Sentencia Civil Nº 116/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 116/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 523/2014 de 31 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 116/2015

Núm. Cendoj: 07040370042015100117

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00116/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª

Rollo nº 523/14

Autos nº 1138/12

Ilmos. Sres.

Presidente Acctal.

Dª María Pilar Fernández Alonso.

Magistrados:

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 116/2015

En Palma de Mallorca, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.

VISTOSen fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelantela entidad 'FIRST BALEARES DE ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN, S.L.', representada por el Procurador de los Tribunales don Santiago Carrión Ferrer y asistida por el Letrado don Felio J. Bauzá Martorell, siendo parte demandada- apeladaD. Bruno y Dª Nieves , representados por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ferragut y asistidos por el Letrado don Carlos Anglada; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma en fecha uno de septiembre de 2014 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 1138/12, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el procurador de los tribunales don Santiago Carrión, en nombre y representación de la entidad FIRST BALEARES DE ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.L, contra don Bruno y doña Nieves , y en consecuencia ABSUELVO a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte actora, y se fundó en las alegaciones que se resumirán:

PRIMERO. LAS PARTES EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL.

En el presente pleito se ventila una relación contractual consistente en el encargo por parte de los Sres. Bruno Nieves -en tanto que propietarios de vivienda unifamiliar aislada en Andratx- al Sr. Gustavo para proyectar unas obras y gestionar la materialización de las mismas. El proyecto y la solicitud de licencia fueron entregados a los Sres. Bruno Nieves para su presentación ante el Ayuntamiento de Andratx.

Hasta aquí el papel de ambas partes contractuales no ofrece duda: la Sra. Nieves es la titular registral de la vivienda, y junto a su esposo encargan una prestación doble: el servicio Don. Gustavo en calidad de arquitecto superior, así como el mandato a este último de que a su vez encargue las obras a realizar. En consecuencia existen dos contratos: uno de servicios y otro de obras.

SEGUNDO. LEGITIMACIÓN DE FIRST . BALEARES DE ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN SL.

La Sentencia 124/2014 determina una falta de legitimación de la actora, First Baleares de Arquitectura y Construcción SL, considerando que sólo podía reclamar los importes debidos o bien Don. Gustavo , o bien Smarthouse Solutions SL.

La sociedad mercantil que ha ejecutado las obras -valiéndose, insistimos, de subcontratistas- es First Baleares de Arquitectura y Construcción SL. En este sentido First es la empresa que dispone de los medios (personal, maquinaria. . .) , mientras que Smarthouse Solutions SL carece de tales medios. Así se desprende del Documento 23 que se acompaña ala demanda, en la que el Sr. Carlos , en acta de manifestaciones ante la Notaria de Palma Dña. Pilar Corral, hace referencia a la maquinaria propiedad de First Baleares de Arquitectura y Construcción SL.

Téngase en cuenta, a mayor abundamiento, que esta aseveración de la falta de legitimación, se realiza a partir de presunciones, toda vez que no existe un contrato escrito en el que se identifiquen las partes.

Como igualmente en la práctica de la prueba los testigos Humberto y Roman confirman que la persona jurídica que realizó las obras era First Baleares de Arquitectura y Construcción SL. No en vano el primero de ellos aporta acta de manifestaciones suscrita ante fedatario público de 14 de septiembre de 2009 en cuya página 3 declara 'así como las fotos adjuntas al 'Listado de trabajos para los Sres. Bruno y Nieves ', reflejan la realidad de los muchos trabajos realizados por la empresa First Baleares de Arquitectura y Construcciones SL' (documento 19 de la demanda). Por su parte, el segundo de ellos, proveedor de verjas metálicas, declara en acta de manifestaciones de fecha 24 de agosto de 2009 (páginas 2 y 3) 'que en su día presenté a la empresa First Baleares de Arquitectura y Construcción SL un presupuesto de fecha 13 de mayo de 2009, para la fabricación y montaje de aproximadamente 58 metros lineales de barandillas de acero (...) para una obra de una casa en el Puerto de Andratx, CALLE000 NUM000 ' (Documento 18 de la demanda).

Debe advertirse que estos testimonios, que han sido ignorados por la sentencia que se recurre, son anteriores (tres años) a la fecha de la interposición de la demanda, y en consecuencia, a la contestación a la demanda, que es donde se discute la legitimación de mi mandante. Por consiguiente no se trata de una estrategia procesal de First Baleares de Arquitectura y Construcción SL al objeto de tratar de defender una falta de legitimación, sino la expresión exacta del discurrir de los acontecimientos, prueba de la buena fe de mi representada y de la mala fe de los demandados.

Asimismo los demandados no pueden alegar clandestinidad en la ejecución de las obras, por cuanto de las actas notariales aportadas en la demanda (documento 23) se desprende que prácticamente a diario supervisaban las mismas, a plena satisfacción.

Por último, un dato absolutamente revelador de la legitimación de First Baleares de Arquitectura y Construcción SL en los presentes Autos consiste en el hecho de que sea esta última -y no ni Don. Gustavo ni Smarthouse Solutions SL- quien haya satisfecho a todos los proveedores sus facturas por sus trabajos en la obra propiedad de los Sres. Bruno Nieves .

Este dato no puede pasar desapercibido a los ojos del Juzgador, sin que puede admitirse que un tercero ajeno (en este caso, los demandados) con interés en el asunto, pueda determinar cómo se organiza internamente Don. Gustavo y la empresa de la que es administrador.

