Última revisión
15/01/2016
Sentencia Civil Nº 116/2015, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 662/2014 de 17 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2015
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz
Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 116/2015
Núm. Cendoj: 01059420072015100113
Núm. Ecli: ES:JPI:2015:369
Núm. Roj: SJPI 369:2015
Encabezamiento
AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008
TEL.: 945-004877
FAX: 945-004827
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Descripción de la pieza/Pieza: Inc. concursal de impugnación de inventario/lista acreedores / Konkurtso-intzid.: hartzekodunen zerrenda/inbentarioa aurkaratzea
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 622/2013
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
En Vitoria-Gasteiz a 17 de abril de 2015.
Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Incidente Concursal 662/14, sobre impugnación de Inventario y Lista de acreedores, derivados del Concurso Abreviado 622/13, entre partes, de una como demandante, EXCAVACIONES ARRIAGA S.A., representada por la Procuradora Mercedes Botas Armentia y asistida de la Letrada Ainhoa Varona Cal, y de otra, como partes demandadas, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, constituida por el Letrado Javier Álvarez de Arcaya Esquide, la DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA, asistida de la Letrada Ainara Vidal Zugasti, IBAIONDO 1.883 U.T.E, representada por la Procuradora Concepción Mendoza Abajo y asistida de la Letrada Emma Rioja Iturritza, el AYUNTAMIENTO DE ZAMBRANA, representado por la Procuradora Carmen Carrasco Arana y asistido la Letrada Aintzane Rubio Rubio y el AYUNTAMIENTO DE ZIGOITIA, representado por la Procuradora Regina Aniel-Quiroga Ortiz de Zuñiga y asistido de la Letrada Nieves Martín Raurich, se procede a dictar la presente Sentencia.
Antecedentes
Concretamente, en lo referente al listado de acreedores impugna, por los motivos que se analizarán en la fundamentación jurídica, los créditos reconocidos a favor de la Diputación Foral de Álava como consecuencia de los resultados de la inspección del IVA de 2011 y 2012 y los créditos contingentes reconocidos a favor de los Ayuntamientos de Zambrana y de Zigoitia. Del inventario impugna, en primer lugar, la inclusión en el concepto 'clientes' de un derecho de crédito de la concursada contra Ibaiondo 1883 UTE, derivado de la factura 201566 de fecha 18.07.2012, por importe de 708.000 euros; y en segundo lugar, el importe de 612.957 euros como 'clientes de dudoso cobro'.
Por Auto de 29.01.2015 se declaran pertinentes las pruebas propuestas y se señala vista.
Resueltas las cuestiones anteriores, se delimitan hechos litigiosos, las partes retifican la prueba propuesta en sus escritos y la demandante propone asimismo la testifical de Felipe . Se admite, se practican las testificales y finalmente, las partes formulan conclusiones, quedando el pleito visto para sentencia.
Fundamentos
La cita anterior no es un recordatorio al uso, sino que debe comenzarse por señalar que el presente incidente no es la sede adecuada para introducir, discutir y cuestionar hechos que escapan al verdadero objeto del Informe de la AC del art. 75 LC y al incidente del art. 96 LC .
Así, a la luz del debate generado, conviene comenzar por señalar ¿porque considero que es cuestión central para resolver varias de las cuestiones que se han planteado- que el listado de acreedores del Informe de la AC parte del presentado por la concursada, si bien, declarado el concurso, se produce el llamamiento a los acreedores ( art. 21.1.5º LC ) para que quien se considere tal, comunique a la AC su crédito ( art. 85 LC ). De esta forma, es precisamente el interés de los terceros en ser reconocidos como acreedores y consiguientemente pueda llegar a plantearse el pago de su crédito, lo que se pretende con ese llamamiento, comunicación o insinuación y posterior reconocimiento si procede del crédito.
Además de los expresados inicialmente por la deudora y los comunicados que la AC considere deben ser reconocidos, como supuestos específicos de reconocimiento pueden señalarse la de aquellos créditos que, aún no siendo insinuados, consten en los libros y documentación del deudor o que de cualquier otro modo lleguen a constar en el concurso, tal como establece el art. 86.1 LC , si bien, no podemos perder de vista que este precepto a continuación, remite al incidente concursal todas las cuestiones que se susciten en materia de reconocimiento de créditos. Es decir, de lo anterior se desprende que, si bien es obligación de la AC incluir en el listado de acreedores aquellos créditos que resulten de la documentación del deudor que pueda examinar, en la medida en que el propio acreedor interesado, como ocurre en dos de los casos del presente incidente, se oponga expresamente al reconocimiento del supuesto crédito a su favor, debemos cuestionarnos seriamente la lógica concursal de mantener el reconocimiento del crédito de quien afirma no es acreedor. Podrá existir una factura correcta o incorrectamente emitida, correcta o incorrectamente rectificada, un mero error contable, una irregularidad, relevante o no, un alzamiento de bienes, una defraudación fiscal, etc., pero escapa a la lógica concursal pretender reconocer el crédito de un acreedor que afirma que nada se le debe.
