Sentencia Civil Nº 116/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 116/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 6/2015 de 25 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE

Nº de sentencia: 116/2015

Núm. Cendoj: 28079370102015100109


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0000047

Recurso de Apelación 6/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Fuenlabrada

Autos de Procedimiento Ordinario 405/2012

APELANTE: DIRECCION000 CB

PROCURADOR D./Dña. JAVIER RUMBERO SANCHEZ

APELADO:MAVI METALISTERIA SL

PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO

DEAR DESIGN SL

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SOBRE:Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria.

SENTENCIA Nº 116/2015

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil quince.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 405/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Fuenlabrada a instancia de DIRECCION000 CB apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JAVIER RUMBERO SANCHEZ y defendido por Letrado, contra MAVI METALISTERIA SL y DEAR DESIGN SL apelados - demandantes, representados por el Procurador D. MANUEL DIAZ ALFONSO Y D. FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL, respectivamente y asistidos de Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/04/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- 1.- Primera instancia

(1)A través de la demanda rectora de las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, la representación procesal de la entidad « DIRECCION000 , CB» ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a la entidad mercantil «Mavi Metalistería, SL» en la que tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. . sentencia condenando a la parte demandada a pagar a DIRECCION000 C.B. la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS EUROS sin IVA - 62.216,00€, sin IVA en concepto de indemnización de daños y perjuicios, mas los intereses que procedan, todo ello con expresa imposición de las costas causadas, y demás que proceda en Derecho ».

Fundaba dicha pretensión, en apretada síntesis, en las alegaciones siguientes: a) Con ocasión de la instalación en el local B34 arrendado por la demandante en el CC La Gavia de un establecimiento franquiciado por la marca «Misako», que debía ser aprobado por esta última y dirigido por la entidad «Dear», se contrató la ejecución de los trabajos correspondientes con la entidad mercantil «Mavi Metalistería, SL» según presupuesto finalmente fijado en la cantidad de 121.473,20 € sin IVA, de la cual la actora ha abonado la suma de 117.240 € sin IVA; b) Señalaba que los trabajos encomendados a la entidad «Mavi Metalistería, SL» habían «.. . quedado incompletos, insuficientes, mal realizados, defectuosos y, en cualquier caso, no de acuerdo con el compromiso, presupuesto, calidades y en terminación acordada...»; c) Haber instado a la demandada la reparación de las deficiencias pero por la demandada «... se han realizado defectuosamente o no se han realizado».

(2)Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Fuenlabrada este órgano acordó la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de las copias presentadas a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenir a su interés, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma oportunos.

(3)La representación procesal de la entidad mercantil «Mavi Metalistería, SL» compareció en las actuaciones y evacuó trámite de contestación oponiéndose al acogimiento de las pretensiones formuladas de contrario. Alegaba, en apretada síntesis, que: a) La demandada «.. .ha sido mera ejecutora material de las obras realizadas pues, tanto el diseño de la tienda como de los muebles (distribución, materiales, calidades y acabados, etc), eran los realizados por la franquicia 'MISAKO', en este caso a través del Estudio de Arquitectura y Diseño DEAR DESIGN S.L.»; b) Que la actora adeuda a la demandada la cantidad de 25.537,88 euros; c) Haber «... estado dispuesta a subsanar los defectos que hayan ido apareciendo con posterioridad a la entrega...», y señalaba que la demandante «.. . se ha negado a que mi representada pudiera hacer dichos trabajos negando, incluso, la entrada en el establecimiento a la misma al objeto de comprobar y, en su caso, valorar el alcance de los supuestos desperfectos». Al propio tiempo formulaba demanda reconvencional frente a la actora en la que tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. . sentencia por la que se desestime la demanda y dando lugar a la reconvención se declaren resueltos los contratos de compraventa de los productos suministrados por la actora reconvenida y condene a la mercantil DIRECCION000 C.B. a pagar a mi mandante la suma de 25.537,88 € (VEINTICINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS) por los trabajos realizados, más los intereses de los artículos 5 y siguientes de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales con imposición de las costas o, subsidiariamente, con obligación de satisfacer a mi representada la indemnización por costes de cobro a la que hace referencia el Artículo 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales...».