TERCERO. PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LOS CONTRATOS.

En los presentes Autos Don. Gustavo es arquitecto superior, su función es la de realizar proyectos, peritajes. .., mientras que al mismo tiempo es el administrador de una sociedad mercantil que se dedica a realizar obras.

Los demandados admiten en su contestación a la demanda (pág. 11) que Don. Gustavo 'se hace cargo de todo' y que (pág. 12) los Sres. Bruno Nieves 'dejaron hacer Don. Gustavo '.

De ahí que en consecuencia resulte incuestionable que exista un vínculo entre First y los Sres. Bruno Nieves para extender los efectos contractuales, máxime cuando se está ante dos prestaciones indisolublemente unidas entre sí: la realización del proyecto y la ejecución e las obras proyectadas.

CUARTO. MALA FE DE LOS DEMANDADOS Y ENRIQUECIMIENTO INJUSTO.

La Sentencia 124/2014 que se recurre -dicho nuevamente con todos los respetos y en estrictos términos de defensa-consiente la mala fe de los demandados, quienes se amparan en una excepción procesal (que no es tal) para librarse de pagar por unos servicios y unas obras de las que se han beneficiado.

En efecto los demandados no discuten que tales obras no se hayan realizado. Y resulta que First Baleares de Arquitectura y Construcción SL ha abonado las facturas a todos los proveedores (como reconoció en la práctica de la prueba el testigo Sr. D. Efrain , a la sazón contable de First).

Por lo expuesto, la parte apelante terminó suplicando que se dicte sentencia estimatoria del recurso de apelación y revocatoria de la sentencia apelada, condenando a D. Bruno y Dª Nieves al pago de la cantidad reclamada en autos, con condena en las costas a la contraparte.

TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan ser realizadas en la Fundamentación jurídica de esta resolución. Destacando, no obstante, la realización de la alegación propiasiguiente:

SEXTA PROPIA.- Dado que el recurso de apelación se limita a solicitar la revocación de la sentencia de primera instancia y con base a los documentos que obras en autos (y cita: facturas, albaranes...) interesa la estimación de la demanda, entendemos que Incluso de estimar la Sala la legitimación de FIRST BALEARES DE ARQUITECTURA, ello no podría en modo alguno comportar la estimación de la demanda.

Y ello por los siguientes motivos:

A.- La falta de LEGITIMACIÓN PASIVA Don. Bruno .

Dado que a este respecto nada ha aportado la prueba practicada por la actora, nos remitimos en este punto en aras a la brevedad y no ser más reiterativos a la excepción formulada como PREVIO SEGUNDO en el escrito de contestación a la demanda.

B.- ACERCA DE LAS FACTURAS NUM001 ; NUM002 ; NUM003 y NUM004 así como el IVA reclamado.

Se trata de las facturas de importe menor, que también se reclaman en la demanda. A este respecto, nos remitimos íntegramente a las manifestaciones formuladas en el escrito de contestación, permitiéndonos en aras a la brevedad, simplemente reproducir las conclusiones efectuadas en el hecho 22º de la contestación:

La reclamación es en definitiva, improcedente por los siguientes motivos:

(...)

2. Factura NUM001 . Prescripción.

3. Factura NUM002 . No se han realizado los trabajos.

4. Factura NUM003 . Falta de acreditación de los trabajos. Negamos las pretendidas gestiones.

5 Factura NUM004 . Negada. Se trata de partidas que en su caso, tendrían la consideración de costas. En cuanto al alquiler de vehículo, falta de acreditación; en cuanto a las herramientas, amén de la alegada falta de legitimación, no se acredita que realmente las herramientas hubieren sido destruidas y mucho menos que lo hubieren sido por mis representados.

6. En cuanto al IVA: Negado. Se supone que la actora, al emitir la factura ya ha pagado el IVA en el año 2010. La reclamación de la diferencia de IVA del año 2009 al actual permite suponer que en realidad aunque aporte unas supuestas facturas a la presente litis ni tan solo las ha declarado a Hacienda y que solo las declarará si gana el presente procedimiento. Ello no haría sino reforzar la inexigibilidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto la reclamación de una factura exige que la misma se haya emitido.

En efecto, el Real Decreto de 1496/2003 de 28 de Noviembre por el que se aprueba el Reglamento relativo a las obligaciones de facturación y se modifica el reglamento del impuesto sobre el valor añadido regula el deber de expedición de facturas, por lo que toda reclamación deberá documentarse en la forma legalmente prevista, es decir en formato factura. Si de la prueba que al efecto se practicará resultare que la demandante no ha declarado estas facturas, ello será causa (una más) de decaimiento de sus pretensiones.

Por las razones expuestas deben decaer las pretensiones de la actora.

C.- ACERCA DE LA FACTURA NUM005

Esta es obviamente la de mayor interés para la litis. A este respecto, como hemos mencionado el Recurso de apelación, se 'despacha' con media frase en el petitum del recurso, por lo que tampoco debe esta parte, por cuanto este escrito es de 'oposición' extenderse en estas consideraciones. Nos remitimos, a este respecto, a nuestro detallado análisis en el escrito de contestación a la demanda y muy especialmente al dictamen pericial del Arquitecto y Aparejador Sr. Sergio , obrante en Autos.

No obstante, cabe hacer las siguientes apreciaciones:

1.- Las pretensiones de la actora, reflejadas en la factura NUM005 son expresamente negadas e impugnadas por los demandados.

