Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 116/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 124/2014 de 15 de Abril de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 116/2014
Núm. Cendoj: 46250370062014100129
Núm. Ecli: ES:APV:2014:2143
Núm. Roj: SAP V 2143/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA ROLLO Nº 124/2014 SENTENCIA 15 DE
ABRIL DE 2014
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 124/2014
SENTENCIA Nº 116
En la ciudad de Valencia, a 15 de abril de 2014.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el Magistrado don Vicente
Ortega Llorca, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha catorce
de noviembre de dos mil trece, recaída en autos de juicio verbal nº 715/2013, tramitados por el Juzgado de
Primera Instancia nº 22 de los de Valencia , sobre reclamación dineraria por daños personales dimanantes
de accidente de tráfico.
Han sido partes en el recurso, como apelantes las demandadas doña Natalia y ALLIANZ, COMPAÑÍA
DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , representadas por la procuradora doña Guadalupe Porras Berti y
defendidas por el abogado don Alejandro Candel Codoñer, y como apelado el demandante don Bernardino
, representado por la procuradora doña Mª Carmen Andrés Lalaguna y defendido por el abogado don Julián
Colecha Sendra.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: «Que estimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora DOÑA Mª. CARMEN ANDRÉS LALAGUNA, en nombre de DON Bernardino , contra DOÑA Natalia y ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., condeno a dichas demandadas solidariamente a pagar al actor la cifra de 3.346,57 Euros (TES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO), más intereses leales, que respecto a la Compañía de Seguros lo serán desde la fecha del siniestro, con aplicación del artículo 20.4 LCS , y al pago de las costas.»
SEGUNDO.- La defensa de las demandadas interpuso recurso de apelación en solicitud de sentencia, revocando la recurrida y desestimando la demanda con imposición de costas al actor.
TERCERO.- La defensa del actor presentó escrito solicitando que se confirme la sentencia del Juzgado, con costas a la parte apelante.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se aportó la documental requerida de la aseguradora demandada, y se señaló para estudio el día 14 de abril de 2014.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO.- La sentencia recurrida estimó la demanda razonando: «
SEGUNDO.- En cuanto a la acción ilícita por negligente , haciendo una apreciación conjunta de la prueba, se llega a la conclusión de que el accidente se produce por alcance del vehículo de la demandada sobre el que conducía el actor, ya que no considero probado ni verosimil que éste diera marcha atrás, y la lesión producida es típica del alcance. Por tanto, la demandada Sra. Natalia , incurrió en tal conducta, y por ello debe responder, así como su compañía de seguros en base a los artículos citados, máxime cuando en estos casos se aplica una responsabilidad cuasiobjetiva.
TERCERO.- El daño resarcible se fija como sigue: - 22 días impeditivos desde el accidente al 12-06-12, alta del médico de la Seguridad Social a 56,60 Euros ..................... 1.245,20 #.
- 59 días no impeditivos desde el 13-06-12 al 10-08-12, en que es dado de alta en fisioterapia................................................ 1.797,14 #.
- Factor de Corrección 10 % (el actor trabaja de Policía Local)....... 304,23 #.
TOTAL ........... 3.346,57 #.
Se ha probado documentalmente con los partes de los médicos y el tratamiento de fisioterapia realizado.
No es óbice a ello el hecho de que el actor pudiera tener en su columna signos degenerativos, ya que no se ha probado la influencia de que éste dato haya podido tener.
La relación de causalidad es clara, pues si la Sra. Natalia hubiera ido más atenta a la conducción, el alcance no se habría producido, y el hecho de que los daños hayan sido leves no quiere decir que no se pueda producir un esguince cervical, que es la lesión típica en esta clase de accidentes producidos por alcance.»
SEGUNDO.- Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis: SEGUNDA .- Errónea valoración de las pruebas practicadas.
La primera cuestión que se plantea es cómo se produjo el accidente. Como es de ver en el croquis que figura en el Atestado de la Policía, el Pasaje Ventura Feliu es una calle estrecha, en la que se aparca en batería a la derecha y el cordón a la izquierda, quedando libre un único carril de circulación. En el croquis se aprecia que a la derecha, justo delante del automóvil que conducía el actor, hay un vehículo que sobresale de los demás estacionados y que en el hecho primero del escrito rector se dice que estaba saliendo del aparcamiento. Cualquier conductor se percata de que si el vehículo que salía del estacionamiento continuaba su maniobra y el que conducía el demandante permanecía en el lugar en que aparece dibujado, se produciría la colisión entre ambos, por lo que la única posibilidad es que éste hiciese marcha atrás.
La Policía Local se personó en el lugar al cabo de poco tiempo y recogió las declaraciones de los implicados, por lo que el croquis fue realizado a la vista de los vestigios hallados y las manifestaciones de los conductores. Dª Constanza tiene relación con el denunciante que conducía el automóvil de ella, por lo que no es testigo objetiva e imparcial.
