Sentencia Civil Nº 116/20...il de 2015

Última revisión
15/01/2016

Sentencia Civil Nº 116/2015, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 154/2015 de 17 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 116/2015

Núm. Cendoj: 20069470012015100152

Núm. Ecli: ES:JMSS:2015:3399

Núm. Roj: SJM SS 3399:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-13/010357

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20.069.47.1-2013/0010357

Procedimiento / Prozedura: Modificación texto definitivo lista de acreedores ( art. 97 bis LC ) / E_Modificación texto definitivo lista de acreedores ( art. 97 bis LC ) 154/2015 - F

Descripción de la pieza/Pieza: Modificación texto definitivo lista de acreedores ( art. 97 bis LC ) / E_Modificación texto definitivo lista de acreedores ( art. 97 bis LC )

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso ordinar/Konkurtso arrunt 1009/2013

Demandante / Demandatzailea: FAGOR BRANDT SAS

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA LUISA ARANGUREN LETAMENDIA

Demandado/a / Demandatua: ADMINISTRACION CONCURSAL DE FAGOR IRELAND LIMITED

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 116/2015

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D/Dª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: diecisiete de abril de dos mil quince

PARTE DEMANDANTE: FAGOR BRANDT SAS

Abogado:

Procurador: MARIA LUISA ARANGUREN LETAMENDIA

PARTE DEMANDADAADMINISTRACION CONCURSAL DE FAGOR IRELAND LIMITED

Abogado:

Procurador:

OBJETO DEL JUICIO: Incidente del art. 97bis, modificación de textos definitivos.

Antecedentes

PRIMERO.Por la Procuradora Sra. Aranguren Letamendía, en nombre y representación de FAGOR BRANDT S.A.S. se presentó en fecha 19 de febrero de 2015 demanda de incidente concursal de modificación de los textos definitivos presentados por la ad. concursal de FAGOR IRELAND LIMITED, pidiendo que se dicte resolución por la que se declare que proceden las modificaciones pedidas y se condene a la ad. concursal a:

1) La modificación del inventario de bienes y derechos contenido en los textos definitivos manteniendo la valoración del credito que la administración concursal dice que ostenta FAGOR IRELAND frente a FAGOR BRANDT en concepto de provisión por royalties en los terminos contenidos en el informe provisional, es decir, con una valoración de 0 euros.

2) Suprimir del inventario de bienes y derechos contenido en los textos definitivos toda previsión consistente en la eventual compensación de creditos reciprocos que dice que ostenta FAGOR IRELAND y FAGOR BRANDT, por ser esta improcedente atendiendo a las circunstancias concurrentes en el presente procedimiento.

3) A satisfacer a FAGOR BRANDT de manera inmediata su derecho de credito por importe de 1.276.000. euros, previa solicitud a la actora, en su caso, de la información necesaria para poder realizar de manera efectiva el pago de su credito.

4) A presentar en el Juzgado el informe a que se refiere el art. 152.1 L.C . puesto que se encuentran sobradamente fuera del plazo establecido al efecto y que de curso a las operaciones de liquidación de FAGOR IRELAND.

SÉGUNDO. De dicha demanda se dio traslado a la concursada, a la administración concursal y demás partes personadas.

- La administración concursal se opuso al entender que no existia cauce procesal que permita a los acreedores impugnar con la pretensión de modificar el inventario de bienes y derechos de los textos definitivos, por entender que puede modificar unilateralmente el inventario de bienes y derechos cuando exista causa procedente para ello (por ej. un error material); se añadia que el saldo acreedor de la concursada se valoró a cero porque se consideraba incobrable por la situación de concurso de la misma, pero que ello no impide compensación de saldos en el caso de que la actora fuera acreedora, como es el caso, existiendo, además una sentencia que reconoce ese credito.

- FAGOR IRELAND LIMITED se opuso a la demanda en base a similares cuestiones procesales y de fondo que la ad. concursal

OCTAVO. No habiendo interesado ninguna de las partes la celebración de vista al estar ante una cuestión eminentemente jurídica, quedaron los autos en poder del proveyente para resolver conforme a derecho.

Fundamentos

PRIMERO.En el Art. 97 bis de la L.C . se regula el cauce de modificación del texto definitivo de la lista de acreedores, a cuyo tenor:

' 1. La modificación del texto definitivo de la lista de acreedores sólo podrá solicitarse antes de que recaiga la resolución por la que se apruebe la propuesta de convenio o se presente en el juzgado los informes previstos en los apartados segundo de los artículos 152 y 176 bis.