2.- Corresponde por lo tanto, a la parte actora el acreditar la realidad y la cuantificación de sus pretensiones. Nula es la prueba en punto a la cuantificación, por cuanto ni hubo un presupuesto ni se comunicó a los Sres. Bruno Nieves antes o durante (y ni siquiera después) de la obra cual iba a ser el coste de la misma, sino que la demandante aporta unas certificaciones redactadas unilateralmente de las que se deduce el importe que más le conviene.

Pero carece de cualquier soporte documental o pericial que de validez a sus pretensiones.

3.- Por el contrario, esta parte aporta un dictamen pericial, el del Sr. Sergio , en el que se hace un análisis detallado de las diferentes partidas de las supuestas certificaciones de obra que sirven de base a la factura NUM005 , siendo el resultado de dicho análisis la reducción casi a la mitrad de las exacerbadas pretensiones de la actora.

Dicho dictamen no debe suplir sin embargo, la nula actividad probatoria de la parte actora, sino ser acreditativo de un hecho obstativo, cual es que la reclamación que se basa en la factura NUM005 es irreal y abusiva. La consecuencia Jurídica de ello, no obstante, es que la pretensión de la parte actora debe tenerse por no acreditada y por lo tanto, en todo caso, y supuesto que la Sala considerase que FIRST DE BALEARES si estaba legitimada activamente debería en todo caso desestimar dicha demanda en base al artículo 217 LEC que impone a la parte actora la carga de probar sus pretensiones, carga probatoria que no se ha cumplido en este caso.

En virtud de cuanto antecede, la parte apelada terminó suplicando que la Sala se sirva dictar sentencia por la que:

1.- desestimando el recurso formulado por FIRST BALEARES DE ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.L., y estimando la oposición al mismo, confirme la Sentencia recaída en primera instancia en los presentes autos,

2.- Subsidiariamente y en el caso de revocar dicha sentencia al desestimar la excepción procesal de falta de legitimación activa:

a.- desestime la demanda contra Don. Bruno por falta de legitimación pasiva, con imposición de las costas a la demandante; y

b.- desestime las pretensiones derivadas de la reclamación de las facturas NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 así como la reclamación de IVA por las razones de prescripción, pluspetición y falta de acreditación de las pretendidas prestaciones contenidas en la contestación a la demanda y reproducidas en este escrito;

c.- desestime las pretensiones derivadas de la reclamación de la factura NUM005 por falta de acreditación de las mismas conforme a lo expuesto en la contestación a la demanda, conclusiones en la Vista y a lo expuesto en este escrito;

3.- Todo ello con confirmación y/o imposición de las costas de la primera instancia a la ahora recurrente

4.- Así como imposición de las costas de la segunda instancia a la misma.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, entidad 'FIRST BALEARES DE ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN, S.L.', accionaba contra D. Bruno y Dª Nieves en juicio ordinario de reclamación de cantidad; alegando en esencia (sobre la base del resumen realizado en la sentencia de instancia) lo siguiente: 1°) La actora es una entidad mercantil dedicada a la construcción, la prestación de servicios de arquitectura y diseño de interiores y exteriores. Su administrador, Don. Gustavo , arquitecto de profesión, hace además el seguimiento y control de las obras, que es lo que en esencia hizo en el marco de las prestaciones realizadas en la obra de los ahora demandados. 2°) En el marco de su objeto social la empresa Don. Gustavo fue contactada y posteriormente contratada por los demandados en mayo de 2008 para la realización de unas obras en su vivienda ubicada en la CALLE000 n° NUM000 de Andratx, trabajos que fueron realizados por la actora y abonados por los demandados. Semanas más tarde volvieron a contactar con Don. Gustavo con la idea de efectuar un peritaje de cara a valorar unos daños causados en la vivienda por una tormenta, gestión que se amplió luego con la asunción de las negociaciones y gestiones con la compañía aseguradora. 3° Posteriormente los demandados encargaron a la actora la reparación de los destrozos así como una reforma completa de toda la casa. 4° Los demandados únicamente han abonado la factura de fecha 23 de abril de 2009 por importe de 7.540 euros. En consecuencia, y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a pagar la cantidad de 103.214,91.- euros más el interés de demora legalmente aplicables, e imponiendo además las costas al demandado.

La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en el que, también resumidamente, se alegaban los siguientes hechos: 1°) Excepción de falta de legitimación activa al no haber celebrado contrato alguno con la entidad actora; negando haber celebrado el contrato con la entidad actora y alegando que el contrato fue celebrado con don Gustavo y/o la entidad SMARTHOUSE SOLUTIONS S.L. 2°) Falta de legitimación pasiva de don Bruno , el cual no era el propietario de la vivienda y únicamente intervino como interlocutor y representante de su esposa. 3°) Prescripción de la acción en lo que se refiere a la factura de 13 de enero de 2010. 4°) En cuanto a las gestiones con el Consorcio de Compensación de Seguros, se niegan. 5°) No es necesario un proyecto de obra menor y además se niega su realización. Se niega también la existencia de un estudio básico de Seguridad y Salud así como la realización de trabajo alguno para la dirección y coordinación de las medidas de seguridad. Además la solicitud de licencia de obra menor está fechada siete meses antes del siniestro. 6°) Es cierto que parte de los trabajos contenidos en el documento n° 11 se han realizado si bien los precios y las mediciones efectuadas no son reales. 7°) No se encargó una reforma completa de la casa. 8°) La cantidad de 7.540 euros se abonó en concepto de provisión de fondos para el cerrajero que iba a suministrar las barandillas. Se niega en consecuencia la realización de los trabajos que se recogen en la factura con el citado importe. 9°) En definitiva, respecto de la factura NUM005 se alega pluspetición; respecto de la factura NUM001 se alega prescripción; respecto de la factura NUM002 se niega la realización de los trabajos; respecto de la factura NUM003 se niega la realización de los trabajos; respecto de la factura NUM004 se niega la misma y en cuanto al IVA se niega la procedencia de la reclamación. En consecuencia, la parte demandada terminó suplicando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

