Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 6
MADRID
SENTENCIA: 00116/2015
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
PROCESO: Incidente nº 967/14
DIMANANTE: Concurso nº 762/12 (Fomento de Renta Antigua, S.L.U.)
SENTENCIA Nº 116/15
En la Villa de Madrid, a VEINTICUATRO DE MARZO DE DOS MIL QUINCE.
Vistos por el
SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de
INCIDENTE CONCURSALseguido en este Juzgado con el
Nº 967/14; seguidos a instancia de
D.
Teofilo
, representado por el Procurador Sr. Deleito García y asistido del Letrado D. Francisco Vargas García; contra la concursada
FOMENTO DE RENTA ANTIGUA, S.L.U., declarada en concurso en proceso Nº 762/12 de éste Juzgado, no comparecida en el presente incidente; y contra la
ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la citada deudora; sobre
reconocimiento, calificación y pago de créditos contra la masa -art. 84.4 L.Co.-; y,
Antecedentes
PRIMERO.-El expresado demandante -en su cualidad de Letrado de la entidad concursada- formuló demanda de fecha 25.11.2014 que fue turnada a este Juzgado contra las ya citadas demandadas, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico se declare la condición de acreedor contra la masa de la demandante con los importes señalados en el cuerpo de la demanda y por los conceptos expuestos; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones, así como los documentos unidos a la demanda.
SEGUNDO.-Previa subsanación de defectos procesales, por Providencia de fecha 16.1.2015 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.
TERCERO.-Por escrito de fecha 10.3.2015 de la Administración concursal se contestó a la demanda formulada en el sentido de oponerse parcialmente a la demanda formulada e interesar su desestimación parcial en base a los hechos y alegaciones que constan en autos; acompañando los documentos unidos.
No compareció la concursada demandada, pese a estar emplazada en debida forma.
CUARTO.-No interesada por las partes la celebración de vista y estimando éste Tribunal la innecesariedad de la misma mediante Providencia de 11.3.2015, quedaron conclusos para resolver, firme la citada Resolución.
QUINTO.-En la presente causa se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el
Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el
Art. 192 y 194 de la Ley Concursal , a los que se remite el art. 154 L.Co. .
SEGUNDO.- Pretensiones formuladas y posición de las partes.
A.-A través de la presente demanda incidental y con invocación de minuta pro-forma [-doc. nº 4 de la demanda-] viene a reclamar el demandante que con cargo a la masa se fijen a su favor un crédito contra la masa del art. 84.2 L.Co. por los gastos de Letrado en los que han tenido que incurrir en su solicitud de concurso y seguimiento del proceso concursal en su fase común, fijando dicho importe en la cantidad de 69.999,54.-€ [IVA incluido].
Argumenta el demandante que por encargo de la concursada procedió a prestar servicios profesionales de asesoramiento técnico y jurídico para la solicitud concursal y la tramitación de toda la fase común del concurso de acreedores; devengándose la cantidad que reclama en cuanto equivalente a la cobrada y devengada por el administrador concursal por dicha fase.
B.-A ello se opone parcialmente la Administración concursal alegando el carácter excesivo, desproporcionado y elevado de la solicitud, en cuanto devengados como honorarios a su favor la cantidad de 57.850,86.-€ más IVA, el demandante reclama el importe de 69.999,54.-€.
TERCERO.- Honorarios de Letrado y Procurador de los instantes del concurso [art. 84.2.2ª L.Co.]
A.-De la lectura de la demanda formulada [-pese a la acompañada facturación Letrada y de postulación acompañada con la misma-] resulta que el cálculo realizado por los instantes del concurso para fijar su crédito contra la masa por los gastos derivados de la solicitud y declaración concursal, los demandante acude a las normas colegiales orientativas del Colegio de Madrid vigentes al año 2007.
B.-Si ello es así, la primera afirmación que debe sostenerse es la inaplicabilidad de tales normas colegiales al supuesto que nos ocupa. En efecto, la
Ley de Colegios Profesionales de 1974 ha resultado modificada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (conocida como Ley Omnibus), adicionando a la misma el art. 14 , el cual dispone que '...
Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta...', señalando ésta última que '...
Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita...'.
