Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 116/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 658/2013 de 20 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 116/2014
Núm. Cendoj: 48020370042014100025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:4ª/4.
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG. PV. / IZO EAE: 48.04.2-13/007149
NIG. CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2013/0007149
A.mod.med.def.L2 / E_A.mod.med.def.L2 658/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia (Familia)
Autos de Modificación medidas definitivas 245/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Ángel
Procurador/a/ Prokuradorea:REBECA ANGULO IZAGUIRRE
Abogado/a / Abokatua: MIGUEL ANGEL VIÑAS PEÑA
Recurrido/a / Errekurritua: Sofía
Procurador/a / Prokuradorea: MYRYAM GARCIA OTERO
Abogado/a/ Abokatua: DAVID CABALLERO MUGARTEGUI
S E N T E N C I A Nº 116/2014
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a veinte de febrero de dos mil catorce.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas definitivas 245/2013, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de Bilbao a instancia de D. Ángel , apelante - demandante, representado por la Procuradora Sra. REBECA ANGULO IZAGUIRRE y defendido por el Letrado Sr. MIGUEL ANGEL VIÑAS PEÑA contra Dña. Sofía , apelada - demandada, representada por la Procuradora Sra. MYRYAM GARCIA OTERO y defendida por el Letrado Sr./Sra. DAVID CABALLERO MUGARTEGUI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de septiembre de 2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Que la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2013 es del tenor literal siguiente:
' FALLO
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Ángel contra Dña. Sofía , ACUERDO MODIFICAR LAS MEDIDAS DEFINITIVAS en vigor con efectos desde el mes de octubre próximo, reduciendo la pensión de alimentos de las hijas a 150 euros mensuales (75 euros por cada hija), manteniendo las formas de pago y la actualización anual, sin expresa imposición de las costas.'
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 658/13 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.-Por D. Ángel se interpuso demanda de modificación de medidas definitivas de proceso matrimonial, contra Dña. Sofía , interesando la extinción de las pensiones alimenticias por importe de 250 euros para las dos hijas Marisol y Lidia establecidas por sentencia de divorcio de 6 de noviembre de 2012 , alegando como circunstancia modificativa que los ingresos económicos del demandante han descendido puesto que cuando se fijó la pensión de alimentos percibía una prestación por desempleo de 1.035 euros mensuales, que quedó extinguida, pasando a percibir 426 euros mensuales del subsidio de desempleo, el cual tiene pendiente de renovación.
En la primera instancia recayó sentencia parcialmente estimatoria. El Magistrado de familia tiene por acreditadas las circunstancias de que: el Sr. Ángel obtenía al momento de la sentencia de divorcio la cantidad de 1035 euros que se extinguió para obtener el subsidio de 426 euros mensuales; reside en la localidad de Alcaudete (Jaén) en una vivienda arrendada que abona una renta de 340 euros; que la demandada cuenta igualmente con un subsidio de desempleo de 426 euros y vive una vivienda de alquiler por la que satisface la renta 391,71 mensuales; y que las hijas Marisol y Lidia cursan estudios, la primera de ellas, el grado superior en educación infantil, y, la segunda, el acceso al grado superior de diseño y fabricación mecánica, careciendo de ingresos y viviendo con su madre y su abuela materna que percibe una pensión de viudedad. En consecuencia, reduce la pensión de alimentos a cargo del Sr. Ángel a favor de las hijas a la cantidad de 150 euros mensuales (75 euros por cada hija) como mínimo vitral que garantice cierta contribución paterna a las necesidades de las hijas.
Contra la mencionada sentencia se interpone recurso de apelación por el demandante D. Ángel , mostrando su disconformidad con la reducción de la cuantía de la pensión alimenticia de las hijas e interesando la supresión de la misma, en base a una errónea valoración de la prueba que vulnera el art. 146 del Código Civil con la imposibilidad de abonar la pensión de alimentos a favor de sus hijas por carecer de ingresos para ello, ateniendo a las necesidades del alimentante, siendo que en la actualidad no cuenta con el subsidio de desempleo, siendo mejor la situación de la demandada Sra. Sofía y de sus hijas que residen junto con la abuela materna que es beneficiaria de una pensión, siendo exigible a las hijas que se incorporen al mercado laboral y que compatibilicen trabajo con sus formaciones profesionales.
Anunciamos que el recurso de apelación no puede prosperar.
Efectivamente no se incurre por el Magistrado a quo en ninguna errónea valoración de la prueba practicada en autos en torno a los recursos económicos de los progenitores y a las necesidades de las hijas, ateniendo al art. 146 del Código Civil , puesto que debemos dejar claro que el Sr. Ángel tiene derecho a percibir al menos la prestación de desempleo de 426 euros, al igual que la demandada Sra. Sofía , y que las hijas siguen formándose, viviendo con su madre y abuela materna. Por ello, se confirma la sentencia de instancia en cuanto que, apreciada la modificación sustancial de la capacidad económica del apelante Sr. Ángel , el Magistrado a quo ha reducido justa y procedentemente la cuantía de alimentos que ahora debe abonar el padre, en proporción a sus ingresos actuales y a las necesidades vitales de las hijas.
SEGUNDO.-La desestimación de la apelación formalizada, conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia, a la apelante, según el art. 398-1º de la LEC .
TERCERO-. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por DON Ángel , representado por la Procuradora Dña. Rebeca Angulo Izaguirre, contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Bilbao , en autos de Modificación de Medidas nº 245/13, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma,con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la apelante.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0658 13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 27 de febrero de 2014, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.