La sentencia de instancia estudió, con carácter previo, la excepción de falta de legitimación activa de la entidad actora, basada, como se ha dicho, en la afirmación de la parte demandada que nunca había tratado con la actora. Considerando la sentencia, en dicho punto, lo que se resumirá:

'En relación al contrato de arrendamiento de obras el artículo 1.544 del Código Civil establece que 'En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto.'

Reclamándose por la entidad actora el precio del contrato, la primera cuestión a resolver es si el contrato se celebró con la entidad actora.

Negada la celebración del contrato con la entidad actora, corresponde a la misma, en cuanto que hecho constitutivo de su pretensión, acreditar su condición de parte contratante, prueba que no se ha realizado y ello porque, con la única excepción de las facturas que se reclaman, facturas que han sido unilateralmente elaboradas por la entidad actora, no consta en autos la intervención de la entidad hoy actora, y así la misma no figura en ninguno de los documentos acompañados con el escrito de demanda. Por el contrario, la propia documentación aportada por la parte actora contradice lo manifestado en el escrito de demanda y corrobora la versión dada por la parte demandada.

Y así, en el hecho segundo de la demanda se indica que en el marco de su objeto social la empresa del Sr. Gustavo fue contactada y posteriormente contratada por los demandados en mayo de 2008 para la realización de unas obras en su vivienda ubicada en la CALLE000 n° NUM000 de Andratx, trabajos que fueron realizados por la actora y abonados por los demandados y para acreditarlo aporta los documentos números uno y dos acompañados con la demanda (documento número dos que si bien está redactado en idioma no oficial sin la correspondiente traducción, ha sido igualmente aportado por la parte demandada con su correspondiente traducción), y examinados los citados documentos resulta que la factura está emitida a nombre de don Gustavo sin que en la misma se haga ninguna referencia a la entidad hoy actora y en cuanto al documento número dos tampoco se hace ninguna referencia a la entidad hoy actora sino únicamente a la entidad SMARTHOUSE SOLUTIONS S.L.

En el mismo sentido la factura de 23 de abril de 2009, que se acompaña como documento número 15 de la demanda, que en la demanda se afirma que se ha abonado, aparece emitida a nombre de don Gustavo , sin que en la misma aparezca la entidad hoy actora. Y en el documento número 14 de la demanda (que si bien no se acompaña la correspondiente traducción ha sido traducido por la parte demandada) no se hace ninguna referencia a la entidad actora sino que en el mismo únicamente figura don Gustavo y el número de cuenta del mismo. De los anteriores documentos se desprende que los únicos pagos que han sido realizados por la parte demandada lo han sido a don Gustavo . Y en el mismo sentido la factura de fecha 20 de marzo de 2009 que se acompaña como documento número 10.2 del escrito de demanda y que hace referencia a la reparación de los daños causados por la tormenta está emitida por don Gustavo y no por la entidad actora.

A lo anterior hay que añadir que en las manifestaciones notariales realizadas por don Carlos y el representante legal de la entidad DIRECCION000 CB no se hace ninguna referencia a la entidad hoy actora, de hecho el presupuesto emitido por la entidad DIRECCION000 C.B lo está a nombre de don Gustavo , sin ninguna referencia a la entidad hoy actora y el presupuesto emitido por MAXIMETALL lo está a nombre de SMARTHOUSE SOLUTIONS S.L sin ninguna referencia tampoco a la entidad hoy actora.

Es cierto, tal como establece la Audiencia Provincial de Sevilla en sentencia de fecha 18 de junio de 2009 , que si una persona física que ejerce una actividad profesional, constituye una sociedad mercantil cuyo objeto social es el mismo que el objeto de la actividad profesional a la que se dedica, y es el administrador de esa sociedad unipersonal de la que es único socio, es obvio que operará en el tráfico mercantil a través de la sociedad que ha constituido, y no contratará en su propio nombre y derecho como persona física, sino que la contratación de las obras las hará como administrador de la sociedad mercantil que administra y para cuyo fin empresarial la ha constituido, si bien estas circunstancias no concurren exactamente en el caso de autos en cuanto que don Gustavo si bien es administrador de la entidad actora, cargo que por otra parte no está inscrito en el Registro Mercantil, no es socio único ni siquiera socio de la entidad actora y es además administrador de otra sociedad, SMARHOUSE SOLUTIONS S.L, cuyo objeto social es prácticamente idéntico al de la entidad actora, en concreto todo lo relativo a la construcción y ejecución de obras, sociedad que si aparece en la documentación referente a las obras que si que fueron abonadas por la parte demandada.

En relación con esta excepción de falta de legitimación activa la Audiencia Provincial de Baleares en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2013 señaló que 'Al respecto debemos decir que asiste razón al recurrente que solicita la desestimación de la excepción. Tanto por la idoneidad de la sociedad profesional cuyo objeto social es la prestación de servicios de arquitectura como por la posibilidad de la cesión del derecho de crédito del arquitecto persona física a dicha sociedad.