(4)Por decreto de 25 de mayo de 2012 se acordó admitir a trámite la demanda reconvencional y comunicar las copias de la misma a la parte actora principal, la cual evacuó contestación oponiéndose a las pretensiones formuladas frente a la misma alegando, en apretada síntesis, no haberse « presentado factura alguna de cobro»; que 121.473,20 € más el 18% de IVA asciende a la pretendida cantidad de 142.777,88 €»; que la reconviente ha ejecutado «repasos» que «.. . han resultado una auténtica chapuza y otros defectos apreciados no se han subsanado». Y admitía haber padecido en la demanda un «error numérico» de modo que «.. .donde dice 62.216 € debe decir 61.216,00 €...». Y terminaba solicitando que se dictase sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda reconvencional.

(5)En el acto de la audiencia previa el Juzgador de primer grado apreció de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario y conminó a la entidad demandante al convocar al litigio a la entidad «Dear Design, SL», requeriminto que evacuó mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 5 de octubre de 2012.

(6)La representación procesal de la entidad «Dear Design, SL» evacuó trámite de contestación invocando, como cuestión previa «excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario» por no haberse dirigido la pretensión también frente al ingeniero técnico industrial don Victorio . Afirmaba no haber deficiencia alguna en el diseño y dirección artística de la obra, y que las mismas se han producido exclusivamente en la ejecución. Asimismo formulaba demanda reconvencional frente a la demandante en la que tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando la absolución respecto de la demanda principal con costas a la demandante, y que se dictase «.. .sentencia por la que se condene a dicha demandada a pagar a mi mandante la cantidad de 3.726,00 € (tres mil setecientos veintiséis suros), más los intereses moratorios legales que se devenguen hasta el completo pago de la deuda, más las costas procesales que se causen».

(7)Por decreto de 30 de abril de 2013 se acordó la admisión a trámite de la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil «Dear Design, SL» y la comunicación de las copias presentadas a la parte actora principal para contestación, trámite que evacuó formulando allanamiento parcial en la cuantía de 540,00 € y oponiéndose al pago de la cantidad restante de 3.186,00 euros.

(8)Seguido el proceso por sus trámites, en fecha 22 de abril de 2014 el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Fuenlabrada (Madrid) dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «... FALLO: Estimo en parte le demanda presentada a instancia DIRECCION000 UB representada por le Procuradora Sra. Bermejo asistida por la Sra. contra Mavi Metalistería S.L representada por el procurador Sr. Díaz Alfonso y DEAR DISEÑO S.L, representada por la procuradora Sra. González. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia comunes por mitad. Estimo en parte la demanda reconvencional presentada por MAVI Metalistería SL representada por el procurador Sr. Diaz Alfonso contra DIRECCION000 C.B representada por la Procuradora Sra. Bermejo. cada parte abonará las costas causadas a su instancia comunes por mitad. Se condena a DIRECCION000 CB a pagar a MAVI la cantidad de 5.811,48 euros más los intereses de la citada cantidad desde la interposición de la demanda. Estimo la demanda reconvencional presentada por DEAR DISEÑO S.L representada por la procuradora Sra. González. contra DIRECCION000 C.B representada por la Procuradora Sra. Bermejo. Desestimo la demanda presentada por DIRECCION000 contra DEAR Diseño S.L. Condeno a DIRECCION000 CB a pagar a DEAR Diseño SL la cantidad de 3.726 euros más los intereses de la citada cantidad desde la interposición de la demanda. Se condena en las costas de la demanda y reconvención a DIRECCION000 CB».

