Última revisión
01/06/2015
Sentencia Civil Nº 116/2015, Juzgado de Primera Instancia - Madrid, Sección 89, Rec 601/2014 de 06 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2015
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: MANZANARES CODESAL, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 116/2015
Núm. Cendoj: 28079420892015100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2015:69
Núm. Roj: SJPI 69/2015
Encabezamiento
Juzgado de Primera Instancia número 89 de Madrid
Juicio ordinario número 2014.601
En la ciudad de Madrid, a 6 de mayo del año 2015
Por el magistrado titular de este tribunal unipersonal, don José Ramón Manzanares Codesal, han sido vistos los autos del Juicio ordinario de referencia, seguidos a Instancia de DOÑA Salvadora (con representación técnica de DON LEOPOLDO MORALES ARROYO y dirección letrada de DON JOSÉ-BALTASAR PLAZA FRÍAS); frente a BANCO SANTANDER, S.A. (ostentando su asistencia jurídica DOÑA SONIA BORGES FERNÁNDEZ y su representación técnica DON EDUARDO CODES FEIJOO).
Esta sentencia que es dictada en nombre de S.M. EL REY se estructura en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La actora ha formulado en su demanda presentada el día 28 de abril de 2014 estas peticiones: a) la declaración de nulidad radical de la inversión de 15 000 euros en valores Santander, emitidos por la demandada el 4 de octubre de 2007 (orden de suscripción del 27 del mismo mes) por inexistencia de consentimiento -con retrotracción de la situación jurídica, y recuperación de la suma invertida con intereses-, y misma declaración en relación a la posterior conversión de los valores en acciones; b) subsidiariamente la declaración de nulidad relativa del mismo negocio jurídico, basada en presunto error del consentimiento, con iguales efectos restitutorios y de nulidad de la conversión; así como, por último, c) la condena en costas.
Por su lado, la parte demandada se ha opuesto íntegramente en la contestación presentada el 2 de septiembre de 2014, interesando la condena en aquellas costas producidas en esta instancia a la adversa.
Los hechos de la presente litis quedan reflejados, en lo que a esta resolución conciernen, en sede de los dos primeros fundamentos jurídicos.
SEGUNDO.- Consumada la fase escrita de alegaciones mediante la admisión a trámite de la demanda, de un lado, y la contestación a la misma tras el emplazamiento y personación de la parte demandada, de otro, fueron las partes convocadas a la audiencia previa -celebrada el 29 de enero de 2015- en la que: a) patentizaron la Inexistencia de acuerdo sobre el litigio; b) pudieron plantear las cuestiones procesales que a su criterio podían Impedir la válida consecución y término del proceso; c) no lograron la conformidad sobre los hechos que apoyaban sus peticiones ( art. 281.3 LEC ); y, d) propusieron los medios de prueba que estimaron útiles y pertinentes para basar en ellos sus pretensiones, resolviendo el Juzgado sobre ellos, según consta en el soporte audiovisual de esta audiencia.
Las partes fueron citadas al acto del juicio que se señaló para la práctica de la prueba admitida, cuyo celebración ha tenido lugar el día de hoy.
TERCERO.- Los medios de prueba que, habiendo sido propuestos y admitidos en la audiencia previa, se practicaron, fueron:
I.- Interrogatorio de las señoras testigos DOÑA Amalia y DOÑA Ángela .
II.- Examen de documentos.
Terminada la fase probatoria, los señores letrados de las partes por su orden formularon resumen de las pruebas, ratificándose acto seguido en los hechos y fundamentos de derecho alegados en los escritos de demanda y contestación, y suplicando finalmente que fuera dictada sentencia conforme a los suplicos de uno y otro.
En la sustanciación del proceso han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Adelanta el juzgador que, salvo mejor criterio de la superior Instancia, la demanda no puede recibir favorable acogida, fundando el convencimiento en el razonamiento siguiente:
Entendido como pretensión ('acción puesta en movimiento'), el objeto del proceso se compone de; a) un petitum (extractado en el A.H. PRIMERO); b) entre unos sujetos concretos (referidos en el encabezamiento); y, o) con una causa de pedir (formada de fundamentos de hecho y de Derecho [ arts. 218.1 II y 222.2.II LEC ]).
