Sentencia Civil Nº 116/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 116/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 498/2014 de 10 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 116/2015

Núm. Cendoj: 28079370252015100111


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 , 914933866 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0108477

Recurso de Apelación 498/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 276/2013

APELANTE Y DEMANDANTE:AXA SEGUROS GENERALES S.A. Y REASEGUROS

PROCURADOR Dña. MAGDALENA CORNEJO BARRANCO

APELADO Y DEMANDAJDO:D.. Eutimio

PROCURADOR Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL

SENTENCIA Nº 116/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D.FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a diez de marzo de dos mil quince.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente, FRANCISCO MOYA HURTADO, y por los magistrados ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Doce de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 276/2013 (Rollo de Sala número 498/2014), que versa sobre acción de repetición, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDANTE, la entidad mercantil «AXA SEGUROS GENERALES, SA», defendida por el letrado don Pablo Martínez Muñoz y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por la procuradora doña Magdalena Cornejo Barranco; y como APELADO y DEMANDADO, DON Eutimio , defendido por el letrado don Julián García Castrillón y representado, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada por la procuradora doña María del Mar Rodríguez Gil. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Doce de Madrid dictó, en fecha veintinueve de abril de dos mil catorce , en el proceso declarativo que tramitó como Juicio Ordinario con el número 276/2013, sentencia definitiva que contiene el siguiente FALLO:

«...1.º.- DESESTIMO la demanda formulada por la representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. contra D. Eutimio .

2.º.- ABSUELVO a la demandada de los pedimentos de la demanda.

3.º.- CONDENO a la actora al pago de las costas...».

SEGUNDO.-La representación procesal de la entidad demandante, «AXA SEGUROS GENERALES, SA» interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte nueva sentencia que estime íntegramente el recurso y revoque la recurrida, con imposición de costas al demandado y apelado.

TERCERO.-La representación procesal del demandado don Eutimio , dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, solicitando que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia dictada en la instancia con expresa condena en costas a la parte recurrente de las costas de la segunda instancia.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y personadas éstas ante este tribunal, se acordó señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día cuatro de marzo de dos mil quince, en que tuvieron lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-La pretensión que configura y define el objeto del proceso al que la presente alzada se contrae -tal y como se individualiza en su demanda rectora, mediante la petición concretada en su suplico y mediante la causa de pedir aducida en su fundamentación- persigue obtener el reintegro de la suma indemnizatoria que, en cumplimiento del contrato de seguro -obligatorio y voluntario- concertado entre la entidad actora y don Juan Carlos -como tomador- sobre el vehículo Volkswagen Polo .... ZKM , hubo de abonar la entidad demandante, en virtud del pronunciamiento de condena efectuado por la sentencia penal firme, dictada por el Juzgado de lo Penal número Nueve de Madrid, en fecha 27 de junio de 2011 , como consecuencia del incidente vial en el que se vio implicado el reseñado vehículo, cuando era conducido por el demandado don Eutimio , con sus facultades psicofísicas disminuidas por la ingesta de alcohol.

Tal pretensión encuentra, en definitiva, su fundamento legal último en la facultad de repetición regulada, con carácter general, en el artículo 10 del vigente Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre . Precepto en el que se faculta al asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, para repetir contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado hubiera sido debido a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

SEGUNDO.-La doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencias de 16 de febrero y de 15 de diciembre de 2011 - ha delimitado el alcance de esta facultad de repetición, excluyéndola en los supuestos de existencia de seguro voluntario que cubra el riesgo de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Doctrina que se asienta en los siguientes postulados:

1.º.- Que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.5 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , que establece que 'Además de la cobertura indicada en el apartado 1 -contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria-, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente'; debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo.

2.º.- Que en los supuestos en que se ha contratado un seguro voluntario de responsabilidad civil no es correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio -en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez o influencia de drogas-, ni mucho menos imputar al seguro obligatorio las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, mientras que no conste su expresa exclusión.

3.º.- Que en el seguro voluntario las relaciones asegurador-asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad y la libertad contractual -que exige el cumplimiento de los pactos libremente convenidos con eficacia INTER PARTES-, por lo que se hace preciso analizar si el riesgo -la producción de daños en caso de conducción en estado de embriaguez- está o no cubierto por dicho seguro.

4.º.- Que no cabe considerar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no pueda ser objeto de aseguramiento - Sentencias de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008-, pues la propia Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido declarando que no puede equipararse embriaguez en la conducción y mala fe, pues no toda situación de riesgo es equiparable al dolo; habiendo declarado, en la mencionada Sentencia de 7 de julio de 2006 , que admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado a que se refiere el artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro , responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual.

5.º.- Que la propia doctrina jurisprudencial de la Sala -Sentencias de 12 de febrero y 25 de marzo de 2009 y 5 de noviembre de 2010 -, partiendo del sometimiento del seguro voluntario de responsabilidad civil a la autonomía de la voluntad de los contratantes, viene siguiendo un criterio favorable al aseguramiento del riesgo de producción de daños en caso de conducción en estado de embriaguez, de tal manera que su exclusión, aunque posible igualmente en el ámbito de lo libremente pactado, solo puede tener el efecto pretendido de liberar al asegurador y, en su caso, de posibilitar que pueda repetir lo pagado, si la cláusula, limitativa de los derechos del asegurado, se incorpora a la póliza con los requisitos aludidos en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro .

6.º.- Que, por tanto, la solución se encuentra en el análisis del seguro voluntario concertado, que complementa el obligatorio, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado, pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.

7.º.- Que situado, pues, el conflicto en el ámbito del aseguramiento voluntario, lo verdaderamente relevante a la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas otorga a la aseguradora el derecho a repetir lo pagado es si se pactó expresamente esta facultad como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, para lo que ha de estarse a la doctrina fijada en las Sentencias de 7 de julio y 26 de diciembre de 2006 , 18 de octubre de 2007 y 13 de noviembre de 2008 , que, en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 , considera limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan 'para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido', tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro .

TERCERO.-Con base en la anterior doctrina jurisprudencial, no resultando hechos controvertidos en el proceso, la existencia, en el supuesto enjuiciado, del oportuno seguro voluntario; la conducción, por el demandado, bajo la influencia de bebidas alcohólicas, del vehículo .... ZKM ; la causación por el mismo de daños cuantificados en la suma total de 14 967,00 euros; y el pago por la entidad actora de dicha entidad -por la fuerza vinculante que, en el orden civil, produce la relación de hechos probados de la sentencia penal condenatoria firme, conforme a reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo- la cuestión debatida queda circunscrita al examen de los siguientes presupuestos de orden fáctico:

1.º.- Si el seguro concertado entre la entidad actora y don Juan Carlos excluía la cobertura en los supuestos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

2.º.- Si tal exclusión, como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, había sido incorporada a la póliza correspondiente con los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro .

3.º.- Si el demandado don Eutimio , que no ostentaba la condición de propietario del vehículo asegurado, ni la de tomador del seguro -hecho expresamente reconocido y admitido por la representación procesal del demandado en el Hecho Primero de su escrito de contestación, folio 134- se hallaba incluido, como conductor habitual del vehículo o como segundo conductor asegurado, en las condiciones particulares de la póliza de seguro objeto de litis.

CUARTO.-En el supuesto enjuiciado, los elementos probatorios aportados al proceso no han justificado -como concluye la sentencia apelada- que la cláusula de exclusión invocada por la aseguradora demandante, como fundamento de su pretensión de repetición, hubiere sido específicamente aceptada por el tomador del seguro don Juan Carlos , por lo que es evidente que la misma no resulta oponible frente a éste.

Ahora bien, tampoco han justificado, en modo alguno -extremo que obvia, por completo, la resolución impugnada-, que el demandado don Eutimio , apareciera designado, como conductor habitual o, al menos, como segundo conductor o conductor autorizado, del vehículo asegurado Volkswagen Polo .... ZKM , en las condiciones particulares de la póliza de seguro objeto de litis. Extremo que, como hecho impeditivo, incumbía acreditar, conforme a las reglas que sobre la carga de la prueba derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la representación procesal del demandado; por lo que es evidente que es éste quien ha de pechar con la consecuencia de la falta de prueba de tal hecho; lo que, en definitiva, determina que deba afirmarse que el riesgo de la causación de daños en el supuesto de conducción en estado de embriaguez no se encontraba amparado por el seguro voluntario concluido con la actora con respecto al demandado don Eutimio .

En consecuencia, con estimación del recurso de apelación interpuesto y revocación de la sentencia apelada, procede estimar en su integridad la demanda interpuesta por la entidad mercantil «AXA SEGUROS GENERALES, SA» y condenar a don Eutimio a pagar a la reseñada entidad la suma de 14 967,00 euros, con sus correspondientes intereses moratorios, conforme al también solicitado en la demanda, computados al tipo del interés legal del dinero desde la fecha de la presentación e interposición de la demanda, de conformidad con lo prevenido por los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil . Cantidades que, por imperativo legal, devengarán los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente sentencia, al amparo de lo establecido en el número 2 de dicho artículo 576 de la Ley Adjetiva , por cuanto al ser la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda y revocarse íntegramente en esta alzada es evidente que es en este momento en el que se produce el reconocimiento del derecho de la acreedora a su percibo y la obligación de la deudora a su pago.

QUINTO.-La total revocación de la sentencia que se acuerda en la presente resolución determina, asimismo, la estimación íntegra y total de la pretensión deducida en la demanda y de todas las peticiones en ella formuladas, por lo que, procede revocar, asimismo, el pronunciamiento que sobre las costas de la primera instancia del proceso efectúa la sentencia apelada, para ajustarlo a lo prevenido por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , condenando, consecuentemente, al demandado al pago de las que, en su caso, hubieren podido ocasionarse.

Por su parte, la estimación del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad, asimismo, con lo prevenido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda efectuar expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas que hubieren podido ocasionarse en esta alzada; debiendo, en consecuencia, cada una de las partes abonar las devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEXTO.-La estimación del recurso determina, asimismo, por otra parte, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito en su día constituido para su interposición.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «AXA SEGUROS GENERALES, SA» contra la sentencia dictada, en fecha veintinueve de abril de dos mil catorce, por el Juzgado de Primera Instancia número Doce de los de Madrid , en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 276/2013 (Rollo de Sala número 498/2014), y en su virtud,

PRIMERO.- Revocar, y dejar totalmente sin efecto, la meritada sentencia apelada.

SEGUNDO.- Estimar la demanda interpuesta por la entidad mercantil «AXA SEGUROS GENERALES, SA», representada por la procuradora doña Magdalena Cornejo Barranco, contra don Eutimio , representado por la procuradora doña María del Mar Rodríguez Gil.

TERCERO.- Condenar al expresado demandado don Eutimio a pagar a la mencionada entidad demandante «AXA SEGUROS GENERALES, SA» la suma de CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS (14 967,00 €), con sus correspondientes intereses moratorios, computados al tipo del interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda. Cantidades que, por imperativo legal, devengarán los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente sentencia.

CUARTO.- Condenar al demandado don Eutimio al pago de las costas causadas en la primera instancia del proceso.

QUINTO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas originadas en esta alzada, debiendo, en consecuencia, cada una de las partes, abonar las devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEXTO.- Devolver a la parte recurrente el depósito en su día constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de VEINTE DÍAS y ante este mismo tribunal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0498-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FRANCISCO MOYA HURTADO (presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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