(9)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 9 de mayo de 2014 la representación procesal de la entidad « DIRECCION000 , CB» interesó «aclaración» de la sentencia recaída en la que tras evacuar las alegaciones que reputó conducentes a su interés, terminaba solicitando que se acordase «.. .A) Que el procedimiento resulta ser PROCEDIMIENTO ORDINARIO N° 405/2012. B) Que la cantidad a indemnizar a DIRECCION000 CB por parte de MAVI METALISTERÍA, SL resulta ser la de 14.969,88£ IVA incluido más 7.000£ de lucro cesante , es decir un total de 21.969,88 €. C) Que DIRECCION000 CB debe abonar a MAVI METALISTERÍA SL 3.758,20€ en concepto de Base Imponible, más 21.779,68 en concepto de IVA, es decir un total de 25.537,88 €. D) Que no procede compensar dichas cantidades por derivarse de conceptos económicos distintos . E) Que Mavi Metalistería SL debe aportar factura oficial a DIRECCION000 CB por un importe de 120.998,20 € de Base Imponible más 21.779 ,68 en concepto de IVA es decir por un importe total de 142.777,88 €... ».

(10)Por auto de 16 de mayo de 2014 el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Fuenlabrada (Madrid) resolvió que únicamente «.. .procede corregir el tipo de juicio que figuraen la resolución VERBAL por ORDINARIO, en el encabezamiento de la sentencia y en el párrafo sexto».

TERCERO.- 2. Apelación y oposición

(1)Frente a la sentencia recaída se alza la representación procesal de la entidad actora parcialmente vencida « DIRECCION000 , CB» mediante recurso de apelación fundado en las alegaciones quye introducía con las fórmulas siguientes « Primera.- Error en el cálculo de cantidades»: alegaba, en apretada síntesis, que la sentencia recurrida «.. .no ha tenido en cuenta el IVA correspondiente a la cantidad fijada ...», argumentando que la suma establecida de 12.686,40 € «.. . se refiere al 40% de 31.716 euros que resulta la cantidad valorada por el Perito de esta parte Don Braulio sin contar con el tiempo previsto para tienda cerrada, como es de comprobar en el citado informe... », señalaba que « ... el correcto cálculo económico debe expresar:12.686,40€ de Base Imponible, más 2.283,48€ de IVA al 18% vigente en su momento, lo que significaría un total de 14.969,88€ IVA incluido ...». Asimismo alegaba que si bien la cantidad a abonar por la actora recurrente « DIRECCION000 , CB» a «Mavi Metalistería, SL» asciende a 25.537,88 € la misma se desglosa en «... base imponible 3.758,20€, resultado de restar los 117.240,00€ pagados por mi representado de la Base Imponible total de la Factura Proforma PR/170512 de 17 de mayo de 2012 emitida por Mavi Metalistería SL por un importe de 120.998,20 €. Concepto B IVA al 18% vigente en su momento: 21.779,68€, y señalaba que «.. . Dado que existe una notabilisima diferencia entre las Bases Imponibles a abonar entre mi representado DIRECCION000 CB y la demandada MAVI METALISTERÍA SL e igualmente en los conceptos de impuesto de IVA respectivos, NO debiera proceder la compensación de dichas cantidades por derivarse de conceptos fiscalmente diferentes, necesitando mi representado la factura oficial por sus importes íntegros a los efectos de la correspondiente desgravación fiscal y anotaciones contables de gasto etc. Por tanto mi mandante entiende que debe abonar a MAVI METALISTERÍS SL los 25.537,88€ y recibir factura oficial por el importe total de 142.277,88€ IVA al 18% INCLUIDO y que MAVI METALISTERÍA SL debe abonar igualmente a DIRECCION000 CB 21969,88€ por los conceptos especificados en el presente Recurso. ..». « Segunda.- Error en la apreciación de la prueba relativa a la inexistencia de factura oficial», con ocasión de la cual la recurrente insistía, en apretada síntesis, en que «.. .la demandada debe aportar factura oficial...», argumentando que en ausencia de la misma se «.. . convertiría dicho pago en una indemnización a favor de Mavi Metalistería, SL, que resulta ser la obligada a indemnizar a mi representada como consecuencia de la mala ejecución de los trabajos realizados»; «Tercera.- Error en la compensación de cantidades entre DIRECCION000 , CB y Mavi Metalistería, SL», en la que reproducía la pretensión de la alegación primera a propósito de la distinta naturaleza de los conceptos económicos adeudados por las partes; y, « Cuarta.- Error en la apreciación de responsabilidad por parte de Dear Diseño, SL» para señalar, en apretada síntesis, que en relación con dicha codemandada se debería «.. . valorar dicha responsabilidad de modo económico en la cuantía que como consecuencia de la poco eficaz y negligente dirección de obra se debía haber establecido en Instancia y se solicita en el presente Recurso por lo que lógicamente no correspondería imposición de costas a mi representada...». Y terminaba solicitando que se dictase «.. . Sentencia en la que estimando el recurso se acuerde revocar la sentencia dictada en Primera Instancia estimando lo solicitado en el cuerpo del presente escrito y en la que se acuerde revocar el pronunciamiento sobre costas de la sentencia apelada, en los términos expuestos en la Alegación cuarta de este escrito, todo ello con cuanto más proceda en Derecho...».

