Sentencia Civil Nº 116/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 116/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 274/2014 de 24 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 116/2015

Núm. Cendoj: 28079370132015100103


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 , 914933911 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0037802

Recurso de Apelación 274/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (Recl. Posesión Bienes H.) 556/2013

APELANTE:QUANTUMNET, S.L. y otros 3

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

APELADO:ABORDA CONSULTORES SL

PROCURADOR D./Dña. JORGE PEREZ VIVAS

SENTENCIA Nº 116/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

En Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil quince. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio verbal sobre interdicto de recobrar la posesión, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes POWER AXLE S.A., PRESS CUTTING SERVICE S.L. QUANTUMNET S.L. y ETEL COMUNICACION S.L., representados por la Procuradora Dª. Mª José Bueno Ramírez y asistidos del Letrado D. Francisco Javier Bravo Toledo, y de otra, como demandado-apelado ABORDA CONSULTORES S.L., representado por el Procurador D. Jorge Pérez Vivas y asistido del Letrado D. Jesús Alonso Blanco.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 60, de Madrid, en fecha quince de octubre de dos mil trece se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dña. María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de las entidades POWERAXLE S.A., PRESS CUTTING SERVICE S.L., QUANTUMNET S.L., Y ETEL COMUNICACIÓN S.L., contra ABORDA CONSULSOTORES S.L. '.

Impónganse las COSTAS a la parte actora'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha treinta de abril de dos mil catorce, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dieciocho de marzo de dos mil quince.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.Por la representación de las apelantes Poweraxle S.A., Press Cutting Service S.L., Quantumnet S.L. y Etel Comunicación S.L., actoras en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 60 de Madrid con fecha 15 de octubre de 2.013, desestimatoria de la demanda de protección posesoria (interdicto de recobrar la posesión) interpuesta por las referidas apelantes frente a la demandada hoy apelada Aborda Consultores S.L., con base en las alegaciones que luego se expondrán.

SEGUNDO.Sucintamente, en la demanda iniciadora del procedimiento, las actoras exponían, que en el marco de su administración común, en el mes de octubre de 2.012, encomendaron la gestión de su contabilidad, de facturas, laboral, y obligaciones fiscales a la demandada, pero que ya en el mes de diciembre detectaron importantes irregularidades que motivaron que a partir del 29 de diciembre de 2.013 la citada demandada, cesaría en las funciones encomendadas, debiendo reintegrar la documentación a las propietarias demandantes. Que a las actoras no les permitieron recoger la referida documentación en la sede de la demandada, alegando la existencia de facturas impagadas, debiendo por ello interponer denuncia penal. Que entonces la demandada notificó por medio de Acta Notarial a las actoras haber depositado en la Notaria de D. Luis Jonquera la documentación. Que personadas en la referida Notaria para recoger la documentación, pudieron constatar que no se encontraba todo el material entregado a la demandada y además tampoco figuraba material obtenido directamente de la anterior empresa gestora (Empresa), ni el contenido y los soportes informáticos de la labor de gestión que relacionaban en el hecho séptimo de su demanda, con los consiguientes daños que ello causa. Por todo ello interesaban se diera lugar a la acción de reclamación de la posesión y se acordara la devolución por la demandada de todos los documentos, datos e información a que se había hecho referencia.

La demandada se opuso alegando la inexistencia de despojo alguno y la devolución de toda la documentación, y añadía que si lo que se pedía era el resultado del proceso de gestión, no se cumplían los requisitos para el ejercicio del interdicto posesorio, puesto que no se estaba ante un bien poseído con anterioridad. Concluía diciendo, que además no se identificaba de forma precisa el objeto del interdicto, y que las demandantes carecían de legitimación activa por no haber poseído lo que reclamaban, y que habúa adquirido previamente la posesión por contrato.

La Juzgadora de instancia desestimó la demanda.

TERCERO.En la primera de las alegacionesde su extenso recurso, las apelantes, después de situar la cuestión debatida en la previa de las mismas, afirman, que la posesión de los documentos objeto del interdicto correspondió siempre a las actoras, por lo que la demandada no es más que una 'servidora de la posesión', situación que no puede equipararse a la de la verdadera poseedora, sino la de mera detentadora material de la cosa en nombre ajeno, y ello porque: hubo una relación de arrendamiento de servicios; existió una documentación física y digital que la demandada recibió de las demandantes; el trabajo de la demandada dependía del suministro de información por las actoras; la tenencia de dicha documentación por la demandada era por tanto provisional; y su actuación era supervisada en todo momento por las apelantes.