A tal efecto los acreedores dirigirán a la administración concursal una solicitud con justificación de la modificación pretendida, así como de la concurrencia de las circunstancias previstas en este artículo. La administración concursal en el plazo de cinco días informará por escrito al juez sobre la solicitud.

2. Presentado el informe, si fuera contrario al reconocimiento, se rechazará la solicitud salvo que el solicitante promueva incidente concursal en el plazo de diez días, en cuyo caso se estará a lo que se decida en el mismo. Si el informe es favorable a la modificación pretendida, se dará traslado a las partes personadas por el término de diez días. Si no se efectúan alegaciones o no son contrarias a la pretensión formulada, el juez acordará la modificación por medio de auto sin ulterior recurso. En otro caso, el juez resolverá por medio de auto contra el que cabe interponer recurso de apelación'.

La modificación de los textos definitivos de lista de acreedores deriva de que se pueda dar cualquiera de las circunstancias previstas en el art. 97.3 y 4 L.C .; no se preven circunstancias análogas para el inventario de bienes y derechos, lo que, como consecuencia lógica, parece implicar que no cabe tampoco propugnar la modificación de los textos definitivos del mismo.

Ahora bien, esos textos definitivos, como se desprende del art. 96.5 de la L.C ., derivan del resultado de las sentencias que resuelvan las correspondientes impugnaciones, exclusivamente, salvo la lista de acreedores, que puede resultar tambien modificada en función de comunicaciones posteriores de creditos, ex art. 96bis; es decir, cuando el art. 96.5 indica que 'la administración concursal introducirá en el inventario..........las modificaciones que, en su caso, procedan y presentará al Juez los textos definitivos correspondientes', en lo que respecta al inventario, estas modificaciones son solo las relativas a las resultantes de la impugnación del inventario, en principio.

Decimos, en principio, porque, en determinados casos, sería procedente admitir alguna modificación de oficio; por ej. piénsese en un error material habido en el inventario o en la no constancia en el mismo de un activo que sí existía en la fecha de referencia para su elaboración y es conocido despues (art. 82.1, el dia anterior a la emisión del informe de la ad. concursal); en estos casos, si es aceptable la modificación, del mismo modo que sería aceptable un incidente relativo a la misma, dado que por su indole, el interesado no pudo en su dia impugnar el inventario en el que esa modificación no se habia producido; este incidente sería admisible por simples razones de lògica procesal y justicia material y a fin de no causar indefensión; por analógia, se puede considerar tambien un incidente de modificación de textos definitivos y, en todo caso, sería admisible por la claúsula general del art. 192.1 L.C .

Otra cuestión, relacionada con lo anterior, es que la administración concursal proceda a variar el contenido del inventario por razones diferentes de las indicadas.

Tal como se desprende del art. 82.1 de la L.C . el inventario esta referido a una fecha concreta, la fecha de cierre, que será el dia anterior a la emisión del informe de la ad. concursal; es decir, el inventario es una foto fija de la masa activa del concursado en una determinada fecha; como tal foto fija, no es cambiante, es decir, no se debe de modificar por circunstancias sobrevenidas.

En tal sentido, debe de diferenciarse lo que es el inventario de la masa activa, contemplado en el art. 82, de lo que es la masa activa propiamente dicha a la que se refiere el art. 76; tal como indica este precepto, en su apartado 1. 'Constituyen la masa activa del concurso los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración de concurso y los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento', la masa activa es una realidad cambiante, de modo que puede tener magnitudes y valores diferentes desde que se declara el concurso y en todo su desarrollo, sobre todo, si se trata, la concursada, de una empresa en funcionamiento.

Expuesto lo anterior, en el presente caso, la ad. concursal, en el inventario, que se acompaña al informe provisional, valoró los creditos que la concursada tenía frente a FAGOR BRANDT en cero euros, no porque tales creditos no existieran (en cuyo caso no se habrian incluido en el inventario), sino porque los consideraba no recuperables y por razones de prudencia, dada la situación tambien concursal de FAGOR BRANDT en Francia.