(2)La representación procesal de la entidad «Dear Design, SL» evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Mostraba su «total conformidad con los fundamentos y fallo» de la sentencia recurrida; reprochaba a la apelante no concretar en ningún caso «.. . cantidad económica alguna por la que según su criterio deba responder» esta co-apelada y que la recurrente no concreta cuáles sean las pruebas de las que resulta evidenciada la responsabilidad de esta codemandada, ni las deficiencias que le son reprochables e impidiendo a la misma -expresión que reproducía literalmente hasta en tres ocasiones- que «.. . pueda argumentar cualquier tipo de oposición concreta y no genérica a la misma en el presente momento procesal». Y terminaba solicitando que se dictase «.. . Sentencia desestimando el recurso interpuesto en aquellos pronunciamientos que afecten a mi principal, con imposición de costas de esta alzada a la apelante».

(3)La representación procesal de la entidad mercantil «Mavi Metalistería, SL» evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Como «cuestión previa» mostraba su « acuerdo con todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida». En apretada síntesis, rechazaba la existencia de error en el cálculo de las cantidades fijadas en la sentencia, señalando que la propia demandante «.. . en el suplico de su escrito de demanda a solicitar lo siguiente: 'se dicte sentencia condenando a la parte demandada apagar a DIRECCION000 CB la cantidad de Sesenta y dos mil doscientos dieciséis euros SIN IVA - 62.216 €, sin IVA, en concepto de indemnización de daños y perjuicios... »; y que en el mismo sentido se había pronunciado el informe pericial. Afirmaba que «.. . la sentencia es congruente con lo solicitado por las partes...», y que «.. . se pretente ahora por la parte apelante, mediante esta segunda instancia modificar substancialmente el petitum de la demanda», y señalaba que «.. .la propia apelante se limitaba a pedir una cantidad indemnizatoria SIN IVA y, en consecuencia, las pretensiones impugnatorias no pueden apartarse de los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ...». En relación con la compensación afirmaba ser «.. . procedente y acertada...», al tratarse de cantidades vencidas y dinerarias las sumas que cada parte debe abonar a la otra. Y terminaba solicitando que se dictase «.. . Sentencia por la que se desestime íntegramente el citado recurso, confirmando, en consecuencia, la sentencia apelada por ser conforme a Derecho, con expresa condena en costas a la apelante»


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan, dan aquí por reproducidos e incorporan a la presente como parte integrante de la misma los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- I. El error en las cantidades y la presentación de factura: Las cuestiones nuevas