.../...

Aplicando la anterior doctrina, esta juzgadora considera que las anteriores circunstancias tampoco concurren en el caso de autos en cuanto que la entidad actora no ha alegado la existencia de una cesión de créditos sino que afirma la existencia de un contrato directo entre ella y los hoy demandados, contrato que según ella se remonta al año 2008, cuando, como ha quedado acreditado y se ha expuesto anteriormente y se desprende de la documentación aportada se contrató y se pagó personalmente al Sr. Gustavo .

Concurre por tanto la excepción alegada de falta de legitimación activa, al no resultar de las actuaciones que la entidad actora sea la autora de los trabajos cuyo importe reclama y en consecuencia procede la desestimación de la demanda.'

En consecuencia, la sentencia de instancia desestimó la demanda presentada por la entidad 'FIRST BALEARES DE ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN, S.L.' contra D. Bruno y Dª Nieves , y, en consecuencia, absolvió a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos resumidos en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución, oponiéndose la apelada, tal y como también se refirió en los Antecedentes.

SEGUNDO.-Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante reitera sus consideraciones en orden a justificar la legitimación de la parte actora, haciéndolo sobre la base de que la relación surgida entre los Sres. Bruno y el Sr. Gustavo para proyectar unas obras y gestionar la materialización de las mismas, así como sobre el resto de la prueba obrante en autos.

Llamando la atención a la Sala que en el propio escrito de contestación a la demanda la parte demandada afirma (folios 10 y 11 de dicha contestación) lo siguiente (el subrayado es de la Sala):

'Entrando ya a hablar del fondo del asunto, ya modo meramente introductorio, a fin de permitir al Juzgador conocer cuál es la postura de mis representados, cabe decir que la presente litis trae causa única y exclusivamente por culpa del Sr. Gustavo . Mis mandantes son alemanes, carecen de los conocimientos idiomáticos y sociales que son necesarios para la realización de unas obras en España, razón por la cual se ponen en manosdel Sr. Gustavo , quien satisfactoriamente había ejecutado, a través de la sociedad SMARTHOUSE unas obras en el año 2008.

Por esta razón es por la que atendiendo a las manifestaciones del Sr. Gustavo que afirmó que él se haría cargo de todo sin que los Sres. Bruno Nieves se tuviesen que preocupar por nada es por lo que se le encomendó primero la reparación de los daños causados por unas tormentas y posteriormente, la realización de unos pequeños trabajos de acondicionamiento de la casa. '

No obstante, a pesar de tal confianza con el Sr. Gustavo y de la encomienda a él realizada, sin embargo, cuando la actora sostiene en la demanda que la entidad 'First' fue la que actuó como contratista de la obra y, en definitiva, fue ésta la acreedora de los trabajos realizados. Lo cual resulta claramente ratificado en juicio por el propio Sr. Gustavo , administrador de la actora y de 'Smarthouse', quien afirma que, por una serie de razones internas, se facturaba a través de 'First', siendo 'Smarthouse' una subcontratista de 'First'. Resulta que la representación procesal de la parte demandada define tal proceder como poco menos que inaceptable. Es decir, sus clientes voluntariamente ' se ponen en manos del Sr. Gustavo ' para lo que les conviene, para luego afirmar, cuando no les conviene, que no aceptan que éste considere que el acreedor es 'First' y no 'Smarthouse'. Eso sí, no pagando ni a uno ni a otro, pues no consta, ni de hecho se sostiene en autos por la parte demandada, que hayan pagado o consignando cantidad alguna a favor de 'Smarthouse'.

En definitiva, observa la Sala que la parte demandada va en contra de sus propios actosal admitir primero, abiertamente, que se pusieron en manos del Sr. Gustavo , quien, en definitiva, no solo actuaba como arquitecto sino también para intermediar con las empresas intervinientes en la construcción (contratistas, constructoras, proveedores etc.), pues solo así se explica la manifestación de que el Sr. Gustavo ' se haría cargo de todo sin que los Sres. Bruno Nieves se tuviesen que preocupar por nada', y, sin embargo, a la hora de pagar, no les gusta la persona que el Sr. Gustavo señala como acreedora, 'First Baleares de Arquitectura y Construcción, S.L.'. La cual, por cierto, aporta a los autos, entre otros documentos, la facturación de 'Smarthouse Solutions, S.L.'. Por lo que se debe presumir, en defecto de prueba en contrario y habida cuenta de que el Sr. Gustavo es el administrador de ambas entidades (así se documenta en autos), que el crédito reclamado no está contradicción con los intereses de la citada entidad, 'Smarthouse', sino en concordancia con ella.

Por lo tanto, no se aprecia por la Sala la invocada falta de legitimación activa de la actora, puesto que todo indica que tal argumento lo es de oportunidad, y que lo que sucedió en el caso de autos es que, en un momento dado, surgió una indisposición entre los demandados y el Sr. Gustavo , de la que deriva el actual enfrentamiento. Lo cual también se deriva de la propia redacción de la contestación a la demanda, en la que, según las propias consideraciones de la parte demandada, se dice que:

'...El Sr. Gustavo y las empresas contratadas trabajaron lento, mal y sobre todo con un nulo cuidado y una dejadez tal que dejaron la casa en un deplorable estado. Las equivocaciones del Sr. Gustavo (o de sus empleados pues él no se dejaba ver en la obra) fueron numerosas, desde los mármoles mal solicitados (y cuya reposición por ende se quiere facturar a la Sra. Gustavo ) hasta instalaciones mal hechas, razón que, junto a los retrasos en los plazos fue enturbiando la relación entre las partes.

