Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 116/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 99/2012 de 14 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 116/2015
Núm. Cendoj: 30030470012015100205
Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:1047
Núm. Roj: SJM MU 1047:2015
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Teléfono: 9682722/71/72/73/74
Fax: 968231153
N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. ERLE RENOVABLES S.L.
Procurador/a Sr/a. CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ
Abogado/a Sr/a. ANTONIO JAVIER LACASA DIAZ
DEMANDADO D/ña. IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U. IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U.
Procurador/a Sr/a. JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE
Abogado/a Sr/a.
En MURCIA, a 14 de abril de dos mil quince.
Vistos por la Iltma. Sra. Doña María Dolores de las Heras García los presentes autos de procedimiento ordinario seguidos ante este Juzgado con el número 99/12, entre partes, de una como actora la mercantil ERLES RENOVABLES S.L., representada por el Procurador Dº CARLOS JIMENEZ MARTINEZ, y como demandada la mercantil IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U. representada por el Procurador Dº JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE, sobre abuso de posición dominante, y reclamación de indemnización de daños y perjuicios.
Antecedentes
Fundamentos
En la presente litis se deduce demanda por ERLES RENOVABLES S.L., contra la mercantil IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U. acumulando una acción declarativa de abuso de posición dominante y otra de reclamación de cantidad pretendiendo que se declare la obligación de la demandada de permitir y facilitar con la debida diligencia la máxima celeridad en las modificaciones tarifarias que la actora realiza en nombre de sus representados, con cumplimiento de todos los plazos y se le condene a indemnizarle la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS Y CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS ( 504.477, 54 €), con el abono del interés legal establecido desde la interposición de la demanda.
Alega la actora como hechos en los que fundamenta su pretensiones,- después de relatar cual es el que denomina como marco histórico jurídico de la cuestión-, básicamente que es una empresa dedicada a la ejecución de estudios de ahorro y optimación de consumo eléctrico y presta sus servicios fundamentalmente a comunidades de vecinos y pequeña y mediana empresa por todo el territorio nacional, siendo en Murcia especialmente activa.
Que la demandada es la empresa autorizada para la distribución y comercialización de energía eléctrica a los consumidores pequeños en la Región.
Que después de un estudio de la legislación aplicable la actora llegó a la conclusión de que podía instar a Iberdrola a que procediera ha realizar los cambios necesarios en la contratación con las comunidades de vecinos respecto de las cuales la actora actuaba como representante para la consecución del correspondiente ahorro eléctrico.
Que en un principio la demandada accedió a efectuar esos cambios, pero que poco a poco la distribuidora eléctrica empezó a poner cada vez más trabas hasta llegar a la paralización más absoluta de la tramitación de los expedientes, lo que motivo que sendas partes efectuaran las pertinentes consultas a la Comisión Nacional de Energía sobre sus dos puntos de fricción; en primer lugar, si el consumidor podía o no elegir tarifas y en segundo lugar, si Iberdrola tenia a obligación o no de alquilar el aparato que realiza las mediciones de consumo energético, resolviéndose sendas cuestiones a su favor.
Que por ello, afirma la actora, la posición mantenida por Iberdrola constituye un abuso en su posición de dominio en el mercado de suministro de electricidad en la fecha en la que acontecieron los hechos.
Frente a dichas pretensiones se opone la mercantil IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U. excepcionando la acción de prescripción, y en cuanto al fondo propiamente dicho argumentando en esencia que no se dedica a la comercialización de energía eléctrica, sino únicamente a su distribución, par lo que es preciso el control de la potencia que se contrata con los abonados, siendo este un elemento fundamental a la hora del dimensionamiento y diseño de la red de distribución.
Que lo pretendido por la actora constituye un fraude de ley y que es falso que la Administración acogiese los argumentos de la actora, pues en la resolución recaída en el procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la actora y de cuyo recurso de alzada finalmente desistió textualmente se dice que la demandada
Continúa diciendo la demandada que la verdadera finalidad del empecinamiento de la actora de que la potencia contratada fuese medida mediante maxímetro no responde en realidad a un deseo de ahorrar costes, sino de evitar que Iberdrola controlase las verdaderas potencias demandadas, impidiéndose con ello garantizar la calidad del suministro. Y que en relación con Murcia, de la documentación acompañada en la demanda solo se relacionan siete peticiones en el bloque 14 A) de documentos en los que se solicita cambio de tarifa pretendiéndose que se pase a una potencia muy inferior y a su control a través de maxímetro en lugar de ICP, lo que es ineficaz según Resolución de la Dirección General de industria, Energía y Minas, y constituye además un fraude de ley.
Que por otra parte, la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 7 de julio de 2004, en la de que contrario se fundamenta sus alegaciones fue anulada por sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 3 de noviembre de 2006 , añadiendo que como su actividad esta condicionada por un régimen administrativo es imposible que pueda mantener un comportamiento independiente en que consiste la posición de dominio que se denuncia por la actora.
Sentados en los anteriores términos las cuestiones suscitadas en el presente litigio procede en primer lugar analizar si procede, o no, que prospere la acción de abuso de la posición dominante que se ejercita con la finalidad de se declare la obligación de la demandada de permitir y facilitar con la debida diligencia la máxima celeridad en las modificaciones tarifarias que la actora realiza en nombre de sus representados, con cumplimiento de todos los plazos.
Ni en la Ley Española 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, ni el Tratado CD se define que debe entenderse por posición dominante. Ha sido el Tribunal de Justicia Europeo el que ha ido perfilando ese concepto.
Así la
Sentencia T.J.U.E. de 17 de Febrero de 2011 se pronuncia señalando que: ' (...)