Como bien advierte la parte co-apelada «Mavi Metalistería, SL» la parte actora principal y ahora apelante suscita con ocasión del recurso de apelación interpuesto cuestiones nuevas y, por lo mismo, inatendibles en esta sede. Así, de un lado, la propia parte actora -y ahora apelante- interesaba en el suplico de la demanda que la condena de la entidad demandada «Mavi Metalistería, SL» se circunscribiera a la cantidad de «...62.216,00 €, sin IVA», posteriormente rectificada en el escrito de contestación a la demanda reconvencional formulada frente a la misma por la cantidad de «61.216,00 €», de modo que en este momento procesal no resulta admisible interesar que la cantidad objeto de condena a la entidad «Mavi Metalistería, SL» se incremente con el «IVA», que no se solicitó originariamente. En segundo lugar, la sentencia funda el acogimiento de la pretensión reconvencional formulada por la entidad «Mavi Metalistería, SL» frente a la actora principal no en la «facura pro- forma» PR/170512 acompañada por dicha representación procesal como documento núm. 4 de la contestación-reconvención, sino en el propio presupuesto ampliado aceptado por la demandante y acompañado por la misma como documento núm. 1 de la demanda. Sucede, sin embargo que la cantidad figurada en este último (121.473,20 €) incrementado con el 18 por 100 de IVA determina una cantidad mayor que la cantidad figurada en el documento núm. 4 de la reconvención de «Mavi Metalistería, SL», y a la que ha de estarse por razón de congruencia.

TERCERO.-Se ha de subrayar con particular énfasis que el principio de preclusión impide que puedan ser introducidas con posterioridad a las oportunidades alegatorias previstas por la Ley temas nuevos, o cuestiones no suscitadas en el momento procesal hábil, por impedirlo tanto el principio de seguridad jurídica ( art. 9, apdo. 3 CE ) como el que proscribe toda indefensión ( art. 24.1 CE ). Sobre este particular, ha de indicarse que, si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza al órgano « ad quem» a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados oportuna, formal y tempestivamente en el primer grado jurisdiccional, dado que a ello se opone el principio « pendente apellatione nihil innovetur» ( SSTS, de 6 de marzo y 23 de junio de 1984 , 20 de mayo de 1986 , 21 de abril y 4 de junio de 1993 , entre otras), y que aparecen como cuestiones nuevas cuyo examen se encuentra vedado al Tribunal revisor o de segundo grado.