Pero lo que realmente fue determinante de que la relación entre ambas partes acabase en una abierta confrontación fueron las pretensiones económicas del Sr. Gustavo , que nunca manifestó sino hasta casi el final de los trabajos.'

Es decir, fue una desavenencia entre las partes la que provocó la ruptura, debiéndose analizar en autos, en sede de estudio del fondo del asunto, el efectivo alcance de la deuda entre actora y demandada. Sin que el antedicho alegato formal relativo a la legitimación, claramente oportunista y contradictorio con las propias tesis admitidas por la parte demandada al contestar, deba impedir tal análisis del fondo del asunto.

TERCERO.-Salvada la invocación de falta de legitimación activa, la parte demandada añade otra nueva cuestión formal, cual es la falta de legitimación pasiva del Sr. Gustavo . Afirmación que se sustenta sobre la base de que la propietaria del inmueble en el cual se llevaron a cabo las obras, era la codemanda y esposa de aquél, Dª Nieves .

Frente a ello, la parte actora-apelante sostiene que el papel de ambas partes contractuales no ofrece duda: la Sra. Nieves es la titular registral de la vivienda y, junto a su esposo, encargan una prestación doble: los servicio del Sr. Gustavo en calidad de arquitecto superior, así como el mandato a éste de que, a su vez, encargue las obras a realizar. En consecuencia, existen dos contratos, uno de arrendamiento de servicios y otro de arrendamiento de obras.

Observando la Sala que de los autos se deriva que se trató de una contratación verbal, admitida en el Derecho español ( art. 1.258 del Código Civil ) y que, como se ha dicho, fue expresamente reconocida y admitida en la propia contestación a la demanda en los párrafos antes transcritos. Párrafos en los que se afirma, en plural, lo siguiente (el subrayado vuelve a ser de la Sala): ' Mis mandantes.../... se ponen en manosdel Sr. Gustavo , .../... sin que los Sres. Bruno Nieves se tuviesen que preocupar por nada es por lo que se le encomendó ...'. Asimismo, al folio 12 de la contestación a la demanda se añade, también en plural, que los Srs. Bruno Nieves '... dejaronhacer al Sr. Gustavo ...'.

Y, si bien no es menos cierto que se afirma también en la contestación a la demanda, folio 7, que (el subrayado es siempre de la Sala):

'La demanda está dirigida indistintamente contra Nieves y contra Bruno , a pesar de que la única propietaria del inmueble es Nieves .

Desde luego no negaremos la intervención Don. Bruno en el asunto, pero ello no le convierte directamente en beneficiario de las prestaciones pretendidamente realizadas y que se reclaman en la litis. Bruno intervenía en nombre y como representante de su esposa, la única titular del inmueble y con ello, la única beneficiaria de los trabajos (cuya cuantía en todo caso negamos, como expondremos a lo largo de todo este escrito)

Sin embargo, lo cierto es que la parte demandada no acredita que el Sr. Bruno hubiera clarificado a tiempo que su actuación era de mero ' representante de su esposa', de suerte que, sucediendo que el encargo verbal se hizo por los dos (incluso actuando más activamente a lo largo de la duración de la prestación de los servicios y de la obra el Sr. Bruno , tal y como se deriva de la declaración del Sr. Gustavo y del resto de la prueba obrante en autos, y sin que ello, de hecho, se niegue de adverso), el principio de confianza faculta a la acreedora, hoy actora, a reclamar a ambos, puesto que no es preciso ser el titular del inmueble para concertar los contratos de arrendamiento de servicios y de obra objeto del litigio. Y no es tampoco, necesariamente, solo la propietaria del mismo la que se puede beneficiar de dicho encargo. Es decir, quien actuó como promotor del encargo consistente en un arrendamiento de obras y servicios fueron ambos consortes, por lo que ambos tendrán legitimación pasiva para actuar como demandados en un litigio derivado del contrato verbal en el que intervinieron. Salvo que hubiera conseguido acreditar en autos la parte demandada, ex art. 217.3 LEC , que desde un primer momento el Sr. Bruno hubiera clarificado la mera condición contractual de representante de su esposa, que ahora invoca en autos.

CUARTO.-Salvadas las anteriores cuestiones formales, se debe penetrar en el fondo del asunto, en el que la actora denuncia que la contraparte, amparándose en excepciones procesales, pretende librarse de pagar por unos servicios y unas obras de las que se han beneficiado, recordando en dicho sentido que '...los demandados no discuten que tales obras no se hayan realizado. Y resulta que First Baleares de Arquitectura y Construcción SL ha abonado las facturas a todos los proveedores (como reconoció en la práctica de la prueba el testigo Sr. D. Efrain , a la sazón contable de First)' .

Cabe comenzar, en dicho sentido, con la factura NUM005 que es la que, por razón de su cuantía, presenta mayor interés para la litis. En relación a ella la parte apelada se remite al escrito de contestación a la demanda y, muy especialmente, al dictamen pericial del arquitecto y aparejador D. Sergio , obrante en autos. No obstante, refiere también que correspondía a la parte actora el acreditar la realidad y la cuantificación de sus pretensiones, sosteniendo que: ' Nula es la prueba en punto a la cuantificación, por cuanto ni hubo un presupuesto ni se comunicó a los Sres. Bruno Nieves antes o durante (y ni siquiera después) de la obra cual iba a ser el coste de la misma, sino que la demandante aporta unas certificaciones redactadas unilateralmente de las que se deduce el importe que más le conviene. Pero carece de cualquier soporte documental o pericial que de validez a sus pretensiones. '.