En la segundainsisten en la existencia de un acto de despojo, porque si la demandada solo tenía legitimación para actuar en nombre de las demandantes, una vez resuelto el contrato de arrendamiento de servicios y personados en su oficina para retirarla, la denegación de entrega de la misma comportó un acto de despojo, a pesar de la posterior entrega notarial de parte de la misma.

En la terceradicen, que contrariamente a lo que afirma la sentencia, si fue concretado el objeto del despojo, como se reflejó en el hecho séptimo de la demanda en el que se enumeraron los documentos que faltaban, habiendo ratificado la prueba testifical dicha falta. Insisten en que la documentación digital creada por la antigua administradora no fue nunca entregada, como se desprende de los correos electrónicos que le fueron remitidos. A continuación reseñan nuevamente los datos e información retenidas por la demandada agrupándolos en tres bloques: 1) bloque documental que afirma aportó como Anexo nº 14 de la demanda; 2) datos en soporte informático y también con base física; y 3) datos e información sometidos a un proceso de elaboración en soporte documental o informático, que contrariamente a lo que afirman tanto la Juez de instancia como la parte contraria no son documentación creada porque precisan de los datos que les suministren anteriormente las hoy apelantes, limitándose la demandada a desarrollar sobre ellos su actividad.

En la cuarta y últimadenuncian error en la valoración de la prueba, porque la Juzgadora de instancia no ha tenido en cuenta la documental aportada como Nota adjunta al Acta Notarial, por la que se devolvía solo parte de la documentación a las apelantes.

CUARTODebemos comenzar por decir, en primer término, que la finalidad del actual procedimiento de juicio verbal denominado de tutela sumaria de la posesión (antiguos interdictos de recobrar o retener la posesión), regulado hoy en el art. 250.4º de la L.E.C ., sigue siendo, únicamente, la de amparar a cualquier poseedor o tenedor de una cosa o derecho que se ve despojado o perturbado por la actuación de un tercero sin titulo bastante que le autorice para ello, en los términos del art. 446 del C.C ., sin plantearse para nada a quien pertenece el derecho; cuestión que debe de ventilarse en el juicio declarativo correspondiente. En segundo lugar, que la regulación contenida en la nueva L.E.C., no ha modificado los requisitos necesarios para su prosperabilidad, cuales son: 1º) que el reclamante se halle al realizarse el acto, en la posesión o tenencia de la cosa; 2º) que haya sido perturbado o despojado de dicha posesión o tenencia por actos del demandado que manifiesten su intención de perturbarle o despojarle; y 3º) que la acción se ejercite antes de transcurrido un año a contar desde la perturbación o el despojo, requisitos que es claro incumbe demostrar a quien impetra la tutela jurídica de acuerdo con lo prevenido en el artículo 217 de la L.E.C . y con la abundante jurisprudencia que lo interpreta. Por ello debemos insistir en las siguientes premisas: a) Que a los efectos de la protección interdictal resulta indiferente que la posesión sea reputada natural o civil, que se tenga en concepto de dueño o en otro distinto, que se fundamente en un derecho real (dominio, usufructo, censo, prenda) o en un derecho personal (arrendamiento, comodato, depósito), o que carezca de fundamento alguno, como el caso del poseedor sin título. Es decir, será poseedor interdictalmente protegido todo aquel sujeto que respecto de la cosa o derecho se encuentre en una aparente situación jurídica exteriorizada y dotada de autonomía, y por lo tanto que esa situación contenga el denominado 'mínimo posesorio', de tal modo que incluso el precarista dispone de legitimación para interponer las acciones interdictales en orden a impetrar la consiguiente tutela en el sumario proceso posesorio, a fin de lograr la reposición de las cosas a su situación anterior al despojo; y b) Que también conviene tener en cuenta, que en el interdicto no se requiere que el actor deba acreditar la titularidad dominical, ni siquiera la adquisición legítima de la posesión, pues tal extremo es ajeno al proceso sumario, en el que basta demostrar la situación posesoria sobre la cosa o derecho sobre los que pretende o interesa la tutela interdictal. Por lo que se refiere al demandado, no le está permitido la alegación de su mejor derecho a poseer, que es problema específico del debate ordinario. Tampoco puede excepcionar la posesión viciosa del actor. Únicamente puede montar su defensa negando el hecho de la posesión en el demandante, como situación puramente fáctica; o rechazar la concurrencia de ilicitud en el acto supuestamente lesivo, alegando por ejemplo que la desposesión se basa en un proveído judicial (ejecución de sentencia o mandamiento de embargo) y siempre que la resolución judicial no deje el más mínimo resquicio de duda, de que comprende a la cosa o el derecho que ha sido objeto de desposesión.