La segunda instancia se configura en nuestro Derecho como un recurso limitado, más próximo a una « revisio prioris instantiae» que a un « novum iudicium». En consecuencia, no pueden pretender las partes revivir oportunidades precluidas y llevar a cabo actos alegatorios -y de prueba, en su caso- desaprovechados. Del mismo modo, tampoco les está reconocida la posibilidad de formular nuevos argumentos ni pretensiones o solicitudes que no se articularan en tiempo y forma oportunos. Como se cuida de precisar el art. 456, apdo. 1 LEC 1/2000 , bajo la rúbrica « ámbito y efectos del recurso de apelación», a través de la apelación «... podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ...». En este mismo sentido, como tiene declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo, con doctrina que aún hoy puede mutatis mutandisconsiderarse plenamente vigente «... el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera instancia , dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur'» ( SSTS, Sala Primera, 140/1984, de 6 de marzo [ ROJ: TS 54/1984 ]; 311/1986, de 20 de mayo [ROJ: STS 2601/1986 ]; 604/1989, de 19 de julio [ROJ: STS 14639/1989 ]; 418/1992, de 21 de abril [ROJ: STS 13224/1992 ]; 9 de junio de 1997 [ Rec. 2006/1993 ; ROJ: STS 4061/1997 ]; 25 de septiembre de 1999 [ Rec. 140/1995 ; ROJ: STS 5801/1999 ]; 15 de julio de 2003 [ Rec. 3647/1997 ; ROJ: 5035/2003]; 30 de enero de 2007 [ Rec. 1416/2000 ; ROJ: STS 372/2007 ]; 223/2011, de 12 de abril [ Rec. 2100/2007 ; ROJ: STS 2018/2011 ], entre otras. Así también, por citar únicamente las más recientes, la SAP de Madrid, en SS., Secc. 8.ª, 72/2012, de 6 de febrero [RA 507/2011; ROJ: SAP M 1420/2012]; Secc. 9.ª, 590/2011, de 1 de diciembre [RA 537/2010; ROJ: SAP M 14075/2011 ]; Secc. 10 .ª, núms. 85/2012, de 8 de febrero [RA 777/2011; ROJ: SAP M 1549/2012 ] y 171/2012, de 14 de marzo [RA 663/2011; ROJ: SAP M 3868/2012 ]; Secc. 11 .ª, núms. 307/2011, de 20 de mayo [ RA núm. 584/2010 ; ROJ: SAP M 7084/2011], 425/2011, de 30 de junio [RA 808/2010; ROJ: SAP M 11346/2011 ]; y 650/2011, de 16 de diciembre [ RA núm. 718/2010 ; ROJ: SAP M 15982/2011]; Secc. 13.ª, núms. 313/2011, de 10 de junio [RA 554/2010; ROJ: SAP M 10093/2011 ] y 533/2011, de 28 de octubre [RA 26/2011; ROJ: SAP M 14115/2011 ]; Secc. 14 .ª, núms. 502/2011, de 7 de noviembre [ RA núm. 331/2011 ; ROJ: SAP M 14600/2011] y 99/2012, de 6 de marzo [RA 733/2011; ROJ: SAP M 4988/2012 ]; Secc. 19 .ª, núms. 309/2011, de 24 de junio [ RA núm. 360/2011 ; ROJ: SAP M 11264/2011] y 583/2011, de 12 de diciembre [RA 713/2011; ROJ: SAP M 19188/2011 ]; Secc. 25 .ª, núm. 510/2011, de 28 de octubre [ RA núm. 419/2011 ; ROJ: SAP M 17802/2011]; Secc. 28.ª, núm. 250/2011, de 12 de septiembre [ RA núm. 449/2010 ; ROJ: SAP M 12924/2011]).

CUARTO.-Señaló la STS, Sala Primera, 563/2002, de 7 de junio [Rec. 3989/1996; ROJ: STS 4149/2002 ] de que: «.. .Cabe la posibilidad de incorporar al proceso hechos nuevos en diversas perspectivas, pero han de consistir en eventos que se integren en 'la causa petendi' de la pretensión principal ejercitada (S. 26 junio 1999), que formen parte del objeto del debate jurídico (como ocurre en los supuestos examinados en las Sentencias de 28 diciembre 1967 y 30 julio 1991 ), sin que al amparo del art. 862,3º LEC quepa intentar con éxito modificación alguna en los términos en que quedó planteada, y, a su vista, resuelta la litis en la primera instancia del juicio (S. 21 noviembre 1963). Los hechos nuevos ('nova producta') que la parte demandada-reconviniente pretende incorporar, en segunda instancia, al proceso -consistentes en la existencia de operaciones de venta de productos con posterioridad a la contestación a la demanda- no afectan a la realidad (existencia) o entidad de los hechos que ya forman parte del objeto procesal, pero varían, o pueden variar sustancialmente sus efectos, caso de que cupiere asignar a los datos fácticos nuevos las consecuencias que la parte les atribuye. Por consiguiente al innovar de forma decisiva el supuesto de hecho histórico del que se genera la solución jurídica ('ex facto oritur ius') evidentemente se altera la causa petendi, y se suscita una cuestión nueva en orden a mantener una conclusión jurídica que contradice (al menos hipotéticamente) la extraída por el juzgador de instancia con fundamento en los hechos alegados en los escritos de demanda y contestación. Se trata por lo tanto de unos datos fácticos que no se acomodan a los que permite introducir la ley una vez constituida la litispendencia (arts. 548, p. segundo, 563, 565, 693.2ª) y que vulneran el principio de la 'perpetuatio actionis' -prohibición de la 'mutatio libelli'- ( SS. 25 noviembre 1991 , 26 diciembre 1997 ), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948 , 24 abril 1951 , 10 diciembre 1962 , 20 marzo 1982 , 17 febrero 1992 ); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera (' pendente apellatione nihil innovetur', SS. 21 noviembre 1963 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 , 9 junio 1997 , entre otras.)...». Y también recordó la STS, Sala Primera, 1010/2008, de 30 de octubre [Rec. 171/2003 ; ROJ: STS 5697/2998 ], con cita de la STS de 18 de mayo de 2006 que «.. .el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas «contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -' pendente apellatione nihil innovetur'-,». Como también dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999 , «no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil«, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación», sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas ( sentencia de 30 enero 2007 ). ...».

