Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 116/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 745/2014 de 13 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 116/2015
Núm. Cendoj: 28079370142015100127
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.045.00.2-2013/0001375
Recurso de Apelación 745/2014
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Colmenar Viejo
Autos de Procedimiento Ordinario 608/2013
APELANTE:D./Dña. Gaspar .
PROCURADOR: D. CARLOS HERNANDEZ URIZAR.
APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , Nº NUM000 DE MIRAFLORES DE LA SIERRA
PROCURADOR D./Dña. RAUL MARTINEZ OSTENERO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a trece de abril de dos mil quince.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 608/2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo, en los que aparece como apelante D. Gaspar , representado por el Procurador D. CARLOS HERNÁNDEZ URIZAR, y defendido por el Letrado D. BLAS JAENES SÁNCHEZ, y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MIRAFLORES DE LA SIERRA, representada por el Procurador D. RAÚL MARTÍNEZ OSTENERO, y defendido por el Letrado D. MARIANO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ-CABAÑAS, y todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/09/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 10/09/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando en su integridad la demanda interpuesta por el Procurador Don Jaime Hernández Urizar, en nombre y representación de D. Gaspar , debo de absolver y absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 , de MIRAFLORES DE LA SIERRA (MADRID), de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Gaspar , al que se opuso la parte demandada, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 7 de abril de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.
PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.
1.- Sentencia de primera instancia
La sentencia de fecha 10-09-2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo , en su fundamento de derecho primero se recogen las pretensiones del actor, en su condición de propietario de la vivienda NUM002 de la Comunidad demandada, en cuanto a la obligación de ésta de reparar las deficiencias existentes en su vivienda, manchas de humedad en el salón, dormitorio principal y armarios empotrados del mismo, que tienen su origen en la deficiente impermeabilización de la zona del muro de cierre de la finca, que genera filtraciones de agua desde el muro de la fachada al interior de la vivienda. Por la Comunidad de Propietarios demandada se opone a las pretensiones del actor, pues se ha obviado la existencia de un pleito anterior entre la Comunidad y los agentes constructivos que finalizó mediante sentencia de 2008 a favor de la Comunidad, y en ejecución de la misma se realizaron obras de reparación e impermeabilización del edificio, que no se reflejan en el informe pericial aportado con la demanda. El actor ha obstaculizado el proceso rehabilitador, la Comunidad ha realizado las obras de reparación necesarias para el adecuado mantenimiento del edificio. Y se concluye, no se discute la realidad de los daños existentes en la vivienda del actor, sino su entidad, así como la responsabilidad y el origen de los mismos.
En el fundamento de derecho segundo se reseña el artículo 10 LPH y los requisitos y doctrina jurisprudencial respecto de la culpa extracontractual.
En el fundamento de derecho tercero de conformidad a la doctrina expuesta, y las pruebas practicadas, en particular la documental y periciales, se llega a la falta de responsabilidad de la Comunidad respecto de los daños en la vivienda del actor. Se trata de determinar el origen de las humedades, el actor entiende se trata de vicios constructivos y la demandada entiende que surgen por condensación, por una falta de conservación, ventilación y mantenimiento de la vivienda.
Se ha de estar a los dictámenes periciales, el suscrito por el perito Sr. Mateo , aportado con la demanda, en el que se llega a la conclusión que las humedades tienen su origen en filtraciones de agua de lluvia a través de distintos puntos del muro medianero, desde la zona entre el vierteaguas y las carpinterías de las ventanas, desde los aleros deteriorados de la cubierta superior, deterioro de cubiertas y aleros, e inadecuada impermeabilización. Para ello se trascribe literalmente un informe pericial elaborado en el año 2006 sobre el nivel de deterioro del portal B, lo que omite el perito y en el acto del juicio reconoce desconocer, es que el citado informe se elaboró en el procedimiento 920/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Colmenar Viejo, que finalizó con sentencia de fecha 17-6-2008 , por la que se estimaban parcialmente las pretensiones de la Comunidad de Propietarios, al tener las humedades su origen en vicios constructivos. En la citada sentencia no se hace referencia alguna a la vivienda del Sr. Gaspar . El perito en el acto del juicio insiste en varias ocasiones en que se trata de 'defectos de construcción', y reconoce que la Comunidad está realizando reparaciones en el tejado 'que están yendo bien'. De las pruebas practicadas (documental y declaraciones) se pone de manifiesto que la Comunidad ha realizado durante estos años toda una serie de obras para la reparación y mantenimiento del edificio (documentos 13 a 21 de la contestación). Es significativo que el perito analice las actas de la Comunidad y los mails intercambiados, y desconozca la existencia de un pleito anterior, el resultado del mismo y las reparaciones efectuadas como consecuencia de ello.
El informe realizado a instancia de la Comunidad, por el Sr. Benigno , destaca, en primer lugar, su afirmación sobre 'la nula correspondencia entre las fotos que figuran en el informe que sirve de base a la demanda' y lo que aprecia el perito en su visita a la vivienda y a los elementos comunes de la finca, sobre todo medianerías y aleros. En este caso, el perito llega a la conclusión de que son humedades por condensación, y no por filtración de agua, por los motivos que pormenoriza en su informe.
Así las cosas, el Juzgador entiende que la Comunidad de Propietarios demandada ha probado, como le incumbe según la carga probatoria citada, que el origen de las humedades en la vivienda del actor es debido a un inadecuado uso y mantenimiento imputable al propietario o bien, como reconoce el propio perito del actor, un vicio constructivo imputable a la entidad constructora y que ninguna tarea de mantenimiento ha dejado de realizar que hubiera podido evitar los daños ni tampoco que se haya despreocupado de la vigilancia del estado de las instalaciones comunitarias del edificio, pues a la vista está que ha dado los pasos necesarios para canalizar las protestas de los comuneros, llegando a interponer la correspondiente demanda judicial en reclamación de los vicios constructivos en el complejo residencial y a realizar multitud de obras de reparación necesarias.
La duda, por tanto, recae sobre un hecho constitutivo y por ende perjudica al demandante, que es a quién incumbe probar su causa, no pudiendo dar por probado que esas humedades surjan por filtraciones imputables a culpa o negligencia de la Comunidad, y no por ejemplo por condensación. Por lo que procede desestimar la demanda.
2.- Recurso de apelación
El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:
2.1.- Error en la valoración de la prueba, concretada en los fundamentos segundo y tercero de la sentencia, que motivan el fallo de la misma, respecto a las responsabilidades que deben ser imputadas a la comunidad de propietarios demandada.