Nuevamente aprecia la Sala que tales manifestaciones de la defensa vuelven a chocar con lo reconocido expresamente en la contestación a la demanda y ya anteriormente reproducido, en lo relativo a que, tras ponerse 'en manos del Sr. Gustavo ', a quien por los hoy demandados '...se le encomendó primero la reparación de los daños causados por unas tormentas y posteriormente, la realización de unos pequeños trabajos de acondicionamiento de la casa', sucede ahora que, tras la ejecución de tales trabajos (que englobarían un arrendamiento de servicios y de obra, ejecutándose los mismos por el Sr. Gustavo a través de las personas físicas o jurídicas que éste escogió, y ejecutando tales trabajos a ciencia y paciencia de la parte arrendadora- promotora), ahora se sostiene que no hubo presupuesto y que no se comunicó a los Sres. Bruno Nieves cuál iba a ser el coste de la obra. Como si con tan básico argumento pudiera la parte demandada quedar exenta del pago del precio de una obra que expresamente contrató, y a cuya ejecución asistió en cada una de las fases, admitiendo estas ya de modo tácito o ya de forma expresa. Por lo tanto, tales tesis no son de recibo, entendiendo que lo que queda por determinar en autos, ante la oposición de la parte demandada a la documental actora, es la cuantificación de la obra efectivamente ejecutada, para lo cual tenemos dos periciales, la de la actora, que ampara su demanda, y la de la parte demandada, que limita la deuda de la factura NUM005 , que es la que, por razón de su cuantía, presenta mayor interés para la litis.

Seguidamente la parte demanda incorpora la singular tesis de que, como quiera que corresponde a la parte actora el acreditar la realidad y la cuantificación de sus pretensiones, y habida cuenta de que entiende que no lo habría hecho, concluye que aunque la parte demandada '... aporta un dictamen pericial, el del Sr. Sergio , en el que se hace un análisis detallado de las diferentes partidas de las supuestas certificaciones de obra que sirven de base a la factura NUM005 , siendo el resultado de dicho análisis la reducción casi a la mitad de las exacerbadas pretensiones de la actora ', no obstante -en la consideración de la demandada- tal dictamen '...no debe suplir sin embargo, la nula actividad probatoria de la parte actora, sino ser acreditativo de un hecho obstativo, cual es que la reclamación que se basa en la factura NUM005 es irreal y abusiva. La consecuencia Jurídica de ello, no obstante, es que la pretensión de la parte actora debe tenerse por no acreditada y por lo tanto, en todo caso, y supuesto que la Sala considerase que FIRST DE BALEARES si estaba legitimada activamente debería en todo caso desestimar dicha demanda en base al artículo 217 LEC que impone a la parte actora la carga de probar sus pretensiones, carga probatoria que no se ha cumplido en este caso.'.

Obviando la apelada que la prueba aportada a los autos debe ser valorada por el Tribunal independientemente de la parte que la hubiera aportado. De modo que la cuantificación de dicha factura presenta dos periciales contradictorias, y, ante la ausencia de una pericial dirimente, pues ninguna de las partes practicó una pericial judicial, la Sala debe valorar las citadas periciales de parte. Apreciando como más completa y fundamentada la de la parte demandada, cuya valoración, en cualquier caso, actúa como límite mínimo de cuantificación de la obra ejecutada por las entidades contratadas por la hoy actora merced al encargo dado a ésta por el Sr. Gustavo quien, a su vez, actuaba por encargo de los demandados. De modo que el importe de dicha factura se valora por la Sala en la suma de 45.908,35.-€; a la que se deberá sumar el IVA al 16%, indicado en la factura original.

QUINTO.-Por lo demás, y entrando ya a analizar las facturas números NUM001 ; NUM002 ; NUM003 y NUM004 así como el IVA reclamado, la parte apelada se remite íntegramente a las manifestaciones formuladas en el escrito de contestación, y, en aras a la brevedad, alega las conclusiones efectuadas en el hecho 22º de la contestación. Concretando que la reclamación resulta, en definitiva, improcedente por los motivos que seguidamente se referirán.

Factura NUM001 : Prescripción. Al respecto, aprecia la Sala que, invocado dicho motivo en la contestación a la demanda sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.967 del Código Civil , relativo a la prescripción por tres años de las acciones derivadas de las obligaciones siguientes: ' 1ª.- La de pagar a los ... peritos ... sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de su cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran'; y habida cuenta de que, ciertamente, la factura se reclama en el hecho Tercero de la demanda como trabajos de ' elaboración de informe pericial para presentar a la aseguradora', deberá entenderse prescrita dicha reclamación ya que el supuesto está integrado en el precepto y, de hecho, ningún argumento aporta la parte actora en su recurso de apelación -tampoco lo aportó en el acto de la Audiencia previa- en orden a justificar una eventual interrupción de la prescripción u otro motivo de no aplicación al caso de tal instituto. Por lo tanto, no ha lugar a admitir la reclamación de la factura número NUM001 , doc. nº 4.

