Sentencia Civil Nº 116/20...zo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 116/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 399/2013 de 26 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 116/2014

Núm. Cendoj: 46250370112014100085

Núm. Ecli: ES:APV:2014:2070

Núm. Roj: SAP V 2070/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0002927
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000399/2013- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000166/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 22 DE VALENCIA
Apelante: COMUNIDAD DE CESIONARIOS DEL APARCAMIENTO DEL MERCADO DE RUZAFA.
Procurador.- D. LUIS JOSE CERVELLO PEREMARCH.
Impugnante: EMPARK APARCAMIENTOS Y SERVICIOS SA.
Procurador.- Dña. ROSARIO ARROYO CABRIA.
SENTENCIA Nº 116/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veintiseis de marzo de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE
ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario nº 166/2012, promovidos por EMPARK
APARCAMIENTOS Y SERVICIOS S.A. contra COMUNIDAD DE CESIONARIOS DEL APARCAMIENTO DEL
MERCADO DE RUZAFA sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso
de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE CESIONARIOS DEL APARCAMIENTO DEL MERCADO DE
RUZAFA, representado por el Procurador D. LUIS JOSE CERVELLO PEREMARCH y asistido del Letrado D.
RAFAEL FERRER BARO y de la impugnación interpuesta por EMPARK APARCAMIENTOS Y SERVICIOS
S.A., representado por el Procurador Dña. ROSARIO ARROYO CABRIA y asistido del Letrado D. JOSE MARIA
BLASCO SERRANO.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 22 DE VALENCIA, en fecha 21-2-13 en el Juicio Ordinario nº 166/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª Rosario Arroyo Cabria, en nombre de EMPARK APARCAMIENTOS Y SERVICIOS SA contra COMUNIDAD DE CESIONARIOS DEL APARCAMIENTO DEL MERCADO DE RUZAFA condeno a dicha demandada a pagar a la actora la cifra de 90.047,47 # (noventa mil cuarenta y siete con cuarenta y siete céntimos de euro), más intereses legales desde la presentación de la demanda en el Monitorio, sin hacer condena en costas y sin que proceda compensación alguna.' Y posteriormente en fecha 28-2-13 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'SE RECTIFICA el Antecedente de Hecho Primero de la Sentencia de fecha 21-02-13 , en el sentido de que donde se dice '...en reclamación de 9.047'47 #, de gastos comunitarios', debe decir '...en reclamación de 90.047'47 #, de gastos comunitarios.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de COMUNIDAD DE CESIONARIOS DEL APARCAMIENTO DEL MERCADO DE RUZAFA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición e impugnación por la representación de EMPARK APARCAMIENTOS Y SERVICIOS S.A. y escrito de oposición a la impugnación por la parte apelante. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 24 de marzo de 2.014.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios y se incorporan a la presente como si formaran parte integrante de la presente resolución, aunque algunas de sus consideraciones pueden constituir un 'obiter dicta' respecto a cómo quedó planteado el litigio con la oposición a la solicitud de juicio monitorio.


PRIMERO.- Frente a la sentencia recaida en la instancia, íntegramente estimatoria de la demanda planteada por 'Empark Aparcamientos y Servicios S.A.', en cuanto concesionario de la explotación del estacionamiento subterráneo existente en el subsuelo del Mercado de Ruzafa de Valencia, contra la 'Comunidad de cesionarios del Aparcamiento del Mercado de Ruzafa', en reclamación de noventa mil cuarenta y siete euros con cuarenta y siete céntimos (90.047'47 #) por los gastos de mantenimiento del referido aparcamiento que dicha Comunidad había dejado de satisfacer en los ejercicios de 2008, 2009 y 2010, se alzó en apelación la Comunidad demandada, insistiendo ésta en su recurso que la demandada, en cuanto comunidad de derechos posesorios, tenía facultad y atribuciones en la gestión de sus plazas de aparcamiento y que, habiendo suprimido la vigilancia presencial y habiendo aprobado los correspondientes presupuestos de gastos, había que estar a dichos acuerdos, tomados en Junta General, dado que no habían sido impugnados por la mercantil demandante, también integrante de dicha Comunidad; la Sala, tras valorar el hecho enjuiciado y el encuadramiento procesal en que se ha enmarcado el litigio, que lo ha sido en su origen como juicio monitorio, se ve en la precisión de confirmar en un todo la sentencia apelada, ya que la misma es acorde tanto a derecho como a la realidad fáctica que subyace en el debate litigioso, no habiendo sido desvirtuada en su fundamentación jurídica por las razones impugnatorias que deduce la parte demandada-apelante en su recurso.