I.- La Sentencia recurrida apoyándose en el art. 10.1 de la L.P.H . y 1902 del C.C ., recoge en su fundamento de derecho segundo los requisitos para apreciar la culpa extracontractual. Tras invocar dicha doctrina, y examinar los arts. 1907 y 1908 del C.C ., el juzgador entra a valorar la prueba practicada y, en particular, la documental y las periciales ratificadas en el acto del juicio (fundamento de derecho tercero), y lo hace de forma manifiestamente errónea por los siguientes motivos:
Concurrencia del elemento subjetivo. Es evidente que la comunidad de Propietarios, tal y como acreditaremos, no ha realizado las obras necesarias para la conservación del inmueble que garantice las debidas condiciones de habitabilidad y omitió por tanto la obligación del mandato del art. 10.1 a) de la L.P.H ., caso contrario, las humedades en el interior de la vivienda NUM002 y todas las restantes del edificio, habrían dejado de tener problemas de humedad, pero no fue así, de ahí que persistan desde principios de 2011, las localizadas en el armario empotrado del dormitorio y no se eliminaran las manchas provocadas por las filtraciones en bajo ventanas y zonas altas de dormitorio y salón (subsanada tras los cambios de peanas y sellado de aluminios, en unos casos y actuaciones de fachada en otros). Situación que obliga a los propietarios de viviendas afectadas a vivir sin las debidas condiciones de habitabilidad.
Concurrencia de elemento Objetivo. Extremo este que no se discute por la partes (fundamento jurídico primero página tres último párrafo) 'no se discute por tanto la realidad de los daños existentes en el inmueble el actor'.
Concurrencia del elemento causal. Extremo que ha quedado manifiestamente acreditado en tanto en cuanto la comunidad admite la existencia de los daños, admite en junta general ordinaria de fecha 21 de abril de 2012 (doc. 11 unido a la demanda) la reclamación de Don Gaspar , aceptando las conclusiones del informe que presenta, el pago de los daños ocasionados incluido el coste del informe pericial y deciden cambiar de seguro por el erróneo peritaje realizado. Recuérdese que OCASO, compañía aseguradora de la comunidad (doc. 4 unido a la demanda), mantenía que las humedades traían causa en las condensaciones, mientras que Helvetia, compañía aseguradora de la vivienda (doc. 5 unido a la demanda), mantenía que eran motivadas por filtraciones de lluvia. Consecuentemente, las humedades inicialmente aceptadas y asumida su reparación por la comunidad, son las que motivan que la vivienda no presente las debidas condiciones de habitabilidad y ello, por el cambio de criterio de aquella ante el empecinamiento del Administrador de la Comunidad y ahora también del perito designado por la comunidad, de que las humedades son provocadas por un mal uso de la vivienda. En definitiva, todos y cada uno de los elementos requeridos por la jurisprudencia que invoca el juzgador en el fundamento de derecho segundo tercer párrafo, concurren en la reclamación de la actora y prueban por tanto la existencia de responsabilidad de la Comunidad demanda en los daños causados a la vivienda.
II.- En cuanto a la prueba practicada y partiendo de la conclusión a la que llega el juzgador 'no se discute la realidad de los daños existentes en el inmueble del actor, sino su entidad, así como la responsabilidad y el origen de los mismos', quedaría por acreditar la entidad, responsabilidad y origen.
ENTIDAD DE LOS DAÑOS, cierto es que los peritos que ratificaron sus respectivos informes a presencia judicial, discreparon en cuanto a la entidad. Así, lo que para Don Mateo (perito de la actora), las manchas existentes eran de gran importancia, para el perito de la demandada, tenían escasa relevancia. Ahora bien, qué se entiende por escasa relevancia cuando un propietario tiene manchas de humedad repartidas por todos los elementos de la vivienda, durante tres años y el propietario se ve obligado a reclamar continuamente ante la junta de propietarios porque el administrador se empeña en decir que son manchas por condensaciones y que es el propietario quien debe repararlas. Pero no se trata de opiniones, sino de hechos, y la realidad constatada documentalmente, es que la vivienda no tiene las debidas condiciones de habitabilidad, porque la comunidad de propietarios decidió reparar las humedades repartidas por toda la vivienda y después no cumplió, y se desdijo, no en junta de propietarios, sino a través de su administrador quien cambió de opinión y no cumplió con el acuerdo de junta de pagar la indemnización y reparar conforme lo informado por Don Mateo (doc. 11 y 12 de nuestro escrito de demanda - actas de junta ordinaria).
Incumplimientos que pese a todo, la demandada mantiene que sigue pendiente de cumplir, que se acordó convocar una junta posteriormente (interrogatorio del Presidente 'no pagan porque tenían que celebrar una nueva junta' - 'la comunidad está mirando una solución porque el problema afecta a todas las viviendas' en definitiva el obligado a reparar (la comunidad), es consciente de la situación de inhabitabilidad en que se encuentra la vivienda del actor, asume en junta su responsabilidad y se obliga a reparar, pero no cumple. Y siendo así como resulta de la prueba practicada, es manifiesto el error del juzgador cuando fundamenta su fallo en que 'valorando en su conjunto la prueba practicada, en particular la documental aportada y las periciales ratificadas en juicio, se llega a la conclusión de la falta de responsabilidad de la comunidad demandada'.
