Sentencia Civil Nº 116/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 116/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 17/2015 de 27 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 116/2015

Núm. Cendoj: 46250370082015100117


Encabezamiento

ROLLO Nº 17/15

SENTENCIA Nº 000116/2015

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª . Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de abril de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª . Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sueca, con el nº 000036/2014, por Dª Rosalia y D. Raúl representados en esta alzada por el Procurador D. Ángel Jesús y dirigidos por la Letrada Dª . LAURA CHECA LLOPIS contra ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 CULLERA representados en esta alzada por la Procuradora Dª . GUADALUPE PORRAS BERTI y dirigidos por el Letrado D. PABLO SOLER ÁLVAREZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª . Rosalia y D. Raúl .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Sueca, en fecha 3-11-14 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Ángel Jesús en representación de Comunidad Propietarios C/ DIRECCION000 , NUM000 , Cullera y Allianz Seguros y Reaseguros, S.A. absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas al demandante.'

Y auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: 'Decido: Aclarar la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2014 , en el presente procedimiento de juicio ordinario, en el sentido de que el párrafo primero del fallo de la mencionada sentencia debe decir: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Ángel Jesús en representación de D. Raúl y Dª . Rosalia , absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas al demandante.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª . Rosalia y D. Raúl , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 22 de abril de 2015.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Dº Raúl y Dª Rosalia formularon demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Cullera y Allianz en reclamación de 8.416'54 euros y en concepto de indemnización de daños ocasionados por filtraciones de la terraza comunitaria y todo ello con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. Los demandantes son propietarios de la vivienda nº NUM001 de la Comunidad de Propietarios y el día 23 de noviembre de 2012 como consecuencia de unas fuertes lluvias la vivienda de los demandantes sufrió importantes daños por filtraciones procedentes de la terraza que se encuentra en la planta superior, concretamente en la puerta NUM002 (dicha vivienda es un ático de 43 m2 con una terraza comunitaria de 70 m2 y aunque es de uso privativo es comunitaria). Los demandantes comunicaron el siniestro a su aseguradora Plus Ultra quien les comunicó que el origen del siniestro era una avería comunitaria. El demandante lo participóal presidente y al administrador de la comunidad los daños quienes hicieron caso omiso y la aseguradora de la comunidad rechazó el siniestro. Como nadie asumía la responsabilidad se contrataron los servicios de un arquitecto técnico que elaboró un informe pericial concluyendo que los daños tienen su origen en un fallo de estanqueidad de la terraza, porque con posterioridad se han realizado trabajos de impermeabilización y no se han producido más filtraciones. Como refiere el informe, la comunidad aprobó unas obras a realizar en la terraza del ático de la puerta NUM002 , tan sólo 3 días después del siniestro y los trabajos se ejecutaron según factura de 4 de enero de 2013. La responsabilidad es de la comunidad demandada al no haber realizado las obras de mantenimiento y conservación de dicha terraza para una correcta impermeabilización y estanqueidad. Los daños ocasionados ascienden a la cantidad reclamada conforme factura que se aporta. Los demandados se opusieron a la demanda en los siguientes términos. El siniestro ocurrió el 11 de noviembre y los daños que se produjeron en la vivienda de los demandantes, si bien es cierto que con origen en filtración procedente de la terraza comunitaria de uso privativo de la puerta NUM002 , sin embargo no fueron imputables a la comunidad demandada, aportando un informe pericial cuya conclusión es que las filtraciones se produjeron porque el sumidero bajo el solado del lavadero quedótaponado por lo que el agua superóel rodapié hasta filtrar a la vivienda inferior, descartando un defecto de impermeabilización. La responsabilidad es imputable a la desidia de los ocupantes de la vivienda superior que permitieron la obstrucción del sumidero. Las obras que se realizaron fueron una mera conservación y mantenimiento de cara al futuro y además los daños ocasionados según pericial ascienden a 4.435'34 euros y la diferencia hasta lo que se reclama es la realización de mejoras o sobrecostes no justificados y por último decir que en todo caso el demandante tiene un coeficiente de participación del 1'5% en la comunidad, por lo que la cuota correspondiente habría de ser minorada de la indemnización. La sentencia de instancia desestimó la demanda y contra dicha resolución formulan recurso de apelación los demandantes.