Resulta de ello que no encontrándonos en proceso de tasación de costas, por la poderosa razón de que no existe pronunciamiento en costas respecto a los conceptos reclamados, las normas orientadoras utilizada por la instante del concurso para reclamar los honorarios de sus Abogados no pueden ni deben servir para su cálculo, y menos aún vincular a éste Tribunal en perjuicio de la masa de acreedores, habiendo señalado la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 12.3.2010 que '...
la parte apelante pretendió inicialmente ampararse en la aplicación con cierto automatismo de las normas orientadoras en materia de honorarios profesionales del ICAM para interesar una retribución por la fase común del concurso que cifraba entonces en casi cinco millones de euros. La jurisprudencia ha remarcado, sin embargo, el valor meramente orientativo de las normas colegiales sobre honorarios profesionales y ha señalado expresamente que no vinculan a los tribunales (
sentencia del TS, Sala 1ª, de 31 de Octubre del 2008
). Es más, ha venido reconociendo precisamente en esta materia que el juez puede ejercitar una facultad moderadora en armonía con un criterio de equidad para la fijación de los honorarios profesionales de los abogados (
sentencias de la Sala 1ª del TS de 28 de Septiembre del 2007
,
29 de Noviembre del 2007
,
31 de Octubre del 2008
y
28 de Abril del 2009
), hasta el punto de admitir que el órgano judicial pueda asumir funciones de arbitrador por ministerio legal (
artículo 1.544 del Código Civil en relación con el artículo 1.447 de igual texto legal)...'.
C.-Por otro lado, debe recordarse que es doctrina recogida en
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 16.7.2010 [Roj: SAP M 12655/2010 ] que '...
en ningún caso, el concurso puede ser fuente de un injustificado enriquecimiento por parte de los profesionales que intervienen en el mismo con grave quebranto de las posibilidades de cobro de los acreedores...'; añadiendo la Sentencia del Alto Tribunal, Sala 1ª, de 21.7.2014 [ROJ: STS 3564/2014] que '...
En la sentencia 33/2013, de 11 de febrero , dictada con ocasión del incidente concursal promovido por el procurador del mismo acreedor instante del concurso de acreedores para que se reconociera su crédito por los derechos devengados por su intervención en la solicitud y declaración de concurso, realizamos una interpretación del alcance del crédito contra la masa por costas y gastos ocasionados por la solicitud y declaración de concurso, previsto en el
art. 84.2.2º LC
, que es la norma que ahora se denuncia infringida. Es lógico que partamos de dicha interpretación, que comienza con una consideración sobre el carácter restrictivo de los créditos contra la masa, que debe guiar la interpretación del
art. 84.2 LC
. El
art. 84.2.2º LC
, en la redacción aplicable al caso, anterior a la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, disponía que tenían la consideración de créditos contra la masa '(l)os de costas y gastos judiciales ocasionados para la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta ley, y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes...'. La redacción actual, tras la reseñada reforma, remarca el carácter excepcional de estos créditos, al sustituir la mención 'ocasionados' por 'necesarios'. Con lo que se ahonda en la idea de cargar a la masa del concurso tan sólo las costas y gastos judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso...'.
D.-Atendiendo a tales pronunciamientos y antecedentes, excluida la aplicación automática de las normas de honorarios orientativas del ICAM tanto para la fijación de honorarios como para su abono y fijada la facultad moderadora de los Juzgados y Tribunales en la fijación de tales gastos del proceso, procede una minoración significativa de los importes reclamados, atendiendo a los criterios de la complejidad del proceso y de las materias objeto de examen, esfuerzo y dedicación profesional, duración del proceso y otras circunstancias concurrentes, entre las que resulta significativa el importe de los honorarios profesionales del administrador concursal por la fase común concursal, en la búsqueda de una exigible proporcionalidad.
En este sentido señala la citada
Sentencia del Tribunal Supremo, de 21.7.2014 [ROJ: STS 3564/2014 ], que '...
Dentro del concurso y con ocasión de la reclamación de los honorarios de letrado al amparo del
art. 84.2.2º LC
, cuando haya existido condena en costas, regirá esta última doctrina sobre la impugnación por excesivos de los honorarios de letrado, en la que está claro que ni la cuantía ni los criterios orientadores del Colegio de Abogados son determinantes. Y, fuera de los casos en que no haya existido condena en costas, aunque fuera del concurso prima el acuerdo entre el letrado y su cliente, cuando los honorarios han de ser satisfechos con cargo a la masa, el posible pacto entre el cliente y el letrado no vincula a los intereses del concurso de acreedores. En este sentido nos hemos pronunciado recientemente, en un caso en que se discutía la cuantificación de los honorarios del letrado del deudor concursado, que debían satisfacerse como créditos contra la masa : 'después de la declaración de concurso, en la medida en que el deudor concursado ya no dispone plenamente de sus bienes y derechos, sino que está afectado por la limitación de facultades patrimoniales que el juez hubiera acordado conforme al
art. 40 LC