ORIGEN DE LOS DAÑOS.- Como decimos, mientras que el perito de la demandada mantiene que las manchas son por causa de condensaciones motivadas por un mal uso de la vivienda, el perito de la actora mantiene que son por filtraciones del exterior, así, la propia demandada reconoce que el problema es generalizado en todas las viviendas del edificio, acepta pagar indemnización al Sr. Gaspar (suponemos que será porque en dicha vivienda el problema es mucho más grave), e incluso realiza gastos de reparación de cubierta por importe de varios miles de euros (doc. 12, 13, 15,17, 18,19, 21, 24, unidos al escrito de contestación a la demanda), gasto dirigido a eliminar filtraciones del exterior. Reparaciones obviamente que en algunos casos dieron su resultado (colocación peanas y sellado de ventanas), motivo por lo que respecto a dichos daños tan solo se reclama la eliminación de las manchas interiores y otras que no han dado el resultado como es la humedad existente en el interior del armario de dormitorio situado en la pared medianera con vivienda colindante. En definitiva el origen de las humedades está acreditado son causa de filtraciones del exterior, y en cualquier caso, lo realmente importante no sería tanto si son filtraciones o condensaciones, sino porqué se manifiestan y el porqué es evidente, una deficiente impermeabilización del edificio, tal como concluyeron en su día los peritos que informaron a instancia de la Comunidad, para iniciar su reclamación frente a los agentes de la construcción (Doc. n° 7 unido a la demanda); así lo mantiene el perito de la actora (doc. 8 y 9 unido a la demanda), la compañía de seguros Helvetia (doc. n° 5 de la demanda) y el propio perito de la demandada cuando dice en su declaración ante el Juzgado que no puede afirmar rotundamente que la causa de la filtración no sea el muro medianero con el edificio contiguo, afirmación que unida a la manifestación contenida en la conclusión de su informe pericial 'a) dormitorio en zona de armario empotrado. Estas humedades son provenientes de condensaciones coincidiendo claramente los problemas generales que las origina (probable uso incorrecto de la calefacción, deficiente aislamiento térmico-hay un pilar sin cámara de aire y sin aislamiento térmico'. Es decir, admite de forma rotunda, que la vivienda adolece del necesario aislamiento térmico en un elemento común del edificio como es su cerramiento perimetral, el muro medianero con la vivienda colindante. Consecuentemente, si todas las viviendas están afectadas por humedades en su interior, si el edificio según afirma el perito de la demandada no está aislado térmicamente y este es un elemento común del edificio, evidentemente, no estamos ante un problema de mal uso general de la vivienda pues es impensable que todos los propietarios se hayan puesto de acuerdo para hacer un mal uso de sus respectivas viviendas, tendremos que concluir que existe un defecto constructivo, si es que efectivamente no existe aislamiento, o bien como mantiene el perito de la actora, una mala impermeabilización de cubierta en el encuentro de los dos edificios y que dicho sea de paso, ya lo afirmaban los peritos que a instancia de la comunidad emitieron su informe para reclamar a los agentes de la construcción en el año 2006.
RESPONSABILIDAD, evidentemente y tras lo expuesto, si el origen de los daños está en los elementos comunes del edificio: muros de cerramiento y/o cubierta, la responsabilidad no puede ser de otro que de la comunidad de propietarios a tenor de lo dispuesto en el art. 10.1 de la LPH .
Yerra el juzgador en la valoración de la prueba y por tanto en el fallo de su sentencia cuando admitiendo la tesis de la parte demandada y en concreto de perito informante a su instancia, cuando afirma que: 'así las cosas, entiendo que la Comunidad de Propietarios demandada ha probado, como le incumbe según la carga probatoria dicha, que el origen de las humedades en la vivienda del actor es debido a un inadecuado uso y mantenimiento imputable al propietario o bien, como reconoce el propio perito del actor, un vicio constructivo imputable a la entidad constructora y que ninguna tarea de mantenimiento ha dejado de realizar que hubiera podido evitar los daños ni tampoco que se haya despreocupado de la vigilancia del estado de las instalaciones comunitarias del edificio'.
Conclusión del juez 'a quo' que evidencia el manifiesto error cometido toda vez que de la valoración conjunta de la prueba no es posible llegar a la misma, así: un inadecuado uso y mantenimiento imputable al propietario.
Entiende esta parte que cuando el juzgador dice en su sentencia que existe un inadecuado uso y mantenimiento imputable al propietario, está haciendo suya la conclusión del perito de la demandada cuando afirma que los daños existentes en el piso del actor no son por filtraciones exteriores sino condensaciones motivadas por un mal uso de la vivienda: probable uso incorrecto de la calefacción; deficiente aislamiento térmico; dificultad de renovación de aire ambiente saturado de humedad (tiene la vivienda un deshumidificador); probable superpoblación en la vivienda (se trata de una vivienda alquilada); existencia de contraventanas que impiden la renovación del aire adecuada; y el hecho de que la vivienda contigua esté deshabitada.
Sin embargo, del resultado de la prueba practicada habría que sacar una conclusión totalmente distinta a la asumida por el juzgador en la sentencia que recurrimos, Así:
Interrogatorio del Presidente de la Comunidad de Propietarios Sr. Benedicto : -Conoce la existencia de las humedades.- Las condensaciones existen en todas las viviendas desde que él vive allí. - Ante la discrepancia existente entre las compañías de seguros, la comunidad aceptó por unanimidad en junta general ordinaria de 21-04-2012 (doc. 11 unido a la demanda), actuar conforme a lo informado por Don Mateo y pagarle al Sr. Gaspar los daños ocasionados en la vivienda. - Que es cierto que se habilitaron 3.300 € para pagar los daños al demandante (doc. Nº 12 unido a la demanda). - Que no le pagaron porque tenían que convocar otra junta. Que la comunidad está buscando una solución para resolver el problema de las humedades porque afecta a todas las viviendas.
Y a preguntas del letrado de la parte demandada, el Sr. Benedicto afirma que la comunidad está intentando responsabilizarse de la eliminación de humedades y que en junta de 23-11-2013 (doc. 1 unido a la prueba de la actora en el acto de Audiencia Previa), acordaron buscar una solución.
Testifical del Administrador de la finca Sr. Gerardo :-Aceptaron pagar la ropa que venía reclamando históricamente el Sr. Gaspar (evidentemente la parcialidad del citado administrador es asombrosa, cuando refiere que la reclamación es histórica, pues inicialmente, a la pregunta del letrado que lo propuso, afirma que es administrador de la comunidad desde marzo de 2011 y las humedades reclamadas datan de febrero de 2011, es decir, se encuadran en el periodo de su gestión como administrador). - Existen condensaciones en varias viviendas del edificio (termina apostillando que en una de ellas vive una familia marroquí, del resto con humedades no dice nada). - La comunidad ha planteado colaborar para mejorar el aislamiento (admite la existencia de un mal aislamiento). - La condensación en la vivienda de la familia marroquí es por exceso de población (en las restantes no se pronuncia sobre la causa). - Admite que en la vivienda del actor hay tres habitantes.- En junta celebrada el 23 de noviembre de 2013, acordaron por unanimidad la impermeabilización de paramentos de comunidad. - A la pregunta de por qué han sustituido la lámina asfáltica en la cubierta y sellado las peanas de las viviendas, responde que se hizo por la agresividad del propietario.