SEGUNDO.- Dº Raúl y Dª Rosalia fundan su recurso en error en apreciación de la prueba por lo que procede una revisión de las actuaciones y examinadas la Sala no comparte la valoración que de la prueba efectúa el juzgador de instancia y ello por lo que a continuación se expone .En primer lugar decir que por disposición expresa del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , es la Comunidad de Propietarios la responsable del adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y sus servicios, 'de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad', puesto que es ella la obligada a realizar las obras necesarias para asegurar ese resultado. Por consiguiente, tanto por la condición de elemento común que merecen aquellos elementos arquitectónicos que aseguran la estanqueidad del inmueble, aún estando en un elemento privativo, como por la obligación legalmente impuesta de realizar las obras necesarias en el inmueble para que reúna las debidas condiciones de estanqueidad, es la Comunidad de Propietarios la responsable de que la lluvia no produzca humedades en los distintos pisos y locales del edificio. En las condiciones descritas, se discrepa sin embargo de la sentencia de instancia de que no se ha acreditado la causa de las filtraciones pues el desconocimiento del origen específico de la filtración no altera el hecho indiscutido de que proviene de la terraza superior a la vivienda de los demandantes. Queda así justificada la responsabilidad que asume la Comunidad de Propietarios por los daños resultantes de las filtraciones de agua procedentes de las terrazas. Y, por lo demás, el fundamento de su responsabilidad dimana de lo dispuesto en el artículo 1907 del código civil , en cuya virtud asume una responsabilidad cuasi objetiva, mediante la cual, una vez localizado el origen físico del que procede el agua (la terraza), opera una inversión de la carga de la prueba, presumiéndose iuris tantum el elemento subjetivo o culpabilístico de la responsabilidad extracontractual, de cuya presunción de negligencia sólo puede liberarse la Comunidad demostrando haber desplegado la previsión y actividad necesarias en evitación de los daños. Luego sí que ha quedado acreditado que los daños son producidos desde la terraza de la comunidad demandada debiendo ésta acreditar la inexistencia de culpa, una vez acreditada que la causa está en elementos comunes, lo que no ha verificado. Y, en el supuesto enjuiciado, la Comunidad demandada en su contestación a la demanda no niega las filtraciones sino que discrepa de su origen, sin embargo se ha acreditado, que después de los hechos, en concreto el 26 de noviembre de 2012 solicitópresupuesto a la empresa Galán Construcción y Reparación para la solución de las humedades ocasionadas en la vivienda nº NUM001 , acordándose la reparación de la terraza, ejecutándose los trabajos según consta en la factura de 4 de enero de 2013. Queda así justificada la responsabilidad que asume la Comunidad de Propietarios por los daños resultantes de las filtraciones de agua procedentes de la terraza. En consecuencia y partiendo de que la existencia de filtraciones provenía de la terraza comunitaria que ha sido reparada y ha desaparecido el problema, en todo caso, ha sido la falta de diligencia de la Comunidad de Propietarios la que ha generado el daño y quien viene obligada a repararlo. Acreditada pues la responsabilidad de la Comunidad demandada el siguiente paso será cuantificar el importe de la indemnización, así los demandantes reclaman el importe de la factura por ellos abonada respecto a la reparación de las filtraciones y enseres dañados, por su parte la demandada alega el exceso de reclamación al incluir mejoras y sobrecostes no justificados. Los demandantes reclaman 8.416'54 euros, importe de la factura ,sin embargo el perito solo valora los daños en el continente y no los enseres dañados, por su parte la pericial de Allianz los valoro por un total de 4.435'34 euros, dicha cantidad también incluye los enseres , el perito de la aseguradora de los demandantes Plus Ultra, valoróla totalidad de los daños en 5.515'61 euros según consta en la documental obrante al folio 207 de las actuaciones, y por su parte el perito de Reale que aseguraba al ático puerta NUM002 los valoro en 3.899'31 euros, esta oscilación de valoraciones, hace necesario que La Sala atendiendo a una solución más equitativa entienda que resulta procedente conceder la media entre las tres valoraciones, quedando fijada en 4.616'75 euros y sin que proceda rebaja en orden a la cuota de participación de los demandante en la comunidad por cuanto se está ejercitando una acción de responsabilidad frente a la comunidad. Por todo lo expuesto procede estimar en parte el recurso de apelación y estimar en parte la demanda condenando a los demandados al pago de 4.616'75 euros.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación parcial del recurso de apelación motiva la no imposición de las costas de esta alzada sin que tampoco proceda respecto de las de primera instancia al estimarse en parte la demanda en aplicación del artículo 394 del mismo texto legal .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto porDº Raúl y Dª Rosalia ,contra la sentencia de 3 de noviembre de 2014 y auto de aclaración de 7 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sueca , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 36/14, que se revoca, y se estima en parte la demanda formulada por Dº Raúl y Dª Rosalia contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Cullera y Allianz, condenando a dichas demandadas a que abonen a los demandantes la suma de 4.616'75 euros e intereses legales desde la presente resolución y sin hacer imposición de costas en ninguna de las instancias.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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