Sentencia Civil Nº 116/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 116/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 798/2014 de 27 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 116/2015

Núm. Cendoj: 28079370112015100090


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.006.00.2-2014/0001252

Recurso de Apelación 798/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas

Autos de Juicio Verbal 166/2014

APELANTE:D./Dña. Jesús Luis

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES ARCOS GOMEZ

APELADO:CANAL DE ISABEL II

PROCURADOR D./Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

SENTENCIA

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil quince.

La Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta de forma unipersonal por el Magistrado Sr. Zarzuelo Descalzo, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal 166/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 798/14 en el que han sido parte, como apelante el demandado Don Jesús Luis , que estuvo representado por la Procuradora Sra. Arcos Gómez, y de otra, como apelada y demandante la entidad CANAL DE ISABEL II, representada por la Procuradora Sra. De Zulueta Luschinger.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 30 de septiembre de 2014 el Juzgado de 1ª Instancia nº uno de Alcobendas en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cayetana de Zulueta Luschinger, en nombre y representación de CANAL DE ISABEL II, asistido del Letrado D. Santiago Leopoldo Hernández Gázquez, contra D. Jesús Luis , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Bernabéu Travé y defendido por la Letrado Dª. Raquel Serrano Abuín, debo condenar y CONDENO al demandado a abonar a la actora la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (3.342,35 E), más los intereses legales y las costas del procedimiento'.

SEGUNDO. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la parte contraria que formuló oposición, remitiéndose los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO. - En esta alzada se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros y damos por reproducidos a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación del demandado, Don Jesús Luis , la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados precedentemente en los antecedentes de la presente resolución, estimaba la demanda deducida frente al mismo por la representación de CANAL DE ISABEL II en reclamación de cantidad con base en el impago del suministro de agua a la finca propiedad del demandado sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , parcela NUM000 de la URBANIZACIÓN000 , Fase NUM001 , en la localidad de Uceda (Guadalajara), conforme a la facturación acompañada con la demanda.

En la sentencia que ahora es objeto de recurso, con base en la valoración de la prueba practicada, se concluyó considerando plenamente acreditada la existencia de la deuda derivada del impago del suministro de agua y que el demandado no habría actuado conforme lo regulado por los artículos 23 y 24 del Real Decreto 2922/1975, de 31 de octubre , por el que se aprobó el reglamento para el servicio y distribución de las aguas de Canal de Isabel II, en atención al cambio de titularidad y su comunicación o para la baja provisional, por lo que subsistía la relación contractual entablada y debía soportar las obligaciones derivadas del contrato, descartando las alegaciones del demandado en orden al desconocimiento de las cantidades reclamadas en base a las propias manifestaciones del demandado y sobre la supuesta dación en pago de la finca que en modo alguno acredita.

Frente al referido pronunciamiento se vienen a invocar por la representación del demandado como motivos de recurso el de error en la apreciación de la prueba e incongruencia de la sentencia por no hacerse constar en la misma ninguna referencia a la falta de litisconsorcio pasivo necesario alegado por su parte al inicio del juicio.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO.- Conforme ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el artículo 120.3 de la Constitución en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional, que impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica través de los recursos, permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el 'Juzgador ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ).

Y en el presente caso, una vez revisada por este tribunal la totalidad de lo actuado, nos encontramos ante un claro ejemplo de aplicación de la doctrina anteriormente referida al resolverse con pleno acierto, a juicio de este tribunal, y razonamientos plenamente ajustados a derecho las cuestiones planteadas en el litigio, sin que del nuevo análisis de lo actuado puedan extraerse conclusiones distintas a las ya alcanzadas, que son plenamente compartidas por este tribunal pues, por un lado y en relación con la incongruencia que se alega, debe ponerse de manifiesto que no puede existir tal vicio 'in iudicando' cuando la cuestión sometida a enjuiciamiento atinente a la falta de litisconsorcio pasivo alegada por el demandado ya fue resuelta en su día 'in voce' en el acto del juicio sin que en modo alguno resulte precisa la reiteración de los argumentos que condujeron a ello en la sentencia, máxime cuando ni siquiera se formuló protesta en tal sentido, debiendo señalarse por otra parte que se consideran irreprochables los argumentos para el rechazo de dicha excepción y ya que la pretensión de tener que convocar al procedimiento a Doña Blanca , de quién dice el demandado ser su pareja en aquel momento, no habría de encontrar amparo por más que se hiciera constar su nombre en el contrato de suministro cuando no aparece como firmante del mismo.

En cuanto al supuesto error en la apreciación de la prueba, sobre determinadas circunstancias a las que alude el demandado, no puede sino reiterarse el rechazo al considera plenamente acertada la resolución recurrida, en cuanto hace responsable del consumo al demandado por ser el titular del contrato y no haberlo resuelto, ni siquiera comunicarlo, como le obliga el reglamento para el servicio y distribución de aguas del Canal de Isabel II.

Tal como señala la sentencia objeto de este recurso, de lo actuado resulta acreditado que el demandado suscribió el contrato de suministro de agua, base de la reclamación de la demandante y que el consumo, a que se refiere las facturas reclamadas e importe de éstas, efectivamente se prestó y no ha sido abonado, lo que hace que sea el demandado, el responsable jurídicamente frente a la otra parte contractual de dicha situación, con independencia de quién haya sido el verdadero consumidor, y sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponder al primero frente al segundo, que en nada afecta a la relación jurídica en que basa su reclamación la demandante.

En este sentido, el pronunciamiento de condena que establece la sentencia de primera instancia debe confirmarse, sin que las circunstancias especiales en que sustenta su oposición el demandado, puedan ser tenidas en cuenta en la forma por él pretendida, por cuanto estaba en su poder haber puesto remedio a las mismas, resolviendo el contrato de suministro en el momento en que afirma haber abandonado la finca objeto del suministro, e incluso comunicando el supuesto cambio de titularidad de la finca y usuario del consumo de agua a la entidad demandante, de manera que al no haber actuado así ha de soportar las consecuencias derivadas de un contrato válido y eficaz, que ha sido cumplido regularmente por la parte actora y, en justa reciprocidad, tiene derecho a percibir el precio correspondiente al suministro efectuado.

Por último, y en cuanto al supuesto desconocimiento del consumo o la no recepción de comunicaciones, al margen de la correcta apreciación en contrario efectuada por la Juez 'a quo' en base a las propias manifestaciones del demandado, no puede obviarse que el Decreto 2922/1975, de 31 de octubre-, por el que se aprueba el Reglamento para el Servicio y Distribución de las aguas del Canal de Isabel II dispone en su artículo 70 que ' el abonado podrá obtener del Canal cualquier información relacionada con las lecturas, facturaciones, comprobaciones de contador, cobros, tarifas aplicadas y, en- general, sobre toda cuestión relacionada con el suministro de su acometida que haya tenido lugar en un periodo de dos años anteriores a la fecha de presentación de la petición correspondiente', indicando a continuación el proceso de comprobación y reintegración de importes indebidamente abonados en su caso.

Debe en consecuencia decaer el recurso con plena ratificación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán al apelante las costas causadas en esta instancia por su actuación procesal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Bernabéu Travé, en nombre y representación de Don Jesús Luis , contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Alcobendas en el Juicio Verbal 166/2014, y CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución con imposición al apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0798-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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