Como se puede comprobar, el Administrador de la comunidad, a pesar de su parcialidad, admite que: el problema es generalizado en todo el edificio, que la comunidad le ha reconocido al actor la existencia de las humedades, el compromiso a subsanar la causa de las mismas y a pagarle los daños ocasionados cifrados por la propia comunidad en 3.300 €. Admitiendo igualmente, que ni ha subsanado la causa de las deficiencias ni han pagado los daños aprobados en junta. Ni una sola cuestión sobre mal uso de la vivienda por parte del propietario, simplemente que 'es agresivo', debe ser porque reclama sus derechos y no se le atiende.
Testifical Todo Tejado Norte, D. Santiago : -En 2011 le encargaron diversos trabajos para eliminar humedades en NUM002 , pintado de fachada. -En 2011 sellaron peanas y perímetro de ventanas para encontrar la solución. Cree que era por mala construcción.
Para dicho testigo, el problema de las humedades estaba en la filtración de agua exterior por el encuentro de la peana y la carpintería metálica. Ninguna referencia a posibles condensaciones. Incluso hace una referencia el testigo, a un problema constructivo.
Documental parte actora:
- El doc. 4 unido al escrito de demanda (información detallada de siniestros de OCASO, compañía aseguradora de la Comunidad de Propietarios), comprobamos que: El 05/01/2010, la compañía rehusó un siniestro por manchas de moho y humedad en vértices de ventanas de habitación y salón de vivienda Bloque NUM001 NUM006 .
-El 26/02/2010 la compañía rehusó un siniestro por filtraciones de cubierta en uniones de edificios, produciendo humedad en muro de cemento de buhardilla del edificio.
- El 08/02/2011 la compañía rehusó un siniestro por manchas de moho en pilar paramentos de habitación y bajo ventanales en vivienda portal NUM001 NUM002 .
- El 13/04/2011 la compañía rehusó el siniestro por filtraciones de cubierta causando daños en dos habitaciones de escalera NUM001 dúplex NUM003 .
- En el documento nº 5 unido a nuestro escrito de demanda la aseguradora Helvetia recoge expresamente en carta dirigida a Don Gaspar : Le comunicamos que el siniestro de referencia no se incluye en la cobertura de su póliza por estar expresamente excluidos en póliza. Según indica el perito, los daños ocurren con independencia de la intensidad de lluvia, por posibles defectos de impermeabilización que deberá asumir la comunidad.
- El documento nº 11 unido a nuestro escrito de demanda (acta de fecha 21-04-2012), recoge expresamente en el punto segundo del orden del día: 'Reclama el Sr. Gaspar el pago que ya se había acordado en otra junta sobre la indemnización de una humedad en el armario de su casa y que había rechazado el seguro por considerar que eran daños por condensaciones. Presenta el Sr. Gaspar un justificante de un informe de un arquitecto, que hace constar que la causa de la humedad resultó ser de la junta mal sellada del edificio colindante con el de la comunidad, por donde entró el agua de lluvia y se acuerda por unanimidad, considerar suficientes sus explicaciones y pagarle el propio informe, los daños y la reparación que resulte conveniente, Y cambiar de seguro por su mala peritación'.
- El documento nº 12 unido n nuestro escrito de demanda (acta de fecha 7 de junio de 2012), recoge en el punto quinto del orden del día: 'En cuanto a los pagos pendientes, respectivamente a los vecinos D. Moises y D. Gaspar , hacen constar que quieren que se les pague al contado, y el administrador hace constar que, en la junta general pasada se acordó recaudar las cantidades necesarias para pagarles en los doce meses siguientes'.
Documental parte demandada:
- Documentos 3 a 10 aportados con el escrito de contestación a la demanda, refieren obras realizadas en cumplimiento de la sentencia de 17 de junio de 2008 según refiere quien las aporta (hecho primero de la contestación a la demanda página 2). Nada que ver con la presente litis.
-Documento nº 11, data de febrero de 2009, muy anterior a la aparición de las humedades aquí reclamadas y por tanto ninguna relación guarda con la presente reclamación.
- Documento nº 12, aportado con el escrito de contestación a la demanda, refiere trabajos de reparación filtraciones 'junta entre edificios'; 'sustitución de tejas planas de cerámica', 'impermeabilización con caucho sintético y fibra de vidrio en la totalidad de las juntas entre edificios y 'trabajos realizados en pared colindante medianera entre edificios' este último trabajo relacionado directamente con el piso NUM002 .
- Documento n° 13, Informe técnico con presupuesto para eliminación de humedades por filtraciones en viviendas portal NUM001 NUM004 y NUM003 (cambio de peanas de ventanas, impermeabilización paredes de terraza, impermeabilización).
- Documento n° 15, Licencia Ayuntamiento Miraflores de la Sierra, sobre reparación goteras en cubierta y filtraciones por fachada.
-Documento nº 16, presupuesto sellado peanas y perímetro de ventanas NUM002 y NUM003 , reparaciones varias en cubierta
- Documento nº 18, reparación goteras en vivienda NUM005 bloque NUM001 y sellado de peanas.
En definitiva pruebas todas ellas más que evidentes sobre la existencia de humedades generales en el edificio desde principios del año 2011, procedentes todas ellas de filtraciones del exterior. Ninguna de las pruebas relacionadas refiere ni por asomo, problemas de condensación y mucho menos que la misma venga motivada por un mal uso de las viviendas por sus respectivos propietarios. Mal uso de la vivienda que por otro lado, no dejan de ser apreciaciones infundadas y nada científicas, de quien las alega, máxime cuando en la vivienda NUM002 de la Escalera NUM001 , que trae causa, admite el administrador de la finca que está habitada por tres personas y por tanto no podemos hablar de sobrepoblación; el mal uso de la calefacción y falta de aireación, son como dice el perito 'probabilidades', de las contraventanas qué decir, cuando el perito visita la vivienda todavía no ha comenzado el invierno y por tanto es más que improbable que se produzcan los cambios bruscos de temperatura que provocarían las supuestas condensaciones y que en los bajos de las ventanas desaparecieron con el cambio de peanas, pero además, las ventanas y contraventanas son de corredera, tal como manifestó el perito Sr. Mateo en su interrogatorio ante el Juez que no son herméticas. Es decir, ninguna prueba existe en las actuaciones que acredite el mal uso de la vivienda NUM002 y si las hubiera, deberían hacerse extensivas al resto de viviendas porque todas están afectadas en mayor o menor medida, según lo expuesto. Por lo que, el motivo de apelación debe ser estimado.