En el caso de autos resulta incuestionable que a la fecha en que tuvieron lugar los hechos que se relatan la demandada tenia una posición dominante en el mercado al ser la única empresa eléctrica en la Región en aquella época. La cuestión se centra entonces en determinar si el no atender la petición de modificación de tarifa y potencia en los únicos siete supuestos que acredita la actora ERLE RENOVABLES S.L. que no fueron atendidos en Murcia, y que obran en el bloque 14 a) de documentos ( ha de reprocharse a la actora el hecho de aportar un enorme volumen de documentos y que en su mayoría son irrelevantes para la resolución del litigio porque están referidas a otras Comunidades Autónomas distintas a la de Murcia, y lo único que hacen es dificultar la resolución de la
Y resulta que es posible solicitar a la compañía la eliminación de ICP e incorporar taxímetro, según REAL DECRETO 1454/2005, como lo era también a tenor de lo prevenido en el RD1433/2002, de 27 de diciembre, y como también es factible e que la potencia demandada se mida por taxímetro en la tarifa 2.0, según conclusiones de la Comisión Nacional de la Energía en el informe emitido el día 6 de abril 2006, y que la demandada aporta junto a su demanda como documento nº3, pese a que el testigo, que ha depuesto a instancias de la demandada, Dº Primitivo ,- ciertamente interesado, al ser empleado de Iberdrola ha manifestado lo contrario.
En consecuencia, la primera de las pretensiones que se deducen en la demanda ser acogida.
Con carácter previo al análisis de la segunda de las pretensiones deducidas en la demanda ha de examinarse la excepción de prescripción alegada por la demandada de la acción indemnizatoria de los daños y perjuicios irrogados a la actora por Iberdrola en la Región de Murcia, -que es la deducida en la demanda, pese a que esta se acompaña de una abundante y prolija prueba documental relativa a otras Comunidades Autónomas distintas a la nuestra como se dijo-, y ello porque la acogida de la excepción haría innecesaria entra a conocer sobre el fondo del asunto propiamente dicho en relación con esa segunda de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del presente litigio.
En el caso que nos ocupa las partes aceptan sin discusión que el plazo aplicable es el previsto en el párrafo segundo del art. 1968 Código Civil , para el ejercicio de la responsabilidad excontractual del 1.902 del Código que lo fija en un año, discutiendo en el acto del juicio únicamente el extremo relativo a la verificación de su cómputo, sin embargo en su demanda la actora alude al articulo 1.101 del Código Civil referido a la responsabilidad contractual y no a la extracontractual.
Lo que hace conveniente comenzar por recordar la jurisprudencia sobre la
Criterio que ha sido reiterado en multitud de sentencias de nuestro más Alto Tribunal, en el sentido conocido de que no es bastante que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere con exclusión de la aquiliana, sino que se requiere para ello que la realización del hecho dañoso acontezca dentro de la rigurosa órbita de lo pactado, insistiendo en que es posible la concurrencia de ambas clases de responsabilidad en yuxtaposición.
Sentado lo anterior en el supuesto de autos la actora acompaña como primer bloque de documentos a su demanda los modelos de contratos que suscribe con sus clientes, pero ningún contrato suscrito con la demandada. Y de la narración fáctica de su escrito de alegaciones ninguna duda ofrece que en el presente los daños derivarían, en su caso, de una responsabilidad por culpa extracontractual motivada por el abuso de la posición dominante de Iberdrola.
Establece el
art. 1961 del Código Civil que
En el acto del juicio las partes no han discutido que las relaciones entre las partes cesaron, por lo que aquí nos interesa, en la Comunidad de Murcia en enero del año 2004, y así se hace constar también, en el informe pericial de daños que acompaña como bloque nº16 de documentos, hasta el punto que ello trajo como consecuencia el cese de la actora en su actividad en la Región. Pero en el caso se estima que la fecha que hay que fijar como día inicial del cómputo anual es el que consta en la diligencia de constancia del expediente de reclamación dirigido a la Conserjería de Economía, Industria e Innovación de la Región de Murcia, que lleva por fecha 18 de febrero 2005 (último de los documentos adjuntos al bloque nº11 de documentos que son los referidos a Murcia).
La actora pretende que ese plazo se entienda interrumpido por la interposición en su día de un procedimiento contencioso administrativo, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo que fue seguido con el nº 560/05, pero en ese proceso no guarda ninguna vinculación con la pretendida acción indemnizatoria, pues se refieren a reclamaciones por retrasos e incumplimentos en 8 Comunidades de Propietarios de Madrid y, por tanto, no interrumpe el plazo prescriptivo de las reclamaciones por los daños que se afirman inferidos en Murcia. Si lo hace el primer burofax que le fue remitido a Iberdrola reclamando la reparación del daño que es de julio de 2007, por tanto, una vez transcurrido el plazo prescriptivo de la acción indemnizatoria ejercitada.
En consecuencia, la acción de reclamación de daños y perjuicios esta prescrita, y debe ser por ello rechazada.
En cuanto a las costas, no procede su imposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que la demanda se estima parcialmente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda promovida por la mercantil ERLES RENOVABLES S.L., representada por el Procurador Dº CARLOS JIMENEZ MARTINEZ, contra la mercantil IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U. representada por el Procurador Dº JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE declaro la obligación de la demandada de permitir y facilitar con la debida diligencia la máxima celeridad en las modificaciones tarifarias que la actora realiza en nombre de sus representados, con cumplimiento de todos los plazos, todo ello sin hacer expresa imposición de l as costas causadas en el presente procedimiento.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncia manda y firma la Iltma.Dª María Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.
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