No existe una prueba concluyente de la forma de producirse el siniestro, si bien los indicios llevan a pensar que tuvo lugar al hacer maniobra de marchas atrás el actor para permitir a un vehículo que estaba estacionado a la derecha salir del lugar en que estaba aparcado. Ex artículo 217 LEC es al actor a quien corresponde probar los hechos de la demanda, por lo que ante la falta de pruebas y las versiones contradictorias debe desestimarse la demanda.
TERCERA .- El otro hecho objeto de debate es si las lesiones cuya indemnización se reclama se produjeron en el accidente de autos. Si no ha habido daño, ni tan siquiera de pintura es imposible que se produzca un movimiento brusco que ocasione lesiones. Según el Atestado el vehículo de esta parte no sufrió daños y el de la actora únicamente que la puerta del maletero no cerraba, lo cual, sin duda, se debió a otra causa. La testifical del Policía que depuso en el acto de la vista, explicó que los vehículos no tenían ni dañada la pintura. La parte actora no haya aportado factura o informe pericial de los daños de su automóvil.
Los informes acompañados como documentos 11 y 12 de la demanda demuestran el origen no traumático de las lesiones. En las radiografías sólo se objetivó la rectificación de la lordosis cervical y signos degenerativos a nivel C5-C6. En cuanto a la rectificación de la lordosis cervical puede tener un origen traumático, pero también degenerativo. Si conectamos ese hallazgo con los signos degenerativos que el informe detalla a continuación llegaremos a la conclusión de que las dolencias que dice padecer tienen un origen degenerativo, no traumático. Por lo que respecta a los síntomas de cervicalgia postraumática el informe no hace sino transcribir lo que refiere el paciente y la contractura a nivel trapecio es una dolencia habitual de las personas que mantienen una postura forzada prolongadamente, sin necesidad de haber sufrido un accidente.
Por consiguiente, en el accidente no se produjeron lesiones, por lo que debe revocarse la Sentencia dictada desestimándose la demanda inicial.
TERCERO.- Valoración por el Tribunal.
De la valoración de la prueba.
La controversia a la que se contrae el primer motivo del recurso afecta a la valoración de la prueba, pues la parte recurrente sostiene que el juez de la primera instancia incurrió en error en su apreciación.
Por ello, debemos reiterar una vez más que la facultad revisora del tribunal de apelación es total y no está limitada por las valoraciones efectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el art. 465 LEC [ STS, Civil sección 1 del 27 de Junio del 2012 ( ROJ: STS 4473/2012) Recurso: 748/2011 ]. Pero «... la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación- pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS.
23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS. 7-10-97 ) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En esta dirección, la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( STS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2-93 ).
Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.» [En el mismo sentido nuestra SAP, Civil sección 6 del 04 de Noviembre del 2011 ( ROJ: SAP V 6944/2011)].
CUARTO.- En el caso que estudiamos, el juez a quo no erró en la valoración de la prueba, el croquis del atestado policial es de una claridad meridiana al describir lo ocurrido antes de la colisión, de donde se deriva cuál fue la causa de ésta y la sinrazón del recurso.
De ese croquis (folio 82) se desprende que, como dice el escrito de recurso, el Pasaje Ventura Feliu es una calle estrecha, en la que se aparca en batería a la derecha y el cordón a la izquierda, quedando libre un único carril de circulación; también es cierto que a la derecha, justo delante del automóvil que conducía el actor, hay un vehículo que sobresale de los demás estacionados, pero la defensa de los recurrentes no menciona que la propia policía plasmó en la leyenda del croquis que ese 'VEHÍCULO SALE DEL ESTACIONAMIENTO POR LO QUE LA UNIDAD 2 FRENA' , de manera que, siendo esta unidad 2 el vehículo conducido por el actor, la reacción de éste fue la de frenar, y no existe prueba ninguna que permita afirmar que hizo marcha atrás.
Esta apreciación coincide con la que la policía expresó en el apartado de observaciones de ese atestado, donde se dice que 'al parecer un vehículo que salía del estacionamiento ha hecho frenar a la unidad 2, la unidad 1 ha frenado pero ha colisionado con la parte trasera de la 2' .
Tampoco es verdad que la colisión del coche de las apelantes contra el conducido por el apelado no causara daños en éste. La propia policía reseñó que tenía 'danys escassos' , y los describió señalando que 'la puerta del maletero no cierra' , lo que resulta coherente con el golpe que recibió en la parte de atrás, y se vincula con la mención que en el propio atestado se hace de que su conductor 'se queja del cuello' , y que iría al hospital por sus medios, como hizo a continuación según revela la hoja de urgencia expedida una hora más tarde por el Centro Sanitario de Sueca (folio 22) donde se le diagnosticó el esguince cervical, del que fue asistido y vigilado por los médicos hasta su curación.
El recurso se desestima.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no las costas de este recurso deben ser impuestas a los recurrentes.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.
En nombre del Rey, y por la autoridad que me confiere la Constitución de España.
Fallo
Desestimo el recurso interpuesto por doña Natalia y ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A..Confirmo la sentencia apelada.
Impongo a las recurrentes las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D.A. 15ª de la LOPJ .
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Que la anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente, hallándose celebrando sesión pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial. En Valencia a quince de abril del año dos mil catorce , doy fe.