2.2.- Infracción en la aplicación del derecho sustantivo y la jurisprudencia aplicable al caso
La sentencia que recurrimos invoca como derecho sustantivo de aplicación al caso y que le sirven de fundamento al fallo de la sentencia: el art. 10.1 de la L.P.H ., 1902 , 1907 , 1908 y 1910 del C.C . y jurisprudencia concordante. De la prueba practicada se desprende una manifiesta infracción en la aplicación del derecho sustantivo, en cuanto al art. 1908, parte del cual refiere mediante reproducción, de forma expresa, en la sentencia, cuando en realidad lo que quiere decir es el art. 1909 del mismo texto legal y que a juicio de esta parte es inaplicable al caso controvertido por los siguientes motivos:
Los hechos objeto de demanda datan de principios del año 2011 y como a tenor de la prueba practicada en autos, las viviendas debieron ser entregadas en 2005, pues la demanda interpuesta por la comunidad contra los agentes de la construcción fue en octubre de 2006 (hecho primero del escrito de contestación a la demanda segundo folio). Es evidente que el actor no tenía acción frente a dichos agentes de la construcción en el indicado año 2011 puesto que el plazo de garantías previsto en el art. 19 de la Ley sobre Ordenación de la Edificación los impide expresamente. A mayor abundamiento, la demandada no discrepa de la obligación que le correspondería realizar por los motivos reclamados, pues ya lo tiene aceptado expresamente a través de las respectivas juntas generales de propietarios (doc. 11 y 12 unidos a la demanda). La discrepancia surge cuando se rompe la relación de buena vecindad, porque la comunidad no cumple con sus obligaciones (lo acordado en junta), y el administrador se inventa ahora, que las humedades son consecuencia de condensaciones por una mal uso de la vivienda. Hasta las juntas en que se acuerda asumir la reparación e indemnizar, todos los propietarios tenían claro que la causa era la filtración del exterior y habían acordado reparar. Es decir, la cuestión a debate no es si el actor tenía que haber accionado contra el arquitecto o constructor del edificio, sino concretar la existencia de las humedades y exigir su reparación a la comunidad si es que las mismas proceden de elementos comunes del edificio, y en el presente caso, es evidente porque así lo han manifestado los técnicos -el edificio carece del debido aislamiento térmico (perito de la demandada) -el edificio está deficientemente impermeabilizado (perito de la actora y peritos designado por la comunidad en el año 2006, en su demanda frente a los agentes de la construcción). Por lo expuesto, no son de aplicación al caso controvertido los art. 1908 y 1909 del C.C . y por tanto, la infracción en la aplicación de los mismos para la fundamentación del fallo es manifiesta, en cuanto concluye que estaríamos ante un vicio constructivo imputable a la entidad constructora, obviando el art. 19 de la L.O.E en cuanto a los plazos de garantía y el art. 396 de la L.E.C . en relación con el art. 10.1 de la L.P.H ., que recoge los elementos comunitarios y obligación de realización de obras necesarias, respectivamente.
3.- Por la representación de la apelada-demandada se opone a los motivos de apelación formulados de contrario.
SEGUNDO.-En cuanto a los motivos del recurso se fundamentan en la existencia de error en la valoración de la prueba y fundamentación jurídica en la sentencia apelada.
A tales efectos hemos de partir que el artículo 10.1 LPH (en la redacción vigente a los hechos objeto de enjuiciamiento) impone a la Comunidad, sin necesidad de acuerdo previo de la Junta de propietarios, la realización de 'Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación'. A esta obligación comunitaria no fue ajena la Ley de Propiedad Horizontal en su redacción original de 1960 toda vez que en su art. 10 establecía que 'Ningún propietario puede exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos por la adecuada conservación de habitabilidad del inmueble», lo que, 'a contrario sensu' significa que podrá exigirlo si lo requiere la habitabilidad del inmueble.
Con relación al alcance de esta obligación, la STS 3 de enero de 2007 (recurso 2007/2000 ) señala «...la obligación de sostener y reparar los elementos comunes que corresponde a la comunidad no puede limitarse a una mera conservación de aquéllos cuando presenten defectos que afecten a la estructura, estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad del edificio, como ocurre en el caso de las humedades, sino que comporta la realización de las obras pertinentes para superar los expresados defectos con arreglos a las técnicas constructivas en cada momento vigentes, con independencia de las acciones que pudieran proceder respecto de los agentes de la construcción para exigir responsabilidad por los daños materiales sufridos por el inmueble. Las únicas obras que no pueden exigirse por los propietarios son las que constituyan nuevas instalaciones, servicios o mejoras que no se requieran para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble según su naturaleza y características (LPH 11.1)'.
La obligación que impone el precepto que nos ocupa es de carácter permanente y no admite excepciones, de modo que, en principio, persiste en el tiempo y no está limitada a los defectos que se manifiesten con posterioridad a la construcción del inmueble. En este sentido la sentencia de esta Audiencia Provincial Sección 21ª de 26 de enero de 2012 Recurso 458/2009 'si dichos defectos constructivos afectan a la conservación del inmueble en su conjunto, e individualmente a la parte actora, en cuanto integrante de la comunidad, es claro, que dada la entidad de los daños, la reparación debería ser a cargo de la Comunidad. Siendo claro que la falta de impermeabilización del inmueble, como en este caso, afecta a las condiciones de habitabilidad del mismo y a su funcionalidad. Aún en el caso que se califique o no como defecto constructivo la deficiente impermeabilización del inmueble, que es el origen entre otros factores de las humedades que presenta el conjunto del mismo, y con independencia que la Comunidad haya procedido o no a reclamar a los intervinientes en el proceso constructivo por tales defectos, es claro que existe la obligación de la Comunidad de proceder a su reparación. De modo que el artículo 10.1 de la LPH no obliga exclusivamente a la Comunidad a mantener o conservar los elementos comunes, sino a reparar los que se originen o se manifiesten a lo largo de la vida del edificio, ya sean o no imputables directamente a la misma. Ya las conociera o no con antelación, pues solo así podrá cumplir ese deber de conservación, entendido en su acepción más usual y garantizar el goce pacífico a los comuneros de sus elementos privativos, en las condiciones establecidas en el citado precepto. El suelo y la cimentación son elementos comunes del edificio ( art. 396 CC ), y su defectuosa impermeabilización y consistencia es la que está causando los daños en la vivienda de los demandantes descritos en el acta notarial antes referida. Nos parece bastante claro que la reparación de dichos defectos esté comprendido dentro del artículo 10 LPH , por afectar al adecuado sostenimiento y conservación del inmueble, sus elementos estructurales, de estanqueidad y habitabilidad, por lo que la Comunidad de Propietarios debe acometer dichas reparaciones necesarias en los elementos comunes para subsanar esas deficiencias y reparar igualmente los daños producidos en la vivienda del actor con motivo de dichas humedades'.
