Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 116/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1049/2012 de 14 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 116/2015
Núm. Cendoj: 08019370112015100137
Núm. Ecli: ES:APB:2015:5192
Núm. Roj: SAP B 5192/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 1049/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1121/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 47 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 116/2015
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a 14 de mayo de 2015.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 1121/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 47 Barcelona,
a instancia de ESTUDI RIERA SANT ANDREU, S.L. y Sebastián contra Dña. Genoveva , los cuales penden
ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 20 de septiembre de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Carlos Vicente Martín, en nombre y representación de Jose Ramón Administrador único de la empresa ESTUDI RIERA SANT ANDREU S.L. y de Sebastián frente a Genoveva , absolviendo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. /Dña. ESTUDI RIERA SANT ANDREU, S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero de 2015.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. Francisco Herrando Millan.
Fundamentos
PRIMERO.- Promovió la parte actora las presentes actuaciones suplicando la resolución del contrato de arras penitenciales de 13-11-2010, respecto a un piso frente a la demanda-vendedora; y la condena a la devolución del importe de las arras al comprador e indemnizar a la mercantil mediadora por los daños y perjuicios sufridos. Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada compareció en tiempo y forma contestando a la demanda y suplicando su desestimación. Tras los trámites procesales pertinentes se dictó sentencia desestimando la demanda. Contra la sentencia se alzaron los actores.
SEGUNDO .- Se admiten y dan por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
TERCERO .- El primer motivo del recurso se centró en que no se había producido la caducidad de la acción. A tenor de los arts. 456 y 218 ambos de la LEC , el recurso de apelación debe ceñirse a los fundamentos de hecho y de derecho formulados ante el tribunal de primera instancia, sin que por la vía del recurso pueda variarse las alegaciones y pretensiones ejercitada en la primera instancia por vetarlo el principio de congruencia. Así es preciso partir de los siguientes hechos probados: las partes suscribieron contrato de arras penitenciales, accesorias de una compraventa en documento privado (f. 6 y ss.). Los actores los asumen en el hecho segundo de la demanda. Los contratos se perfeccionan y vinculan a las partes por el consentimiento respecto al objeto y obligan a las partes al cumplimiento de lo pactado y a las consecuencias que sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley ( arts. 1254 ; 1258 Cc .). En el contrato de arras penitenciales se fijó el objeto de la compraventa, el precio y su elevación a documento público, por lo que concurrió el consentimiento de las partes sobre los elementos del contrato de compraventa, arts. 1445 ; 1461 ; 1500 ; 1280 Cc . Los actores no pueden ir contra sus propios actos, negando lo que afirmaron en la instancia. Sentados los anteriores hechos y fundamento jurídicos, debe mantenerse la caducidad de la acción ejercitada. A tenor del art. 1490 Cc . la acción para reclamar al vendedor por la existencia de vicios ocultos es una acción de caducidad a ejercitar en el plazo de seis meses. Por lo que a tenor del art. 5 Cc . el cómputo se realiza de fecha a fecha. En el presente caso la resolución unilateral o desistimiento en la elevación, otorgamiento, de la escritura pública, lo efectuó el comprador a 14-12- 2010 (f. 17). La diligencia de registro de entrada de la demanda en el Decanato lo fue en 29-7-2011, por lo que había caducado la acción ejercitada. Se confirma la sentencia respecto a dicho motivo de apelación.
CUARTO .- Insistió la parte en que la existencia de cemento aluminoso era un vicio oculto. El vicio oculto implica un desconocimiento de su existencia; previo al contrato y que lo haga desmerecer del fin que movió a la parte a su adquisición. Ninguno de estos requisitos concurre en el presente caso. La existencia de cemento aluminoso en la construcción del inmueble era un hecho notorio. Así consta en el informe de Fincas Forcadell (f. 12) de 17-11-1992 informe del aparejador Sr. Bartolomé (f. 13 ss.) de octubre 1992; acta de la Comunidad de Propietarios del inmueble (f. 61 y ss.) de 17-6-1993 . Todo ello unido a una antigüedad del edificio de 46 años. Tanto el comprador, como la inmobiliaria intermediaria tuvieron y debían saber y conocer los datos del uso de cemento con aluminosis. El desconocimiento u ocultación del dato es imputable a la parte actora por su falta de conocimiento e información previa. A mayor abundancia se desconoce la posibilidad de compra del actor, dado el importe del precio, los contratos de trabajo (f. 131 y ss.) nóminas (f. 138 y ss.), y total ausencia de gestión alguna de la libre disposición del precio de compra a entregar al otorgamiento de la escritura pública, en todo caso antes del 20-12-2010. Todo ello huérfano de prueba alguna. Se desestima el motivo.
QUINTO .- Imputa la apelante el incumplimiento por la vendedora del contrato. No se aprecia a ciencia cierta el incumplimiento imputable a la vendedora. Esta se obliga a la entrega y saneamiento, art. 1461 Cc .
La elevación a documento público era una facultad del comprador que no ejercitó, estipulación tercera del contrato. Por lo que fue imputable a un desistimiento unilateral del comprador en base a las arras penitenciales.
Estas constituyen un medio licito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada ( SS.TS. 24-10-2002 ; 20-5-2004 ; 24-3-2009 ).
Tampoco es de aplicación la facultad rescisoria del art. 1124 Cc . Para el ejercicio de dicha facultad el solicitante debe haber cumplido la obligación por su parte ( SS.TS. 19-2-1969 ; 30-6-1986 ; 24-9-1997 ).
Además el incumplimiento contractual de la otra parte debe ser de tal entidad que impide el fin normal del contrato, en el presente caso el uso y habitabilidad del piso. No se da. El informe de tasación (f. 52 y ss.) de 6-7-2010 , que constató ya la construcción con cemento aluminoso, recoge que el estado de conservación del inmueble, de la finca es bueno, lo que también recogió el informe de tasación (f. 66 y ss.) y el de tasación de 21-3-2012 (f. 93 y 22). Así mismo el informe pericial. Don. Bartolomé (f. 13 y ss.) recoge la estabilidad del inmueble, todo ello en octubre-1992. Lo que pone de relieve la intrascendencia de la construcción con cemento aluminoso respecto al estado actual de conservación y habitabilidad. El comprador está facultado para desistir del contrato con la pérdida de las arras, dado su carácter penitencial. Se desestima el recurso.
SEXTO .- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, arts. 398 ; 394 LEC .
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sebastián y de la mercantil Estudio Riera Sant Andreu, SL contra la sentencia dictada el 20-septiembre-2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Barcelona en las presentes actuaciones. Se confirma la sentencia recurrida. Las costas causadas en la alzada se imponen a la parte apelante.Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