Con relación a la factura NUM002 (doc. nº 10), relativa a trabajos en el Chalet de los demandados por importe de 2.676,22.-€ más el IVA al 16%, lo que asciende a un total de 3.104,42.-€. Aprecia la Sala que, reclamada dicha factura en el hecho sexto y séptimo de la demanda, la adversa contestó a dichos correlativos alegando que no era obligatorio el proyecto de obra menor. Lo que fue corroborado por el perito de la parte demandada en sus conclusiones, sin que la parte actora-apelante incorpore a su recurso argumento alguno que permita cuestionar tal conclusión pericial y justificar el pretendido cobro. El cual, en consecuencia, no puede concederse al no estar justificado en autos.

Respecto de la factura NUM003 (doc. nº 6), derivada de los trabajos de gestiones y tramitación con la aseguradora, los cuales son negados de adverso. Nuevamente se corresponden con trabajos encargados al Sr. Gustavo , tal y como se deriva de la contestación a la demanda, en la que se asume, hecho segundo al segundo, la personación del Sr. Gustavo en la casa de la Sra. Nieves para mostrar los daños al perito del Consorcio. Por otro lado, tales gestiones, que entrarían dentro del amplio encargo admitido también en la contestación a la demanda y ya varias veces reiterado, fueron adveradas en el acto de la vista por el propio Sr. Gustavo . Siendo la facturación, por lo tanto, consecuente con el encargo de gestión de la reclamación ante las entidades aseguradoras correspondientes, habiendo dado lugar al cobro de la correspondiente indemnización por la parte hoy demandada; derivándose de los autos que, desde luego, no fue la demandada la que realizó gestión alguna para tal cobro. Sin que, por otro lado, se derive de lo actuado que tal facturación resulte excesiva, por lo que se admite dicho importe, ascendente a 850.-€, más el 16% de IVA, total: 986.-€.

Con relación a la factura NUM004 (doc. nº 24), la misma es negada por la apelada reiterando sus argumentos relativos a que ' Se trata de partidas que en su caso, tendrían la consideración de costas. En cuanto al alquiler de vehículo, falta de acreditación; en cuanto a las herramientas, amén de la alegada falta de legitimación, no se acredita que realmente las herramientas hubieren sido destruidas y mucho menos que lo hubieren sido por mis representados.'.Argumentos que presentan apoyo jurídico habida cuenta de que se pretenden facturar conceptos que corresponderían a gastos del proceso (actas notariales), así como una serie de gastos de alquiler de vehículos y de pretendidos daños a herramientas que no han sido acreditados en autos. De hecho, la parte apelante no incorpora argumento alguno en la alzada destinado a neutralizar o desvirtuar, al respecto, las alegaciones proporcionadas en primera instancia de adverso.

Finalmente, y siguiendo el Hecho Vigésimo segundo de la demanda, en el que se concreta el petitum, la parte actora no motivó la reclamación de una diferencia de IVA (la cual iría, desde 16% facturado, al 21% apuntado en dicho Hecho), por lo que no se justifica en autos tal reclamación. Bien entendido que tampoco es de recibo la pretensión de la parte demandada-apelada, que mezcla cuestiones administrativas ajenas al debate de autos, en el que la factura es un mero instrumento formal, siendo lo relevante la existencia del contrato civil de obras y servicios que constituye la causa de la reclamación.

Todo lo cual determina la estimación parcial del recurso de apelación y, con ello, la también estimación parcial de la demanda por las sumas siguientes:

45.908,35.-€ más 7.345,33.-€ de IVA: 53.253,68.- €.

850.-€ más 16% de IVA: 986.- €.

Total: 54.239,68.-€ de principal.

SEXTO.-Pese a estimarse parcialmente la pretensión actora, el principal concedido devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda - artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil - y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial -artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -. Recordando en dicho sentido, la actual tesis del Tribunal Supremo, expuesta, entre otras, en la sentencia del Pleno de fecha 26-9-2012, nº 538/2012 (rec. 478/2009 . Pte: Seijas Quintana, José Antonio): ' Esta Sala ha seguido el criterio con arreglo al cual, prescindiendo del alcance dado a la regla 'in illiquidis non fit mora', atiende al canon de razonabilidad en la oposición a la reclamación del actor para decidir la procedencia o no de condenar al pago de intereses y para la concreción del 'dies a quo' del devengo. Este moderno criterio, según precisan las Sentencias de 16 de noviembre de 2007 que cita las de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 y de 19 de mayo de 2008 , entre las más recientes, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes. Lo decisivo a estos efectos es, pues -como precisa la Sentencia de 20 de febrero de 2008 -, la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconozca su cuantía', siendo procedentes desde la fecha de la intimación judicial que constituye en mora al deudor y que se produce en este caso por la interposición de la demanda.'.

ÚLTIMO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia tampoco merecen pronunciamiento las ser estimada solo en parte la demanda. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la entidad 'FIRST BALEARES DE ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN, S.L.', representada por el Procurador de los Tribunales don Santiago Carrión Ferrer, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma en fecha uno de septiembre de 2014 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 1138/12, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA, ACORDANDO EN SU LUGAR:

ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la citada entidad, FIRST BALEARES DE ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN, S.L.', contra D. Bruno y Dª Nieves , representados por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ferragut, CONDENANDOa dichos demandados a abonar a la parte actora la suma de cincuenta y cuatro mil doscientos treinta y nueve euros con sesenta y ocho céntimos (54.239,68.-€) de principal, la cual devengará el interés legal desde la fecha de la demanda y el interés legal incrementado en dos puntos a contar de la fecha de la presente resolución.

No procede hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sra. María Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sra. Juana María Gelabert Ferragut

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.


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