Por otro lado, también conviene recordar en materia de reconocimiento de créditos que conforme al art. 86.2 LC se incluirán necesariamente en la lista de acreedores aquellos créditos reconocidos por certificación administrativa. Conforme al art. 87.2 LC, a los créditos de derecho público de las Administraciones públicas y sus organismos públicos recurridos en vía administrativa o jurisdiccional, aún cuando su ejecutividad se encuentre cautelarmente suspendida, les será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior. Por el contrario, los créditos de derecho público de las Administraciones públicas y sus organismos públicos que resulten de procedimientos de comprobación o inspección se reconocerán como contingentes hasta su cuantificación, a partir de la cual tendrán el carácter que les corresponda con arreglo a su naturaleza sin que sea posible su subordinación por comunicación tardía. Igualmente, en el caso de no existir liquidación administrativa, se clasificarán como contingentes hasta su reconocimiento por sentencia judicial, las cantidades defraudadas a la Hacienda Pública y a la Tesorería General de la Seguridad Social desde la admisión a trámite de la querella o denuncia.
En cuanto a los créditos sometidos a condición suspensiva y los litigiosos, establece el art. 87.3 LC que serán reconocidos en el concurso como créditos contingentes sin cuantía propia y con la calificación que corresponda, admitiéndose a sus titulares como acreedores legitimados en el juicio sin más limitaciones que la suspensión de los derechos de adhesión, de voto y de cobro. En todo caso, la confirmación del crédito contingente o su reconocimiento en sentencia firme o susceptible de ejecución provisional, otorgará a su titular la totalidad de los derechos concursales que correspondan a su cuantía y calificación.
En el Informe de la AC se reconocen sendos créditos contingentes por importe de 5 millones de euros. La demandante impugna dicho reconocimiento como contingente con dicha cuantificación por considerar que se trata de acreedores de deuda ilíquida, al no encontrarse ésta documentada, y que en caso de liquidarse no serían deudas reclamables a la concursada, sino a la sociedad Barrundia Hiru, S.L, propietaria de los terrenos.
-
De los documentos aportados por el acreedor y por la propia concursada se desprende lo siguiente:
El 06.06.2013 el Arquitecto Municipal Erasmo emite informe (doc. 3 de la contestación del A. Zambrana) en el que indica que ya el 18.01.2008 la arquitecta municipal Estefanía realizó visita a las parcelas catastrales 62-1-56 A y B, en la jurisdicción de Zambrana, propiedad de Excavaciones Arriaga S.A, en la que observó que se estaban llevando a cabo actuaciones de movimiento de tierras, emitiendo informe (25.01.2008) en el que hizo constar la calificación de la actuación como clandestina por no contar con la licencia de obras municipal y proponía orden de suspensión. El Arquitecto Municipal Erasmo realiza visita el 24.05.2013, comprobando que no se han retirado los residuos de las parcelas.
El 01.07.2013 se dicta Decreto de la Alcaldía (doc. 4 contestación A. Zambrana) en que se resuelve declarar clandestinas las actuaciones que se están realizando en la parcela, dice, propiedad de Excavaciones Arriaga, se ordena la suspensión inmediata de dichas actuaciones, se acuerda la incoación de expediente para la adopción de medidas de restauración de la ordenación urbanística.
El 20.08.2013 la concursada remitió al Ayuntamiento escrito en el que reconociendo expresamente tratarse de una parcela de su propiedad (doc. 5 contestación A. Zambrana) y se indica que se van a realizar trabajos de retirada de vertidos y acondicionamiento de la parcela.
El 16.10.2013 el Arquitecto Municipal Erasmo , gira nueva visita a la parcela comprobando que no se han retirado los residuos de las parcelas, haciéndolo constar así en informe de fecha 16.10.2013 (doc. 6).