Lógicamente, el hecho de que estos creditos se valoren a cero por considerarlos incobrables, no implica que ya esté vedado cobrarlos, en el caso de que sea posible y una forma de pago posible de un credito es compensarlo con un credito cruzado; al respecto, no consideramos necesario que en el plan de liquidación se consigne esa circunstancia, por cuanto que cobrar un credito no es propiamente realizar un activo; la compensación no es sino una forma de extinción de la obligación, con los mismos efectos solutorios que el pago y del mismo modo que en el plan de liquidación no hace falta consignar que los creditos de los que es titular la concursada se intentará cobrarlos, porque es algo que se sobreentiende, tampoco hay que mencionar la compensación. Logicamente, la compensación no es algo que dependa de la sola voluntad de una de las dos partes, y en caso de discrepancia sobre su procedencia, cabrá la correspondiente resolución judicial

Por la misma razón, el hecho de un credito se valore a cero por razones de prudencia no implica una renuncia al derecho de credito.

Otra cuestión diferente es que en el curso del concurso se den circunstancias que lleven a la administración concursal a considerar que un credito que calificaba como incobrable ya no lo es o que determinado activo ahora tiene un valor superior al que se le dió en el inventario; tales circunstancias supondran una variación de la masa activa del concurso, pero no deben de tener reflejo en el inventario de bienes y derechos, puesto que serán posteriores a la fecha que le sirve de referencia y, por tanto, no responderán a la composición y valoración de la masa activa en ese momento momento.

En el presente caso, se indica que la modificación de los textos viene dada por el contenido de la sentencia nº 258/14, lo cual no es de recibo; dicha sentencia resuelve una impugnación de la lista de acreedores de FAGOR BRANDT, que pide un incremento del credito reconocido; a esa entidad ya se le habia reconocido un credito concursal que, en su caso, podría, si se dan las circuntancias, ser compensado con el credito a favor de la concursada; por lo expuesto, el contenido de dicha sentencia no implica ninguna circunstancia nueva, por cuanto que supone una desestimación de la impugnación y deja incólume el credito que ya habia sido reconocido en la lista de acreedores por la ad. concursal, desestimando el intento de autoimpugnación de la misma que hacia la ad. concursal en la contestación.

Por lo tanto, parece que, cuando la ad. concursal y la concursada hablan de modificación del texto definitivo para liquidar saldos, lo que se está intentando es paliar un posible error de valoración hecho en el inventario, pues es obvio que si en la lista de acreedores se habia reconocido un credito a FAGOR BRANDT y la concursada considera que, a su vez, es acreedora de dicha entidad y procede entre ambas operar un mecanismo liquidatorio por via compensatoria, de ningún modo el credito de FAGOR IRELAND se puede valorar a cero, puesto que tendría un valor economico por el simple hecho de ser susceptible de extinción via compensación y ello ya era conocido o debia de haberlo sido cuando se elaboró el inventario.

Ahora bien, no sabemos a ciencia cierta si esa compensación es procedente o no, dado que FAGOR BRANDT tambien está en concurso y se indica en la demanda que no procedería la compensación, por las razones indicadas, en la misma, lo cual hace que tal cuestión no sea pacifica entre las partes, por lo cual, tampoco se puede admitir una variación de los textos definitivos por un error material, pues no puede considerarse como tal una cuestión en la que las partes parecen discrepantes, como es la posibilidad de compensar los creditos.

Por lo expuesto, dado que la valoración a cero no puede, a priori, considerarse un error material, y no caben variaciones de valor dado en el inventario por circunstancias posteriores, sin perjuicio de que ello suponga un incremento de la masa activa, debemos de considerar que la variación hecha por la ad. concursal es improcedente, pues va en contra del art. 96.5 L.C . e indirectamente del art. 97, dado que si la parte que no impugna no puede plantear variaciones del inventario, con mas razón, tampoco puede variarlo 'motu propio' la ad. concursal, fuera de las excepciones antes indicadas.

Por la misma razón, si esta variación se produce, eventuales razones de tutela judicial efectiva hacen que debe de reconocerse a quien se considere perjudicado la posibilidad de impugnar esta decisión, aunque no haya un cauce especifico incidental previsto al respecto; para ello tenemos el art. 192.1 L.C . y, analógicamente, podemos catalogarlo de un incidente de modificación de textos definitivos de inventario, de modo que, procesalmente, el incidente es plenamente admisible.