Y se desestima el recurso de apelación, fundamentalmente, porque la Comunidad recurrente parte de una concepción errónea sobre su naturaleza jurídica, pues ni es una comunidad de propietarios a la que puede aplicarse la Ley de Propiedad Horizontal (L.P.H.), ni es una comunidad de derechos posesorios que pueda ostentar facultades o atribuciones en la gestión y administración de sus plazas de aparcamiento. Y esto porque cada persona individual, sea o no integrante de la Comunidad, que disponga de una plaza de aparcamiento en el Garaje en cuestión, la tiene en régimen de cesión de uso y disfrute durante 50 años, pero no en propiedad, ni tampoco en una posesión 'strictu sensu' que permitiera su futura adquisición por usucapión, dado que no lo sería en concepto de dueño. Por tanto, la Comunidad demandada no tiene facultad, ni atribución alguna para adoptar decisiones dominicales que en absoluto le competen, pues sólo ostentaria aquellas que les permitiera a cada usuario el contrato de cesión y su Reglamento (Anexo II al contrato), y en estos no se les reconoce a los cesionarios, o a la Comunidad en que pueden integrarse, derecho alguna para tomar acuerdos que afecten a la explotación y mantenimiento del Garaje en cuestión, estando obligados aquellos al pago de gastos conforme a lo estipulado en el art. 9 de dicho Reglamento de servicios, con lo que los acuerdos que se hayan podido adoptar en Junta General sobre la supresión del sistema de vigilancia presencial y sobre la aprobación de presupuestos de gastos en nada pueden vincular a la mercantil demandante, dado que no son aplicables las normas de la L.P.H., y se está ante una mera asociación o sociedad irregular en la que ni siquiera es obligatoria su afiliación o adscripción. Consecuencia de ello es que la demandada está obligada al pago de la cantidad reclamada, pues frente a la profusa documentación aportada por la parte actora, suficientemente justificativa de los gastos objeto de reclamación, no ha practicado la demandada prueba pericial contradictoria alguna que acredite que la cantidad reclamada no sea correcta, no bastando a tal efecto la impugnación genérica de los documentos presentados.

Desestimación de recurso que se corrobora con el hecho de que algunos de los argumentos deducidos por la parte demandada en sus escritos de contestación a la demanda y de apelación exceden de los que se alegaron en el escrito de oposición, y siendo extemporáneos no pueden ser examinados en la presente, ya que el art. 815.2 de la L.E.C . no permite que la oposición al juicio monitorio sea indeterminada o genérica, sino que el deudor debe de manera sucinta alegar los motivos por los que afirma no debe cantidad alguna o que le eximen de pago, siendo de significar que es precisamente esa oposición la que impone la convocatoria de las partes a juicio verbal o al emplazamiento al actor para la presentación de la correspondiente demanda de juicio ordinario, ello según cual sea la cuantía objeto de reclamación. Así, tanto cuando el procedimiento a seguir en caso de oposición al procedimiento monitorio sea el verbal, como si fuera el ordinario, el juicio declarativo subsiguiente se halla mediatizado tanto por la petición inicial como por la oposición frente a ella planteada, adquiriendo especial relevancia ambas, sin que en el acto de la vista, ni en el escrito de contestación a la demanda ordinaria puedan ser introducidas nuevas causas de pedir por el demandante, ni nuevas causas de oposición por el demandado, pues ello comportaría la indefensión de una u otra parte, ya que, ante los nuevos alegatos, se podrían ver privadas las partes del derecho a aportar nuevos elementos probatorios tendentes a contrarrestar los novedosos hechos introducidos por la parte contraria al debate procesal, con vulneración de los principios de efectiva contradicción y defensa. Es decir, del mismo modo que el peticionario del juicio monitorio en el acto del juicio verbal o en la demanda ordinaria ulterior a la oposición del demandado se halla sujeto a las alegaciones vertidas en la petición inicial de aquél, sin que pueda modificar su causa de pedir, el demandado se encuentra vinculado a los motivos de oposición anunciados frente a ella, habida cuenta que la introducción de nuevos hechos o motivos de oposición, como se ha indicado, acarrea una patente conculcación de los principios de preclusión, contradicción y defensa, con la consiguiente indefensión. Y así lo ha venido entendiendo esta Sección tanto para el juicio verbal (Ss. 8-5-02 , 12-9-03 , 20-2-06 , 29-3-06 , 7-9-06 , 13-10-10 , 7-3-11 , 7-10-11 ...) como recientemente para el juicio ordinario (Ss. 18-7-11 , 26-9-11 ), asumiendo el criterio plasmado en la Jornada de unificación de criterios del orden jurisdiccional civil de esta Audiencia Provincial de 9 de junio de 2.011, en el sentido de que el subsiguiente juicio al monitorio, sea verbal u ordinario, no es autónomo e independiente del monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, consecuencia de la oposición desplegada por el deudor; y en armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, lógico es que los motivos alegados por el demandado al oponerse al monitorio, y no otros distintos, sean los que delimiten, junto a los hechos de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso ( S. A.P. Valencia Sección 8ª de 10-11-10 ...). Todo lo cual proyectado al ámbito de la apelación determina que las cuestiones suscitadas en la misma no puedan ser tomadas en cuenta en la presente resolución, so pena de quebrantar los principios de contradicción, de audiencia y defensa así como de conculcar el principio de preclusión consagrado en los arts. 136 y 400 de la LEC ; el brocardo pendente apellatione nihil innovetur , recogido en el art. 456.1 de la LEC ; el principio de congruencia de las sentencias, establecido en el art.