, lo que hubiera convenido con su letrado respecto del precio de los servicios que debieran pagarse con cargo a la masa, no resulta oponible a la administración concursal que representa los intereses del concurso, y por ende de los acreedores concursales, al hacerse cargo del control y pago de los créditos contra la masa , siempre bajo la tutela judicial' [ Sentencia 393/2014, de 18 de julio ]. De este modo, exista o no pacto entre letrado y su cliente, para cuantificar los honorarios del letrado que deben pagarse como crédito contra la masa , no serán vinculantes las normas orientadoras del correspondiente Colegio de Abogados, como pretende el recurrente. La administración concursal, a quien corresponde atender la reclamación de pago del crédito contra la masa, y en caso de controversia al juez del concurso, deben valorar la remuneración de los servicios jurídicos prestados que según el
art. 84.2.2º LC
merecen ser abonados con cargo a la masa. En el presente supuesto, el letrado del acreedor instante del concurso tan sólo puede reclamar como crédito contra la masa la remuneración correspondiente a la solicitud y declaración de concurso, sin que pueda extenderse esta reclamación a otros servicios posteriores no recogidos en el
art. 84.2.2º LC
, con el pretexto de que las normas orientadoras del Colegio de Abogados tan sólo se refieren a la fase común y no distinguen de ésta la solicitud y declaración de concurso. Resulta contradictorio con el carácter restrictivo de los créditos contra la masa, la interpretación postulada en el recurso, que lleva a extender el crédito contra la masa a la remuneración de servicios jurídicos no mencionados en el
art. 84.2.2º LC
, para acomodarlo a las normas orientadoras, que como ya hemos aclarado en ningún caso tienen carácter vinculante. Una vez aclarado que tan sólo deben valorarse los servicios jurídicos correspondientes a la solicitud y declaración de concurso, los criterios para hacerlo se corresponden con la adecuación a la dificultad y onerosidad del trabajo realmente realizado y a las circunstancias concurrentes, que pueden ser muy variadas y no se reducen al riesgo asumido con la solicitud de concurso, sino que alcanzan también a la proporcionalidad, que es lo que ha realizado el tribunal de instancia al comparar la pretensión de honorarios del demandante con los honorarios reconocidos al letrado administrador concursal...'.
E.-Resulta en la presente causa que el pasivo concursal definitivo de 7.898.199,70.-€ y una masa activa concursal de 13.056.346,91.-€, siendo que los honorarios profesionales devengados a favor del administrador concursal por la fase común del concurso ascendieron a la cantidad de 57.850,86.-€ más su IVA correspondiente.
Por todo ello, de un modo prudente y ponderando la proporcionalidad entre los honorarios profesionales y la real carga de trabajo de los asesores jurídicos de la concursada durante su fase común [-muy inferior en su relevancia, trascendencia, intensidad y complejidad-], procede fijar los honorarios del Letrado instante por la fase común con cargo a la masa en la cantidad de 28.925,43.-€ [más su IVA correspondiente], en cuanto mitad de los devengados por aquel; estimando este Tribunal que la equiparación de los honorarios del Letrado instante por todo el concurso, incidentes, fases y secciones [-incluida liquidación, calificación, rendición de cuentas y conclusión-] debe equivaler a los del administrador concursal en su fase común siendo que el importe, pues tal diferencia de grado, calidad, complejidad e intensidad puede apreciarse en las fases, incidentes y secciones finales del concurso.
CUARTO.- Costas.
Dispone el
Art. 196.2 L.Concursal que la sentencia que recaiga en este tipo de incidentes se rige en materia de costas por lo dispuesto en
art. 394 L.E.Civil en cuanto a su imposición, es decir, el principio del vencimiento objetivo.
Ahora bien, estimando éste Tribunal que los temas planteados resultan seriamente dudosos en Derecho, al no haber jurisprudencia sobre una Ley novedosa, que sólo se asentará tras el paso del tiempo y una prolongada labor de la doctrina científica y jurisprudencial, procede no hacer imposición de las costas, de tal modo que cada una abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitades.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada a instancia de
D.
Teofilo
, representado por el Procurador Sr. Deleito García y asistido del Letrado D. Francisco Vargas García; contra la concursada
FOMENTO DE RENTA ANTIGUA, S.L.U., declarada en concurso en proceso Nº 762/12 de éste Juzgado, no comparecida en el presente incidente; y contra la
ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la citada deudora; debo:
1.-condenar a la Administración concursal a incluir en el listado de créditos, y a favor del demandante, la titularidad de un crédito contra la masa del art. 84.2.2ª L.Co. por la asistencia Letrada y representación procesal de los instantes del concurso por la solicitud y declaración concursal, fase común e incidentes, por importe de 28.925,43.-€ [más su IVA correspondiente]; sin perjuicio de la que pueda corresponder por liquidación, calificación, rendición de cuentas y conclusión, a determinar judicialmente en defecto de acuerdo;
2.-sin hacer imposición de las costas.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, no es definitiva, siendo susceptible, al encontrarse abierta la fase de liquidación, de
RECURSO DE APELACIÓNante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de
VEINTE DIASa contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
De conformidad con la
D.Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), la interposición del recurso de apelación,
será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0967_14] en la entidad Banesto y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito
no deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera
simultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
E
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.