Del mismo modo, es improcedente la modificación efectuada por las razones indicadas, lo cual no obsta, volvemos a repetir, a que se pueda considerar que el credito ahora tiene valor y se pueda propugnar su compensación, dado que la concursada, por mucho que se valorara a cero, no ha renunciado a su cobro.

Por las razones indicadas, debe de estimarse el primer pedimento de la demanda.

SEGUNDO.-El resto de las peticiones deben de ser rechazadas; del mismo modo que del informe provisional solo son impugnables, los documentos anexos relativos al inventario y lista de acreedores, tambien quedaria fuera de una eventual de los textos definitivos la mención hecha relativa a la eventual compensación, que no es propiamente un credito o un activo, sino una forma de pago, por lo cual, la adm. concursal es libre de consignar que un determinado credito es compensable, si así lo cree, sin que ello sea impugnable.

Otra cuestión es que la otra parte de la relación compensatoria estime lo contrario, en cuyo caso las diferencias las tendran que solventar por los cauces oportunos, no siendo tal esta petición de modificación de textos definivos del inventario, cuyo valor, como documento, es meramente informativo en cuanto a los creditos que dice ostentar la concursada y no vincula, al respecto a quien figure como presunto deudor de los mismos.

Al respecto, en la sentencia incidental a que se hace referencia no se resolvia ninguna impugnación del inventario acerca de esos creditos, que no era objeto de impugnación, del mismo modo que tampoco habría hecho en el caso de que el supuesto credito de la concursada contra FAGOR BRANDT hubiera sido impugnado, por el caracter meramente informativo del inventario en este aspecto, cuya constancia de creditos a favor de la concursada no vincula al deudor en el sentido de impugnarlo si no está de acuerdo con los mismos o al acreedor concursado de obtener un pronunciamiento judicial favorable para su cobro en caso de oposición del deudor.

Parece que la actora no está de acuerdo con el credito que la concursada recoge a su favor y que en el concurso de FAGOR BRANDT dichos derechos de credito no están recogidos (doc. nº 2 de la demanda); ello haria, a priori, tales creditos no compensables, habida cuenta de que, a nuestro entender, el reconocimiento reciproco en mabos concursos sería absolutamente necesario para que obrara la compensación.

Si embargo, volvemos a repetir, consideramos que si procede o no la compensación es algo que queda fuera del incidente, en el que lo que se pide es dejar si efecto una modificación del inventario

Tambien quedaria fuera del ambito del incidente la reclamación de pago que se hace; parece ser que ello tendría relación con la operatividad o no del mecanismo compensatorio y, en todo caso, lo que si no está previsto en la L.C. es un incidente para reclamar el pago de creditos concursales, fuera del caso de que se entienda que se está pagando fuera del orden establecido en los arts. 154 y ss. o posponiendo injustificadamente el pago de un credito concursal, en cuyo caso se podria acudir tambien al cauce generico del art. 192.1 ; en todo caso, parece que aqui no subyace lo anterior, sino la operatividad o no de la compensación, lo cual no podemos saber; tampoco sabemos en que terminos está la liquidación, si ha creditos preferentes por pagar o no; en definifiva, no se puede atender la petición de pago inmediato que se hace.

Por ultimo, es tambien improcedente plantear en un incidente concursal peticiones de requerimientos de presentar informes trimestales de liquidación; para ello no es necesario un incidente concursal; se puede hacer por un simple escrito, sin perjuicio de que se pueda hacer tambien de oficio por el Juzgado.

Por todo lo indicado, se estima parcialmente la demanda.

TERCERO.-Costas

De conformidad con lo previsto en el art. 394 LC , al que se remite el art. 196 LC , no procede condenar en costas a ninguna de las partes del procedimiento.

Por lo expuesto, vistos los preceptos antes indicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar parcialmente la demanda incidental presentada por la Procuradora Sra. Aranguren Letamendía, en nombre y representación de FAGOR BRANDT S.A.S. de incidente concursal de modificación de los textos definitivos presentados por la ad. concursal de FAGOR IRELAND LIMITED, dispondiendo que por parte de la ad. concursal se proceda a la modificación del inventario de bienes y derechos contenido en los textos definitivos manteniendo la valoración del credito que la administración concursal dice que ostenta FAGOR IRELAND frente a FAGOR BRANDT en concepto de provisión por royalties en los terminos contenidos en el informe provisional, es decir, con una valoración de 0 euros

Se desestiman los demás extremos de la demanda.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2196, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 17 de abril de 2015.

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