218.1 de la LEC ; y so pena de causar indefensión a la parte contraria, que a estas alturas del procedimiento se vería privada de contrarrestar tanto alegatoria como probatoriamente las nuevas causas de oposición en que pretende fundamentar su postura procesal la parte demandada-recurrente. Así lo tiene dicho igualmente la Sentencia 1058/2007, de 18 de octubre, del Tribunal Supremo , pues 'constituye doctrina jurisprudencial reiterada la de que, el recurso de apelación, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio legal de derecho ' pendente appellatione nihil innovetur ', razón por la cual, el planteamiento de una cuestión nueva no puede ser objeto de otro tratamiento en apelación que la de su rechazo, pues comportaría una flagrante indefensión de la contraparte que se vería privada de su facultad de alegar y probar en tiempo y forma lo que a su derecho entendiera conveniente', criterio ya mantenido en las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 20 de mayo de 1986 y 24 de julio de 1997 . Esta misma idea se halla presente en la Sentencia del Tribunal Supremo 808/2009, de 21 de diciembre , que señala cómo 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia'.



SEGUNDO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).



TERCERO.- Distinta suerte ha de correr el recurso formulado por vía de impugnación por la parte actora, relativo al pronunciamiento absolutorio de costas, que se solicita sea revocado por otro que imponga las costas de primera instancia a la demandada, a lo que ha de accederse en virtud de la estimación íntegra de la demanda y de lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C ., pues no hay dudas de hecho o de derecho que justifique la no imposición de costas, pues todo el planteamiento de la demandada se fundamenta en una apariencia de dominio que es inexistente, habiendo actuado con unas facultades dominicales que en absoluto tienen atribuidas, habiéndose negado al pago de unos gastos y servicios de los que sin duda se ha aprovechado.



CUARTO.- La estimación de la impugnación determina que no se haga expreso pronunciamiento respecto de las costas devengadas con ocasión de la misma ( art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de cesionarios del Aparcamiento del Mercado de Ruzafa contra la sentencia de 21 de febrero de 2013 y auto aclaratorio de 28 de febrero de 2013, ambos dictados por el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Valencia en juicio ordinario nº 166/12.



SEGUNDO.- SE ESTIMA la impugnación que contra dicha resolución se formuló por 'Empark Aparcamientos y Servicios S.A.'.



TERCERO.- SE REVOCA en parte la citada resolución, sólo en el sentido de que las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada.



CUARTO.- SE CONFIRMA la sentencia apelada en todo lo demás.



QUINTO.- SE IMPONEN a la parte demandada-apelante las costas causadas en esta alzada con motivo de su recurso.



SEXTO.- NO SE HACE expresa imposición de las costas generadas con motivo de la impugnación.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente Comunidad de Cesionarios del Aparcamiento del Mercado de Ruzafa, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Respecto al depósito constituido por el impugnante Empark Aparcamientos y Servicios S.A., de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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