Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 116/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1027/2013 de 24 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 116/2014
Núm. Cendoj: 46250370092014100131
Núm. Ecli: ES:APV:2014:2166
Núm. Roj: SAP V 2166/2014
Encabezamiento
ROLLO núm. 1027/13 - K -
SENTENCIA número 116/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
Ilmos. Sres.:
Dª Rosa María Andrés Cuenca
D. Gonzalo Caruana Font de Mora
Dª Purificación Martorell Zulueta
En la ciudad de Valencia, a 24 de abril de 2014.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente
la Ilma. Sra. Dª Purificación Martorell Zulueta, el presente Rollo de Apelación número 1027/13, dimanante
de los Autos de Juicio Verbal 1793/12 , promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de
Valencia, entre partes; de una, como apelante, CATALUÑA CAIXA, representada por la procuradora Eva
Badías Bastida, y asistida por el letrado Carlos García De la Calle, y de otra, como apelados , Luis Angel
y Adolfina , representados por el procurador Manuel Angel Hernández Sanchis, y asistidos por la letrado
María Dolores Arlandis Almenar.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 21 de Valencia, en fecha 16 de julio de 2013 , contiene el siguiente FALLO: 'Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta conjuntamente por DON Luis Angel Y DOÑA Adolfina contra la entidad CATALUNYA CAIXA, debo declarar y declaro la nulidad de la orden de valores suscrita entre las partes el 11 de julio de 2005, con condena de la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y a restituir al demandante la cantidad de 3.304,03 euros.
Las costas serán satisfechas por la parte demandada.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apeladaPRIMERO .- Por la representación de la entidad CATALUNYA BANC SA se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de Valencia de 16 de julio de dos mil trece , por la que se estima la demanda formulada contra la expresada entidad por DON Luis Angel y DOÑA Adolfina en ejercicio de la acción de nulidad por vicio de consentimiento respecto de la orden de compra de participaciones preferentes de la entidad demandada, verificada en fecha 11 de julio de 2005.
La representación de CATALUNYA BANC SA sustenta el recurso de apelación - folio 267 y los siguientes de las actuaciones - en los motivos que seguidamente se relacionan, a modo de mera síntesis, para delimitar los términos del debate en esta apelación: 1.- Las participaciones preferentes son títulos valores, según desarrolla ampliamente en el alegato tercero de su escrito.
2.-. El contrato celebrado entre las partes sobre el que recaería el vicio en el consentimiento es el contrato de compraventa de dichos títulos valores por lo que sentencia apelada, al desestimar la caducidad de la acción, confunde el negocio jurídico celebrado con el objeto del mismo.
3.- En relación a la consumación del contrato y el plazo de caducidad destaca que el contrato se consumó con el pago del precio. No es un negocio de tracto sucesivo. Y destaca la posición de otras Audiencias Provinciales en relación con la estimación de la excepción de caducidad, diversas de la que mantiene la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, tal y como explicita en el alegato quinto del recurso.
4.- Debe aplicarse al caso la doctrina de los actos propios pues los demandantes han estado recibiendo liquidaciones a su favor durante ocho años, sin que durante el transcurso de los mismos se hubieran cuestionado la bondad de la inversión. No cabe alegar, por otra parte, el desconocimiento de la naturaleza jurídica de las participaciones preferentes adquiridas ni de las condiciones de la emisión, por razón de la publicidad de la misma.
5.- Discrepa, finalmente, del pronunciamiento en materia de costas procesales por razón de las dudas de hecho y de derecho y la existencia de posiciones diversas de las Audiencias Provinciales en torno a la caducidad de la acción.
Y termina por suplicar la revocación de la sentencia de instancia con absolución a su representada de los pedimentos formulados y con expresa imposición de costas a la parte adversa.
La representación de la parte apelada presentó escrito de oposición al recurso de apelación en el que interesaba - folios 285 y siguientes de las actuaciones - la inadmisión del recurso de apelación por infracción del artículo 458.2 de la LEC al no indicarse los pronunciamientos que se impugnan y en cuanto al objeto de la apelación argumentó: 1) la correcta desestimación de la caducidad de la acción con arreglo a las resoluciones judiciales que cita en sustento de su tesis, 2) el hecho de no haber sido cuestionado el perfil conservador de los demandantes, ni el tipo de servicio prestado ni la omisión de información (acreditada) en torno al producto contratado y sus caracteres por lo que solicitaba la confirmación de la Sentencia apelada con imposición de las costas a la recurrente.
SEGUNDO .- En contra de los sustentado por la representación de los demandantes apelados entendemos que el recurso de apelación debe ser admitido por cumplir los requisitos legales de admisibilidad a que se refiere el artículo 458 de la LEC en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la tutela judicial efectiva respecto al acceso de las partes a los recursos e interpretación que se venía haciendo del actualmente derogado artículo 457 de la LEC .