En conclusión, la Comunidad de Propietarios está obligada a subsanar o reparar aquellas deficiencias que claramente incidan sobre la habitabilidad de alguno de los elementos del edificio en perjuicio de uno o de varios propietarios, incluso aunque tengan origen en defectos constructivos pues es obligación de todo comunero contribuir a los gastos de conservación de la cosa común.
TERCERO.-Con los presupuestos establecidos en el anterior fundamento, dada la naturaleza de los daños que se alegan en la demanda, no podemos obviar la importancia de la prueba pericial, por lo que 'prima facie' hemos de efectuar unas precisiones sobre la misma.
Con relación a la prueba pericial no se trata de una prueba tasada, y ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 348 Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada, así, entre otras muchas, STS 22 de julio 2009, recurso 440/2005 'Esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial' STS 19 de diciembre de 2008 recurso 2519/2002 'Por otra parte, esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991 , 11 de octubre de 1994 y 1 de marzo y 23 de abril de 2004 , 28 de octubre de 2005 y 22 de marzo y 25 de mayo de 2006 ), y, en este caso, la apreciación efectuada en la instancia no incide en error ostensible y notorio, ni es absurda o arbitraria y tampoco contradice las reglas de la común experiencia' y STS 9 de octubre de 2008 recurso 4934/2000 'Esa doctrina es plenamente aplicable a la prueba pericial, pues, como resulta del tenor de los propios preceptos que en el motivo se dicen infringidos, su valoración se rige por un principio de libertad que no encuentra más restricción que la derivada del imperio de las reglas de la sana crítica - sentencias de 29 de abril de 2.005 , 16 de octubre de 2.006 y 20 de julio de 2.007 , entre otras muchas'.
De igual modo, ante la existencia de varios informes el tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación, al respecto STS 28 mayo 2012 recurso 1116/2009 'La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada', en el mismo sentido STS 27 de abril del 2012 recurso 1663/2009 .
Lo que, a su vez, se corrobora por esta Audiencia Provincial de Madrid, al entender que en el análisis comparativo de los diversos dictámenes obrantes en las actuaciones, el Tribunal puede fundamentar su decisión en cualquiera de las periciales aportadas, o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción ( SAP Madrid Sección 20ª 6 de marzo 2012 recurso 738/2009 ), y en el supuesto de informes periciales contradictorios, conforme a la reiterada jurisprudencia, el Tribunal puede decidirse por el dictamen que estime más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal ( SAP Madrid Sección 11ª 13 de abril 2012 recurso 206/2011 ), siempre con la correspondiente motivación.
Lo que conlleva, prima facie, que no se pueda dar preferencia a ninguno de los informes periciales.
Además, en la valoración de la prueba pericial el Juez o Tribunal deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:
a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1.994 ).
b) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989 ).
c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995 ).
d) También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997 ).
e) La jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la 'sana crítica', en los siguientes supuestos:
- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS 17 de junio de 1.996 ).
- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc. ( STS 20 de mayo de 1.996 ).
- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el Tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS 7 de enero de 1.991 ).
- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo ( STS 11 de abril de 1.998 , STS 13 julio 1995 , STS 15 julio 1988 ).
Al respecto como señala la Sentencia de esta Audiencia Provincial Sección 10ª 21 de marzo de 2013 recurso 427/2011 'En este sentido, la sentencia de esta misma Sección de 29 de febrero de 2012 (ROJ: SAP M 3431/2012 ), estableció que a la hora de valorar los dictámenes periciales ha de dedicarse «... una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos; la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos». Además se ha de poner el resultado en relación, por otra parte, con los demás medios de prueba, ya que ninguno aisladamente por sí puede servir para desarticular la apreciación conjunta de la prueba ( SSTS, Sala Primera, de 11 de noviembre 2004 [Rec. 3136/1998; ROJ: STS 7314/2004 ]; 15 de noviembre de 2007 [Rec. núm. 5498/2000 ; ROJ: 7181/2007 ]; 31 de marzo 2008 [Rec. núm. 421/2001; ROJ: STS 4152/2008 ]; 13 de junio 2011 [Rec. 948/2008; ROJ: STS 4042/2011 ], entre otras)'.
CUARTO.-De conformidad a los presupuestos de los anteriores fundamentos, hemos de examinar, en concreto, los motivos del recurso.
Al respecto, esta Sala no puede mostrar su conformidad con las conclusiones de la sentencia objeto de apelación, al establecerse en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero que por la Comunidad de Propietarios se haya acreditado, de conformidad a las pruebas practicadas en la instancia, que el origen de los daños en la vivienda del actor-apelante sea debido a un uso inadecuado y falta de mantenimiento imputable al propietario; y menos aún podemos asumir, que al tratarse de un vicio constructivo imputable a la constructora, la Comunidad de Propietarios quede exonerada, si tenemos en cuenta lo desarrollado en el segundo fundamento de la presente resolución.
De las pruebas practicadas en la instancia se ha de entender como un hecho acreditado la existencia de daños por humedad en la vivienda del actor desde, al menos, febrero del 2011, así en el parte de trabajo de la entidad Mapfre de fecha 2-2-2011 'Se ven manchas en armario empotrado de vivienda asegurada. Se ve que la avería proviene de filtraciones de agua de lluvia a través de la junta de dilatación de la Comunidad con vivienda colindante DIRECCION001 NUM007 ' (documento 3 de la demanda, folio 22), factura Todo Tejados Norte de fecha 11-3-2011 'Trabajos realizados en pared colindante medianera entre edificio de DIRECCION000 , NUM000 y C/ DIRECCION001 piso NUM002 ' (documento 12 de la contestación, folio 198), informe de la entidad Ocaso de fecha 9 de mayo de 2011 'Manchas de moho en pilar unión paramentos de habitación y bajo ventanales en vivienda portal NUM001 , NUM002 como consecuencia de fuertes cambios térmicos de temperatura y deficiente aislamiento entre cámaras...' ( documento 4 de la demanda, folio 23), documento emitido por la entidad Helvetia de fecha 11-6-2011 'Según indica el perito, los daños ocurren con independencia de la intensidad de lluvia por posibles defectos de impermeabilización que deberá asumir la comunidad...' ( documento 5 de la demanda, folio 24), punto segundo del orden del día de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Miraflores de la Sierra celebrada el 21 de abril de 2012 '...Presenta el Sr. Gaspar un justificante de un informe de un arquitecto, que hace constar que la causa de la humedad resultó ser la junta mal sellada del edificio colindante con la Comunidad, por donde entró agua de la lluvia. Y se acuerda por unanimidad, considerar suficientes sus explicaciones y pagarle el propio informe, los daños y la reparación que resulte conveniente...' (documento 11 de la demanda, folio 159 vuelto y 160), declaración siniestro asistencia hogar AL & Car Asistencia y Reformas S.L., de fecha 3 de marzo 2013 referido a humedades en pared 'Posibles filtraciones por terraza bajante exterior vista' (documento 10 de la demanda, folio 158), comunicación de Helvetia Seguros a don Gaspar de fecha 4 de marzo 2013 'Los daños existentes carecen de cobertura por la póliza de referencia ya que no existen registros de intensidad de lluvia superior al límite de póliza, además de tratarse de filtraciones de fachada' (documento aportado con el informe del perito Sr. Mateo , folio 158), factura de Carlos Daniel de fecha 10-6-2013 'Sellado de nuevo uniones de bajada de canalones con silicona líquida, salir al tejado de la calle DIRECCION000 , NUM002 por patio de dicha vivienda, colocación de tejas movidas, sellado grietas de unión entre los dos edificios con masilla, pintado todo ello con pintura de caucho como posible causa de gotera en piso NUM002 ' (documento 26 de la contestación, folio 222).
