Sentencia Civil Nº 116/20...zo de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 116/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 65/2013 de 25 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 116/2014

Núm. Cendoj: 38038370012014100114

Núm. Ecli: ES:APTF:2014:1588

Núm. Roj: SAP TF 1588/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
Rollo nº 65/2013
Autos nº 600/2011
Jdo. 1ª Inst. nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Ilt@s. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrad@s:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO DORESTE ARMAS
En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de marzo de dos mil catorce.
Visto por l@s Iltm@s. Sres./a. Magistrad@s arriba expresad@s el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Modificación de Medidas nº
600/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife , promovidos por Dª
Rosana , representada por el Procurador Dª María Gloria Oramas Reyes, y asistida por el Letrado Dª María
Nieves Díaz Delgado, contra D. Jaime , representado por el Procurador D. Antonio García Camí, y asistido
por el Letrado Dª Rebeca García Araujo, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M.
EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA,
con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 3 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Dª Gloria Oramas , en nombre y representación de Dª. Rosana , bajo la dirección letrada de Dª. Mª Nieves Díaz, contra D Jaime , representada por el Procurador D. Antonio García Cami y asistido de la letrada Sra. Rebeca García Araujo y siendo parte el Ministerio Fiscal Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Antonio García Cami en nombre y representación de D. Jaime , contra Dª. Rosana Todo lo anterior lo es sin condena en costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de marzo de 2014.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-. La representación procesal de Dª Rosana , interpone recurso de apelación frente a la sentencia de modificación de medidas definitivas recaída en la instancia en fecha 3 de octubre de 2012 , en cuya virtud se mantiene la cuantía de la pensión de alimentos pactada por las partes en Convenio Regulador suscrito en fecha 27 de julio de 2006, sancionado por sentencia de divorcio de 27 de septiembre de 2006 , en 128,64# al mes a cargo del padre.

Postula de la Sala la recurrente se eleve el aporte paterno a 300 # mensuales, oponiéndose al recurso la contraparte interesando su desestimación e íntegra confirmación de la disentida, con condena a la apelante al pago de las costas que se puedan devengar en la tramitación del recurso.



SEGUNDO.- .- Que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 90 y 91 del Código Civil , las medidas adoptadas en las sentencias de separación o de divorcio pueden verse modificadas siempre que se produzca una alteración sustancial de las circunstancias tomadas en cuenta para su adopción. Según general interpretación, para que ello resulte posible es preciso que la alteración sea de entidad suficiente, de forma que se evidencia que los pronunciamientos entonces alcanzados no se adaptan a las nuevas circunstancias en virtud de hechos sobrevenidos y, en general, imprevisibles o, en todo caso, no tomados en cuenta en el momento de su adopción. Es exigible también que el cambio de circunstancias no venga determinado por la exclusiva voluntad de quien pretende la modificación y que tenga una razonable permanencia en el tiempo.

No cabe, de otra parte, que a través del proceso modificativo de las medidas acordadas, pueda pretenderse una revisión de hechos ya tomados en cuenta a la hora de dictar la resolución cuya reforma se pretende, ni tampoco postularse la adopción de medidas ex novo, no reguladas en el título que se intenta modificar.



TERCERO.- Sentado lo precedente, a la vista de las actuaciones, examinadas estas con detalle, ha de ser mantenida la pensión de alimentos a favor del hijo común, sin que sea factible acceder a la pretensión alcista de la madre, por ser correcta la decisión combatida, como ajustada al ordenamiento jurídico y doctrina que lo interprete, dado que no constatamos a esta fecha alteración sustancial de circunstancias que determinaron a las partes a pactar el importe de esta pensión, ya en la necesidades del alimentista, ya en la respectiva capacidad económica de los progenitores.

Evidentemente los 128,64# pactados han de ser actualizados, puesto que no se ha acordado dejar sin efecto el pacto de revalorización, como no puede ser de otro modo, y fue prevista expresamente en el convenio regulador que nos ocupa en la cláusula segunda, la aplicación a la pensión alimenticia del índice corrector del I.P.C. para su reajuste al coste de la vida en cada momento.

Ha de tenerse en consideración que las pensiones de alimentos se fijan siempre con vocación de futuro y permanencia en el tiempo, en evitación de que nimias incidencias, máxime de ser previsibles, derivadas del crecimiento de una persona, aboquen a las partes a incesantes procesos de modificación de medidas, siendo que la evolución no determina aumento ni descenso de necesidades, sino una simple transformación en la que unas que desaparecen abren paso a otras que van surgiendo.

Es por completo indiferente el hecho de que el recurrido pueda percibir ahora mayores emolumentos, por ascender en su categoría profesional como militar, como sostiene Dª Rosana , pues las necesidades son siempre el techo último de los alimentos, de donde, una superior capacidad de pago no determina sin más elevar el importe de las pensiones de no justificarlo los gastos, como es el caso, puesto que no consta en modo alguno que sean ahora superiores las necesidades del hijo menor, al no acreditarlo la recurrente con seriedad y rigor, cuando a ella en exclusiva incumbe la carga de la prueba ( art. 217 LEC ).

Procede en consecuencia desetimar el motivo de recurso, con confirmación de la sentencia apelada puesto que el aporte convenido con las oportunas actualizaciones, sigue siendo modulado en atención a las necesidades del hijo, entendidas éstas conforme definición que nos proporciona el Código Civil en su art. 142 .



CUARTO.- Que dada la naturaleza de las cuestiones debatidas, no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Gloria Oramas Reyes, en nombre y representación de Dª Rosana , contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2012, por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife , en los autos de Modificación de Medidas Definitivas núm. 600/2011, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos l@s Ilm@s. ut supra referid@s.

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