean ni una cosa ni la otra a tenor de lo que regulan el art. 1397 y 1398 CC , son absolutamente irrelevantes de cara a la formación de inventario y posterior liquidación de la sociedad de gananciales.

Es por ello que el recurso no puede prosperar en relación con los dos primeros motivos alegados por los recurrentes.



TERCERO .- Respecto de los 7 millones de pesetas en su día recibidos por el matrimonio, no podemos sino ratificar las conclusiones a las que llega el tribunal de la instancia tras valorar correctamente las pruebas practicadas e En materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de litis con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC/1881 y con mayor énfasis en la nueva LEC/2000, que conforma el proceso civil exige, como aserto general, el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador a quo mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti ) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes ( quaestio iuris ) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y STC 3/96 de 15 de enero ), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez de la instancia tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el factum debatido.

Partiendo de las anteriores premisas y entrando ya al examen del caso de autos, la lectura del apartado 4.- del fundamento de derechos

TERCERO de la resolución de la instancia, permite comprobar cómo el tribunal ofrece una interpretación razonable y razonada del origen y destino de los 7 millones de pesetas que en su día el matrimonio recibió desde la suegra de la actora. Ninguno de los argumentos que ofrecen los recurrentes sirven para desvirtuar las conclusiones judiciales, pareciendo a esta Sala que lo único que pretenden es sustituir el criterio de la sentencia por el suyo propio.

No es posible entender que estamos ante un préstamo, cuando en los casi veinte años transcurridos desde que el dinero fue entregado al matrimonio, ninguna cantidad se ha devuelto ni reclamado por la supuesta prestataria.

Es por ello que, ratificando todos y cada uno de los argumentos contenidos en la resolución apelada, hemos de desestimar también el último motivo del recurso.



CUARTO.- En aplicación de lo normado en el art. 394 y en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desestimándose procede condenara al pago de las costas generadas en esta segunda instancia a los recurrentes.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pascual Gómez en representación de Carlos Francisco y Matilde , frente a la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de los de Segovia , nº 5, en Autos de liquidación de sociedad de gananciales nº 324/12, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia, condenando a los recurrentes al pago de las costas generadas en la segunda instancia Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª María Felisa Herrero Pinilla, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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