A la luz de la doctrina expuesta, y una vez revisadas las alegaciones y la prueba practicada, esta Sala anticipa que comparte los razonamientos y conclusiones de la Juzgadora de instancia para desestimar una vez la acción interdictal formulada.

Las apelantes en esencia, lo que sostienen es que la demandada no puede ser protegida porque no es poseedora de la documentación de su propiedad, lo sea en soporte físico o informático, sino simple 'servidora de la posesión', es decir mera detentadora material de dicha documentación en nombre ajeno en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios, que concluyó una vez resuelto dicho contrato. Pero como acertadamente expuso la Juzgadora de instancia, el examen de la prueba practicada ha puesto de manifiesto la falta de despojo alguno y la legitimación de demandada para poseer la referida documentación, sustentada precisamente en la realidad de un contrato preexistente. Cuando resulta indiscutido, que con fecha 30 de noviembre de 2.012 se suscribió el contrato, que se acompaña como documento nº 2 de la demanda, resulta indiferente que la documentación poseída por la demandada hasta la resolución de dicho contrato, hubiera sido entregada por las mismas demandantes, por la anterior administradora, o se tratara de documentos producidos y creados por esta sobre la base de unos datos previamente facilitados por las actoras, porque dichos documentos no los poseía la demandada como mera servidora de la posesión.

Como dice la Sentencia 19 abril de 2.005 de la Sección 25 de esta misma Audiencia 'a tal efecto procede traer a colación la doctrina jurisprudencial relativa al artículo 431 del Código Civil , según la cual, la posesión puede ser mediata, que es la que se ejercita por mediación de otro, o inmediata, que es la que se tiene sin mediación de nadie, y en el primer supuesto el tenedor mediato, más que poseedor verdadero es un instrumento de ejercicio de la posesión, es el servidor de la posesión que ejerce por otro el poder efectivo sobre la cosa, en virtud de una relación con el poseedor real, por virtud de la cual tiene que seguir sus indicaciones con respecto a esa posesión (T.S., Sala 1ª: 18 enero 1975, y en este sentido 21 abril 1965, 30 septiembre 1964,; 25 abril 1962; 28 junio 1961, 19 noviembre 1958, 22 febrero 1955, 743; 23 mayo 1946). Y añade 'esta se da en aquellos supuestos en los que el servidor ejerce el poder, pero no es poseedor ni, por tanto, recae sobre él efecto alguno de la posesión; por el contrario, hay un único poseedor que ejerce la posesión mediante un servidor de ésta: una sola posesión que se ejercita mediante la actuación del servidor y, por tanto, los efectos y la protección de la posesión únicamente la recibe el único poseedor, no el servidor de la propia posesión. El servidor es en estos casos un mero instrumento posesorio, el ejecutor material del señorío posesorio del poseedor', pero es que en el presente caso la demandada se hallaba en la posesión independiente de la referida documentación por virtud, insistimos del citado contrato, que le otorgaba una situación de relación con la cosa, que daba lugar a una verdadera posesión de hecho o tenencia protegible por via interdictal. No hubo por tanto despojo ni ausencia de posesión legitima durante el tiempo de vigencia del repetido contrato.

Finalmente, por lo que atañe a la falta de documentación tras la entrega notarial de la misma, tal y como opone la apelada, la Nota Adjunta que las apelantes pretenden sirva de prueba de su existencia y falta, no puede ser considerada como 'prueba documental indubitada', porque no es cierto que la misma no fuera impugnada, ya que en todo momento la demandada mantuvo y sigue manteniendo que toda la documentación que poseía de las actoras fue entregada en la Notaria de D. Luis Jonquera, siendo de su cuenta y cargo la prueba de las faltas denunciadas. Pero es que además como también apuntó la Juzgadora de instancia, existe una falta de precisión por las actoras de la documentación reclamada cuando el procedimiento de protección posesoria exige una clara delimitación de su objeto, que la apelada concreta en su escrito de oposición al recurso cuando analiza los tres grupos de documentos (físicos, digitales y generados por el tratamiento documental contratado entre las partes), de manera que faltando también dicho presupuesto, devenía imposible la protección impetrada.

Por todo ello procede rechazar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

QUINTO.Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a las apelantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª José Bueno Ramírez en nombre y representación de Poweraxle S.A., Press Cutting Service S.L., Quantumnet S.L. y Etel Comunicación S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 60 de Madrid con fecha 15 de octubre de 2.013, de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y al confirmamos, con imposición a las apelantes de las costas causadas por este recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 € por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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