El 29.10.2013 se dicta Decreto de la Alcaldía (doc. 5 de la demanda) en el que se resuelve imponer a Excvaciones Arriaga multa coercitiva por importe de 40.126,04 euros por incumplimiento de la orden de reposición a su estado original de las parcelas. En caso de no adoptarse las medidas de reposición de la realidad física alterada, se indica que será circunstancia habilitante para la imposición de multas coercitivas por plazos de un mes, cuyo importe podrá ascender a la mayor de las siguientes cantidades: al 10 % del coste estimado de las obras y los trabajos de reposición a ejecutar o 600 euros. En todo caso, transcurrido el plazo para el cumplimiento voluntario derivado de la última multa coercitiva impuesta, la Administración actuante estará obligada a ejecutar subsidiariamente la reposición con cargo al infractor.
El 20.12.2013 la concursada remitió comunicación al Ayuntamiento de Zambrana (doc. 6 de la demanda) en la que nada dice de no ser la propietaria de los terrenos, y manifiesta que se ha procedido a la retirada de residuos solicitada, acompañando certificado de destrucción emitido por FCC Ambito S.A. por la retirada de 450 kg de fibrocemento.
Sin embargo, en fecha 02.01.2014 el Arquitecto Municipal Erasmo , gira nueva visita a las parcelas, haciendo constar en el informe que emite el 03.01.2014 (doc. 7 contestación A. Zambrana) que 'los residuos a los cuales se hace referencia en el expediente no son vertidos puntuales, sino las tierras acumuladas en las parcelas, que forman un montículo con una altura aproximada de 4 metros' y que en la visita realizada se comprueba que no se ha retirado la acumulación de tierras de las parcelas.
Igualmente, en fecha 7 de febrero de 2014 gira nueva visita haciendo constar en el informe de la misma fecha (doc. 8 contestación A. Zambrana) que los residuos siguen sin ser retirados y efectúa una estimación del presupuesto de ejecución de las obras para la reposición del terreno a su estado original, cifrando el coste en 401.260,40 euros.
El Arquitecto Municipal comparece como testigo y además de ratificar todo lo recogido en sus informes, sostiene que lo que la concursada retiró en su día no era más que una parte superficial, pero que de ningún modo se ha procedido a la retirada de la totalidad de los residuos. Igualmente señala que no le resulta posible efectuar un cálculo aproximado del coste de las obras de reposición, pues para ello es preciso realizar previamente un estudio de la naturaleza de los residuos (inertes o peligrosos) y catas en el terreno, para lo que se precisan medios costosos con los que no cuenta el Ayuntamiento, de ahí que la cantidad señalada en su último informe sea tan solo una estimación.
Con todo lo anterior se concluye que la impugnación del crédito reconocido a favor de dicho Ayuntamiento por parte de la concursada no puede prosperar. Se trata de un crédito, por supuesto documentado, que obra en resolución administrativa que no consta haya sido recurrida ni revocada, sin que al reconocimiento del mismo obste el que no se haya liquidado. Se trata, además de la multa que se impone, de la obligación de asumir el coste de las obras de reposición que, ante la inactividad de la concursada, puede llevar a cabo el propio Ayuntamiento. En la medida en que no se dispone del coste de realización de las obras todavía, es correcta la calificación del crédito como contingente. El art. 87.3 LC establece que los créditos sometidos a condición suspensiva serán reconocidos en el concurso como créditos contingentes sin cuantía propia y con la calificación que corresponda¿. Se trata indudablemente de un crédito sometido a condición, siendo esta el que el Ayuntamiento ejecute la obra de reposición, y cuantificada, la repercuta a la concursada.
Por lo demás el argumento de que no se trata de la propietaria actual de los terrenos no puede ser estimada porque en todo caso, tenemos una resolución administrativa (Decreto de Alcaldía) que establece la responsabilidad de la concursada por el movimiento de tierras y vertido de residuos, que no ha sido recurrida ni combatida por la sancionada y que en las diversas comunicaciones remitidas al Ayuntamiento ( 20.08.2013 y 02.12.2013), no solo no refería la propiedad de la parcela por parte de Barrundia Hiru, sino que se señalaba directamente como propietaria del terreno.
En cualquier caso, se trata de un crédito sometido a la condición indicada, contingente, y que por tanto, conforme al art. 87.3 LC debe reconocerse sin cuantía propia, por lo que la discusión acerca de la cuantificación del mismo en 5 millones resulta superflua.
En el caso del Ayuntamiento de Zigoitia, el fundamento del reconocimiento del crédito por parte de la AC es similar. En Resolución de Alcaldía de 05.01.2011 (doc. 1 de la contestación del A. Zigoitia) se acuerda iniciar expediente administrativo contra Excavaciones Arriaga, al haberse detectado la realización de actividad de gestión de residuos de construcción y acopio de materiales de construcción sin la preceptiva licencia en la parcela 144 A y B del polígono 6 de Apodaka.