De igual modo, se acreditan los daños por humedades en la vivienda NUM002 propiedad de don Gaspar , de conformidad al informe pericial del arquitecto superior D. Mateo , en sus visitas de 31 de octubre, 2 de diciembre 2011 y 7 de junio de 2013 (documento 9 de la demanda, folios 99 a 102 vuelto), y en el informe pericial suscrito por el arquitecto don Remigio , en el apartado 'Deficiencias encontradas' (folios 291 a 293).
La existencia de humedades en la vivienda del actor-apelante se corroboran con las pruebas practicadas en el acto del juicio, así en el interrogatorio del Presidente de la Comunidad de Propietarios, al reconocer la existencia de humedades (hora 10:58), que continúan apareciendo (hora 11:06) y en junta de 23-11-2013 la Comunidad de Propietarios intenta solucionar el problema (hora 11:11); la testifical del representante de Todo Tejado Norte S.L., al manifestar que el 11-3-2011 realizó trabajos en el piso NUM002 para impermeabilizar una fachada para evitar humedades desde la parte posterior y al haber un piso encima no se solucionó (hora 11:13), también reconoce que selló peanas y ventanas para encontrar una solución, sin que le volvieran a llamar (hora 11:15); el testigo don Gerardo (administrador de la Comunidad de Propietarios desde el acta de marzo de 2011), si bien reconoce la existencia de humedades discrepa en cuanto a la causa de las mismas, al entender se trata de humedades por condensación (hora 11:22 y 11:36). Los peritos en el acto del juicio ratifican la existencia de humedades en la vivienda del actor- apelante discrepando en cuanto a las causa de las mismas.
Por lo tanto, hemos de partir de la acreditación de la existencia de humedades en la vivienda NUM002 propiedad de don Gaspar , por lo que la controversia se ciñe en determinar la causa de las mismas, y si esta ha de imputarse a elementos comunes de la Comunidad de Propietarios, con los efectos reseñados en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.
A tales efectos, de la totalidad de las pruebas practicadas esta Sala concluye en entender que las causas de las humedades se encuentran en elementos comunes de la Comunidad de Propietarios demandada-apelada, y por lo tanto a la misma corresponde tanto la subsanación de la causa de las mismas, como la reparación de daños en la vivienda, y esto en contra de los establecido en la sentencia apelada.
Llegamos a la anterior conclusión con base a los documentos ya examinados, tanto aportados con la demanda como con la contestación, referidos tanto a los informes de las Compañías de Seguros como a las facturas abonadas por la Comunidad de Propietarios, así como la testifical del representante de Todo Tejados Norte, y de todas ellos se deriva que la causa de las humedades no son por condensación sino que se deben de atribuir a defectos en elementos comunes de la Comunidad. Lo que, por otra parte, se ha reconocido por la Comunidad de Propietarios, así en actas de las juntas de fechas 21 de abril y 7 de junio 2012, e incluso en acta 23-11-2013, pues aunque la aportada en el acto de la audiencia previa es parcial (folios 308 y 309), el Presidente de la Comunidad de Propietarios, en el acto del juicio, reconoce que en la citada junta se ha intentado solucionar el problema (hora 11:11), y el testigo don Gerardo manifiesta, respecto de lo acordado en la indicada junta, no se refiere a impermeabilizar sino a aislar térmicamente (hora 11:36).
En cuanto a los informes periciales, respecto del suscrito por don Mateo , no podemos rechazar sus conclusiones por haberse efectuado en el mismo una relación pormenorizada de la documentación que se le ha aportado, que en informe emitido en octubre de 2012 se refiere a 11 apartados (folios 39 a 43), y en el informe de junio de 2013, además de los indicados apartados (folios 94 a 98) se añade el apartado 6.12 referido a los nuevos daños aparecidos el 7 de febrero de 2013 (folio 98 y vuelto), pues se trata de antecedentes que tiene en cuenta el perito, empero sin que puedan desvirtuarse sus conclusiones porque en el mismo se reseñe literalmente el informe aportado por la Comunidad de Propietarios al procedimiento ordinario nº 920/2006, o porque en la ratificación en el acto del juicio el perito no tenga conocimiento si por la Comunidad de Propietarios se presentó demanda contra la constructora y dirección facultativa (hora 12:02), o por la documentación gráfica que se aporta, que el perito Don. Benigno manifiesta no tiene relación con lo que pudo él comprobar (hora 12:32).