Esta causa petendi se vincula a la adquisición del producto financiero 'Valores Santander, por importe de 15 000 euros y suscripción el 27 de septiembre de 2007, en cuya emisión (tríptico) y previa contrato de reserva consta que, con el objeto de financiar la adquisición de la mercantil ABN AMRO por un consorcio del que formaba parte la demandada, si ésta no se culminaba los valores se amortizarían el 4 de octubre de 2008, recuperando los Inversores el capital con un interés del 7,30%, en tanto que, en caso contrario, se convertirían forzosamente en acciones del BANCO en cinco años (siendo potestativo de DOÑA Salvadora canjearlos antes, en el curso de los cuatro anteriores), devengando entre tanto interés anual del 7,30% el primer año y del EURIBOR más 2,75, los sucesivos.
SOBRE LA ALEGACIÓN DE INEXISTENCIA DE CONSENTIMIENTO
No existe ausencia de consentimiento, constando formalizada oportunamente su prestación.
SOBRE LA ALEGACIÓN DE ERROR VICIO
Resumiendo la doctrina clásica del error que constituye vicio el Alto Tribunal tiene declarado en el fundamento cuarto de su STS 1.ª 21.XI.2012, número 383/2012 , lo siguiente:
'CUARTO.- Consideraciones generales sobre el error de vicio.
Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta sentencias 114/1985, de 13 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 765/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2012, de 12 de noviembre , entre muchas-, Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.
Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada -pacta sunt servanda-- imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el Instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad-autonomía de la voluntad-, deciden crear una relación jurídica entre elfos y someterla a una lex privata (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado. Impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 19 de febrero de 1977 '.
I.- En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de fa concurrencia de inciertas circunstancias.
II.- Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de, 4 de enero de 1982 , 295/1994 ; y de 29 de marzo, entre otras muchas-, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados ala causa.
III.- Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias -pasadas, concurrentes o esperadas- y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de solo uno de los contratantes o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquél, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.
IV.- Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas puede ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos - sentencias de 8 de enero de 1962 , 29 de diciembre de 1978 y 21 de mayo de 1997 , entre otras-. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquéllas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.
V.- Se expuso antes que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabré admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se provecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativa a la esperanza de una ganancia.
VI- Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La Jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 726/2000, de 17 de Julio , 314/2009 , de 13 de mayo-exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del Ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar Ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida'.
(los subrayados no obran en el texto original)
El análisis del consentimiento prestado por DOÑA Salvadora se aborda en el fundamento jurídico siguiente.
SEGUNDO.- El principio incumbit probatlo qui dicit, non qui negat, (ex art. 217 LEC [antiguo 1214 CC ]) y los también específicos del proceso civil: dispositivo y de aportación de parte ( art. 216 LEC [da mihi factum, dabo tibi lus, o judex judicta secundum allegate et probata]) encomiendan a los litigantes la carga de la prueba (onus probandi).
Así, 'corresponde al actor y al demandado reconviniere la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las prensiones de la demanda y de la reconvención' ( art. 217.2 LEC .
Por otro lado 'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que se sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior' ( art. 217.3 LEC )
En el caso presente DOÑA Salvadora ha fiado a la prueba indiciaria la existencia del presunto error, según la cual 'a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y d, recto según las reglas del criterio humano. La sentencia (...) deberá incluir el razonamiento (...) ' ( art 386.1 LEC ).
De este modo, 'probando directamente hechos mediatos, se deducen de éstos aquéllos que tiene una significación inmediata' (SCHONKE KLEINKNECHT-MEYER).
Son requisitos de la presunción judicial que nos ocupa:
1.- Prueba directa de los hechos-base o indicios ( SSTS 11.111.1991 y 18.IX.1991 ), Es decir: esta prueba 'efe hombre' es válida únicamente 'siempre que tales presunciones judiciales se deban al acreditado Indicio o base que las soportan' ( STC 108/1985, de 8 de octubre , en sintonía con la STS 1.ª 27.III.1989 , entre muchas). Está proscrita, pues, la acreditación de un indicio mediante otro indicio.
2.- Concurrencia de pluralidad de indicios unidireccionales, o uno muy señalado.
En terminología de la mejor doctrina científica, resulta menester 'una cadena de indicios que confluyan en el mismo resultado' (FOREGGER, SERINI). Ergo, 'en principio ha de desconfiarse de un solo indicio'( STS 11.III.1991 ).