QUINTO.- II. La compensación.

La compensación , de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , es uno de los modos de extinguir dos obligaciones pecuniarias recíprocas hasta la cantidad concurrente , entre aquellos sujetos que, por derecho propio, sean simultáneamente acreedores y deudores entre sí. Además de la compensación legal, que opera « ipso iure» cuando concurren los requisitos previstos en el art. 1196 CC , la doctrina y la jurisprudencia han diferenciado asimismo la denominada compensación judicial, que tiene lugar en los casos en los que en los créditos de los interesados no concurren la totalidad de los requisitos exigidos, y en los cuales el órgano jurisdiccional ha de completar la ausencia de los mismos. Junto a las anteriores se cuenta la llamada «convencional» o «voluntaria», que se produce cuando las partes acuerdan llevar a cabo esta modalidad de extinción de dos créditos recíprocos, y que se acomoda a la reglamentación que, de acuerdo con la autonomía de las partes, se contenga en los pactos que libremente hubieran decidido concluir. Admitida la realidad del débito e incluso su importe por la parte ahora recurrente la circunstancia de que las cantidades recíprocamente adeudadas por las partes obedezcan a conceptos diferentes no es óbice a la procedencia de la compensación, imponiéndose asimismo el perecimiento de este motivo del recurso.

SEXTO.- III. El pretendido error en la apreciación de la prueba

Arguye la recurrente en el último de los motivos del recurso interpuesto que no procede la imposición de las costas procesales ocasionadas por la intervención en la litis de la codemandada sobrevenida «Dear Design, SL» atendido que la defintiva revisión de la prueba practicada en las actuaciones, señaladamente la pericial de la parte demandante, correctamente apreciada en la sentencia de primer grado evidencia claramente que las únicas deficiencias advertidas en la prestación litigiosa son de ejecución y exclusivamente imputables a la entidad codemandada «Mavi Metalistería, SL», y no al diseño o a la dirección artística de los trabajos que pueda ser imputable a «Dear Design, SL», de modo que al desestimarse la pretensión formulada frente a esta última y acogerse, en cambio, la pretensión formulada por la misma frente a la actora principal se impone confirmar el pronunciamiento relativo a las costas procesales.

SÉPTIMO.-La desestimación del recurso de apelación interpuesto comporta que haya de imponerse a la parte recurrente vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada, ex art. 398 LEC 1/2000 .

OCTAVO.-La desestimación del recurso de apelación determina, a la luz de lo prevenido en el apdo. 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que haya de acordarse la pérdida por la parte recurrente del depósito constituido.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

En méritos de lo expuesto, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad « DIRECCION000 , CB» frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Fuenlabrada (Madrid) en fecha 22 de abril de 2014 , rectificada por auto de fecha 16 de mayo de 2014 en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 0405/2013, PROCEDE:

1.º CONFIRMARla expresada resolución;

2.º CONDENARa la parte recurrente vencida al pago de las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

3.º ACORDARla pérdida por la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal con la prevención de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno ordinario, sin perjuicio de lo establecido respecto de los extraordinarios en la DF Decimosexta de la LEC 1/2000 .

Así por esta Sentencia de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0006/2015, lo acordamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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