Se ha de tener en cuenta que las conclusiones del perito no tienen su fundamento en los antecedentes examinados, sino en las inspecciones realizadas en fechas 31 octubre, 2 de diciembre 2011 y 7 de junio de 2013 (folio 99 vuelto), y como consecuencia de las indicadas visitas se describen los defectos (folio 100 y vuelto) y su posible origen, así 'en filtraciones de agua a través de muro medianero con origen en agua de lluvia filtrada desde la cubierta...', '...falta de estanqueidad a lo largo de las juntas...', '...filtración de agua por interior de muro de fachada con origen en agua de lluvia...', '...al deterioro de los elementos de cubierta y alero...', '...filtración de agua desde el muro de fachada al interior del salón de la vivienda...', descartando, en todos los casos, que las humedades se puedan deber a diferencias térmicas y efecto de pared fría (folios 101 a 102 vuelto), lo que se reitera en las aclaraciones realizadas por el perito en el acto del juicio, al manifestar que la causa de las humedades es exterior con base a los indicios comprobados en sus visitas (hora 11:45) y aunque hace referencia a que pudiera tratarse de humedades por condensación añade que los indicios le inclinan a decir que son por filtraciones (hora 11:55), la existencia de un pilar sin cámara de aire es un defecto de construcción del muro medianero (hora 11:59), y por último, el perito reconoce que por la Comunidad de Propietarios se han efectuado reparaciones en el muro y fachada y éstas reparaciones están afectando para bien a las humedades (hora 11:52).
Aunque el perito don Remigio , en su informe, señale se trata de humedades por condensación atribuibles al uso de la vivienda (uso incorrecto de calefacción, dificultad de renovación del aire, ambiente saturado, con un deshumidificador, probable sobrepoblación de la vivienda, existencia de contraventanas), no podemos obviar que en el apartado 4 del folio 294 se constata: 'Que compruebo cómo no existen cámaras de aire con su correspondiente aislamiento térmico en forrado de pilares de fachada, zona de especial conflictividad', y en el apartado 8 'Conclusión' '...deficiente aislamiento térmico -hay un pilar sin cámara de aire y sin aislamiento térmico' (folio 298), extremo que corrobora en su ratificación en el acto del juicio, pues aunque reitera la causa de las humedades por condensación, también manifiesta que la condensación no tiene una causa única (hora 12:31) y si el pilar (elemento común) no tiene cámara es más propenso a la condensación (hora 12:26).
De todas estas pruebas, en su conjunto, y valorando los informes periciales de conformidad a lo establecido en el anterior fundamento, si tenemos en cuenta las aclaraciones del acto del juicio, así como la documental aportada, en concreto la referida a los siniestros comunicados a las compañías aseguradoras, así como las actas de Comunidad de Propietarios, con la asunción de responsabilidad, y las demás pruebas examinadas en el presente fundamento, esta Sala reitera que la causa de las humedades en la vivienda del actor-apelante se han de atribuir a elementos comunes de la Comunidad de Propietarios (fachada, pilares, etc.), a los efectos del artículo 396 CC , y por tanto, de conformidad al artículo 10 LPH (en la redacción a la fecha de los hechos a que se refiere el presente recurso), y doctrina examinada en el segundo de los fundamentos de la presente resolución, la Comunidad de Propietarios, aunque puedan atribuirse a defectos constructivos de los elementos comunes, viene obligada tanto a la realización de las obras necesarias para la subsanación de las causas como a la reparación de los daños ocasionados en la vivienda NUM002 propiedad de don Gaspar .
En estos términos procede estimar el recurso de apelación, en cuanto a lo solicitado en los apartado 1 'Prestación de hacer' 1º y 2º del suplico de la demanda, es decir, la realización de las obras que se contemplan en el apartado 11 del informe pericial del arquitecto don Mateo (folios 103 a 105), si bien excluyéndose aquellas obras que contenidas en el informe pericial se hayan realizado por la Comunidad de Propietarios con posterioridad a su visita el 7 de junio de 2013, y en ejecución de sentencia se compruebe su correcta ejecución, y con el límite establecido en la misma por importe de 17.098,56 euros con la debida actualización, que fue la cantidad fijada en la demanda, sin que esta Sala deba pronunciarse en la presente resolución sobre el plazo en que deben realizarse, ni sobre la actualización, pues se trata de cuestiones a resolver en la ejecución, a los efectos de los artículos 705 y siguientes LEC .
Sin embargo, no procede la condena a la reclamación de cantidad que se solicita en el apartado 2 del suplico de la demanda 'En cuanto a la reclamación de cantidad', pues no se ha aportado la oportuna justificación, y a la actora-apelante correspondía la carga de la prueba, a los efectos del articulo 217.2 LEC , pues en el informe pericial del arquitecto Sr. Mateo , aunque se reseña la cantidad de 398,30 euros en concepto de 'Gastos de ropa dañada y tintorería por humedades en paramento medianero de armario' (folio 105 vuelto), no se aporta justificación alguna de estos conceptos. Sin que pueda derivarse que tales daños fueron aprobados por la Comunidad de Propietarios de fecha 21-4-2012, pues en la misma sólo se hace referencia a '...los daños y la reparación que resulte conveniente...', sin especificación alguna, por lo que no puede entenderse como aprobación en Junta de las cantidades que se reclaman, sin que de los documentos aportados por la Comunidad de Propietarios (folios 338 a 342) se pueda derivar lo que se pretende en la demanda, es más ni tan siquiera se puede derivar por quién o quiénes se abonaron, y fueron devueltos a don Gaspar (folios 327 y 343), ni de la testifical de don Gerardo se puede derivar que se aprobara la cantidad reclamada, pues sólo se hace referencia a daños, sin especificación.
En conclusión, procede estimar en parte el recurso.
QUINTO.-En cuanto a las costas de primera instancia, al tratarse de una estimación parcial de la demanda, a los efectos del artículo 394.2 LEC , no procede hacer declaración sobre las mismas, al no apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, sin que nos encontremos ante una estimación sustancial, puesto que se excluye lo solicitado en el apartado 2 del suplico de la demanda, y a su vez, respecto del apartado 1 no podemos obviar las cuestiones de hecho que se suscitan, y las discrepancias de los informes periciales en cuanto a la causa de las humedades existentes en la vivienda objeto del procedimiento.
SEXTO.-Respecto de las costas del recurso de apelación, de conformidad al artículo 398.2 LEC no procede hacer declaración sobre costas de segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por D. Gaspar , representado por el Procurador D. CARLOS HERNÁNDEZ URIZAR, contra la sentencia dictada el día 10 de septiembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 608/2013, debemos REVOCAR la referida resolución en el sentido de ESTIMAR EN PARTE la demanda interpuesta por D. Gaspar contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MIRAFLORES DE LA SIERRA, condenando a la demandada a realizar las obras necesarias para subsanar la causa de las humedades y daños existentes en la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 portal NUM001 NUM002 , en los términos reseñados en el fundamento cuarto de la presente resolución, sin hacer declaración sobre las costas de primera instancia y de esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banco de Santander S.A., con el número de cuenta 2649-0000-12-0745-14 bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
En Madrid, a 5 de mayo de 2.015.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