Sin embargo en el caso presente no concurren Indicios unidireccionales suficientes, y sí reiterados hechos en sentido contrario, así;
(I) DOÑA Ángela , testigo de importantes firmeza, coherencia y verosimilitud, expuso sin género de dudas que su sucursal informó a la cliente del producto y sus caracteres, que mantuvo con ella al menos dos reuniones separadas en el tiempo, y que le entregó la documentación acompañada con el escrito de contestación.
(II) El error ha sido circunscrito en el escrito rector de demanda a la convicción de que el producto era un depósito a plazo fijo, siendo que los documentos números 2 y 3 adjuntados a la contestación señalan lo contrario, de norma clara y resumida.
(III) El producto 'Valores Santander' fue considerado por la CNMV de complejidad y riesgo medios, no altos.
(IV) DOÑA Salvadora declaró en un test de la demandada en 2009 su capacitación para entender productos financieros de complejidad Igual o superior a los valores citados.
La buena fe (con sus vertientes subjetiva y objetiva) constituye un concepto jurídico indeterminado cuya vis expansiva impregna la totalidad del ordenamiento jurídico, ex artículo 13.1 CC (en el orden civil, a tenor principalmente de los arts. 7.1 del Código y 247,1, 3 y 4 LEC ) y se Integra con los concretos y particulares 'valores de lealtad (...) y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar'( STS 1.ª 21.IX.1987 ).
Uno de aquellos 'valores' es la confianza generada por los actos propios, 'El principio general que veda ir contra los propios actos -nemo potest contra proprium actum venire' precisa para su observancia de un comportamiento con conciencia de crear, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación Jurídica' ( STS 1.ª 21.IV.2004 ).
(V) En sintonía con el apartado (iv) consta adquisición por la actora del fondo de Inversión SANTANDER FONDTESORO CORTO PLAZO, F1, participaciones preferentes Santander Serie V y el depósito estructurado GANADOR EUROPA.
De lo expuesto se deduce, como se adelantó, que la demanda no puede ser objeto de estimación,
SEGUNDO.- Las costas se regulan en una gavilla de artículos, cuyo epicentro lo constituye el 394. El criterio del vencimiento se da la mano con otros los complementarlos, también postulados por nuestra Ley adjetiva: el de la 'compensación de costas' (GUASP DELGADO) para cuando las pretensiones no resulten íntegramente estimadas, y el de la 'temeridad'.
Anudando los tres, 'las costas de la primera instancia se Impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones' ('salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'); ambas citas del artículo 394.1.1.
A la vista del signo del fallo de esta resolución, no concurriendo al entender del juzgador serías dudas de hecho o Derecho, y teniendo en cuenta el modo de litigar de las partes, procede imponer a la parte vencida, las costas producidas en asta instancia, con la limitación cuantitativa reseñada en el artículo 394.3.1 LEC (1/3) al no haberse apreciado en ella temeridad (art. 394.3.II).
Finalmente debe darse cumplimiento a las indicaciones del artículo 248.4 y e la disposición adiciona! decimoquinta, numeral 6; ambos de la LOPJ .
En consideración a los razonamientos expuestos, procede dictar el siguiente
Fallo
Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por DOÑA Salvadora (con representación técnica de DON LEOPOLDO MORALES ARROYO); frente a la entidad crediticia BANCO SANTANDER, SA. (actuando por medio de DON EDUARDO CODES FEIJOO) absolviendo a la parte demanda de los pedimentos recogidos en el suplico de la parte actora, con imposición a esta última de las costas devengadas en el proceso.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, incorporándose la original al Libro de Sentencias del Juzgado.
Notifíquese esta resolución a las partes ( art. 150.1 LEC ) 'bajo la dirección del decretarlo'(art. 162.1), en tiempo (art. 151) y legal forma (art. 152).
Así, por esta mi sentencia, definitivamente Juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
RECURRIBILIDAD.- Dicha sentencia puede ser impugnada, ex artículos 448.1 (requisito de gravamen) y 455 LEC , mediante recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial.
El recurso deberá Interponerse, sin fase previa de preparación, por escrito dirigido a este Juzgado, en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a su notificación ( art. 458.1 LEC ); debiendo 'exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna' ( art. 458.2 LEC, modificado, al igual que el arábigo 1, por la Ley 8/2011, de 1 de julio, de Medidas de Agilización Procesal ).
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, en el día de su fecha, por el Iltmo. magistrado titular del Juzgado, en audiencia pública y con mi asistencia, de lo que yo, Secretario judicial. Doy fe.