El recurso de apelación formulado por la representación de CATALUNYA BANC SA indica - en el contexto del escrito - los pronunciamientos que impugna: 1) la desestimación de la excepción de la caducidad de la acción, 2) el pronunciamiento de condena que resulta de la parte dispositiva de la sentencia y 3) el pronunciamiento sobre costas, aún cuando no los haya relacionado en un apartado específico del escrito bajo la rúbrica de 'pronunciamientos impugnados.
Constando en el recurso la resolución que se impugna - la sentencia recaída en los autos de juicio verbal 1793 del 2012 -, las alegaciones en que basa la impugnación y la relación de cuestiones planteadas en la alzada (alegato segundo del escrito) del que se deducen claramente los pronunciamientos impugnados, debemos considerar cumplidos los presupuestos de admisibilidad del recurso y entrar en el examen de las cuestiones controvertidas.
TERCERO.- Este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye el artículo 456.1 de la LEC , vistos los términos en que se ha planteado el recurso de apelación, ha procedido al examen de las alegaciones respectivamente realizadas por los litigantes en la primera instancia en relación con los hechos no controvertidos y probados, y como consecuencia de tal examen revisor hemos llegado a la conclusión de que procede la confirmación de la Sentencia apelada por las razones que se exponen en su fundamentación jurídica y por las que expondremos a continuación en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 218 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
1.- No podemos acoger la argumentación relativa a la caducidad de la acción que expone la recurrente en su escrito de apelación, pues sin desconocer la existencia de resoluciones en sentido diverso del que mantiene esta Sección de la Audiencia Provincial de Valencia, la Sala debe mantener el criterio que se ha venido consolidando en las numerosas resoluciones en las que ha abordado la cuestión (entre otras, la Sentencia de 5 de marzo de 2013 recaída en el Rollo 911/2012 , Pte. Sra. Andrés Cuenca, o la de 25 de febrero de 2014, Rollo 906/2013, de la misma ponente), debiendo destacar al efecto el contenido de la Sentencia de 2 de diciembre de 2013 (Pte. Sr. Caruana Font de Mora) que cita, a su vez, la de la misma Sección 9ª de esta Audiencia Provincial de 11 de julio de 2011 (en interpretación del 1301 del C. Civil y de las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 , 11 de junio de 2003 ), de la que resulta que no procede la estimación de la caducidad atendido el hecho de que ' nos encontramos ante un contrato de inversión que no se consuma en el momento de la orden de compra de los valores, pues tal inversión tiene una plazo perpetuo y a lo largo del cual la entidad demandada tiene que cumplir sus obligaciones informativas sobre su evolución y desarrollo y obligaciones de gestión (abono de cupones, custodia, ...). ' 2.- Dicho lo cual, debemos matizar que no cabe perder de vista, qué es lo que constituye el objeto del proceso, que en el caso que nos ocupa es la concreta contratación de una orden de compra de participaciones preferentes de la entidad demandada en fecha 11 de julio de 2005, por un importe de 4.000 euros, plasmada en el documento 1 de la demanda, unido al folio 31 de las actuaciones. Y lo que resulta del expresado documento y en relación a la definición del perfil del producto es que el mismo se ofreció a los demandantes como adecuado o indicado - pues así lo dice literalmente - 'para inversores que quieren asumir pocos riesgos o con un plazo de inversión muy corto'.
En esta tesitura es de difícil aplicación la doctrina de los actos propios que invoca la demandada o el conocimiento de la naturaleza y complejidad de las participaciones preferentes, pues se está describiendo el producto como 'indicado' y de perfil conservador para un perfil de cliente igualmente conservador. Y es precisamente en función de dicha descripción por lo que los firmantes hacen constar - al pie - el conocimiento y significado de la orden suscrita, sin que se cuestionen - a tenor del texto anteriormente transcrito - la bondad de la inversión que conforme al tenor del documento redactado y entregado por la entidad bancaria, define la operación como de escaso riesgo. La entidad demandada apelante no ha acreditado en el proceso que ofreciera a los demandantes información diversa de la indicada que le permitiera conocer la naturaleza perpetua del producto emitido - se hace referencia a un plazo de inversión muy corto - o los riesgos que entrañaba el mismo, ofreciéndolo al consumidor como producto sin riesgo al calificar literalmente y en mayúsculas su pérfil como 'CONSERVADOR'.
Procede, por tanto, la confirmación de la resolución apelada - extensamente fundamentada en todos sus aspectos, que la sala comparte y da por reproducidos - pues resulta de la Sentencia de la Sala Primera del TS de 5 de Octubre de 1998 que ' si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 [RJ 19927826 ], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993 )'.
CUARTO .- La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente conforme al contenido del artículo 398 de la LEC , sin que apreciemos motivo para alterar el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia en relación con el tenor del artículo 394 de la LEC .
Conforme a la DA 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la desestimación del recurso de apelación implica la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
PRIMERO .- DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de CATALUNYA BANC SA contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Valencia, de fecha 16 de julio de dos mil trece , que confirmamos.
SEGUNDO .- Imponemos las costas de la apelación a la parte recurrente y declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