Sin embargo, en este caso, el supuesto acreedor que podría estar interesado en el reconocimiento de algún crédito, contesta a la demanda allanándose a la misma, es decir, conformándose con la petición de la actora de que sea eliminado del listado de acreedores el crédito contingente reconocido a su favor. El art. 21 LEC establece que en caso de allanamiento del demandado a las pretensiones del actor el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.
En el proceso concursal, y especialmente en este incidente, se da la particularidad de que son varios los demandados y aunque pudiéramos distinguir los respectivos intereses afectados en función del crédito reconocido a cada uno de los acreedores codemandados, tenemos también una AC que vela por los intereses del concurso y que en este caso se opone a los allanamientos.
Ahora bien, escapa a la lógica del concurso que obliguemos a un acreedor a ser reconocido como tal cuando se opone al reconocimiento de su crédito; en este caso, no ha impugnado la lista de acreedores, pero impugnado el crédito reconocido a su favor por la concursada, se allana a la demanda, lo que equivale a su negativa a ser reconocido como acreedor.
En estas condiciones, máxime si tenemos en cuenta los documentos que obran en actuaciones, consistentes en resolución de la alcaldía de fecha posterior, 30.12.2011, que resuelve ordenar finalmente, no a la concursada, sino a la Sociedad Patrimonial Barrundia Hiru S.L., la reposición de la parcela (dco. 7 de la demanda), escrito de esta última dirigido al Ayuntamiento en fecha 15.12.2012 (doc. 8 de la demanda) y escrito del AC de Pavigramar de 30.03.2011, debe concluirse que la demanda debe ser estimada en este punto.
En la lista de acreedores incluida en el Informe de la AC, se reconocieron créditos a favor de la DFA derivados de la inspección del IVA de 2011 y 2012 efectuada por dicho organismo, y concretamente:
-Inspección IVA de 2011: 291.277,16 euros.
-Inspección IVA de 2012: 198.564 euros.
Se impugnan en la demanda ambos créditos, si bien la demandante, al inicio de la vista, invoca la carencia sobre venida del objeto de la demanda en relación al crédito por la
A la vista de las contestaciones a la demanda de la DFA y de la AC, es evidente que la demanda, en este punto, ha quedado sin contenido posible. En el Informe de la AC se hacía referencia al informe de la inspección de 15.09.2014 y del que resultaba el crédito reconocido. El Informe de la AC es de fecha 06.10.2014. Con posterioridad, el 13.10.2014, el inspector actuario emite nuevo informe en el que propone se deje sin efecto la liquidación anterior y propone una nueva. En el informe trimestral de la AC de 01.12.2014 se adelanta la modificación que se introducirá en los Textos Definitivos como consecuencia de ello, luego al margen de toda otra consideración, la demanda ha perdido objeto en este punto.
En lo que respecta a la
Al margen de lo que se dirá al analizar la impugnación del inventario en relación a esta factura, en materia de reconocimiento del crédito tributario, lo que tenemos es una certificación administrativa de crédito público, que es comunicado a la AC y que ésta debe reconocer ( art. 86.2 LC ). En este sentido, no le falta razón a la DFA cuando señala que no es esta la sede adecuada para discutir la liquidación de IVA de 2012, sino que la interesada tendrá que acudir al procedimiento administrativo correspondiente. Si estima que se le ha causado indefensión por no ser oída, tendrá que valerse de los mecanismos, procedimiento o recursos que existan en sede administrativa o en la jurisdicción competente para salvaguardar sus intereses, pero no es aquí, en un incidente de impugnación de listado de acreedores, donde puede hacer valer la rectificación de la liquidación de IVA en base a que se ha tenido en cuenta una factura que posteriormente fue rectificada.
Y esta conclusión no puede entenderse contradictoria con lo que va a resolverse en materia de inventario, pues la inspección de tributos tendrá que analizar los hechos que se le presentan y en sede concursal debe analizar el juez del concurso los datos y prueba que se le presenta para discutir o acreditar la existencia de un determinado activo o derecho de crédito.
Por tanto, se declara la pérdida sobrevenida de objeto de la demanda en cuanto al crédito de la DFA por IVA de 2011 y se desestima la impugnación del crédito por IVA de 2012.
Debe volverse en este punto a la obra ejecutada en su día por Excavaciones Arriaga S.A. para Ibaiondo 1883 UTE (contrato de 29.07.1999 aportado como documento nº 7 por la AC) y la factura nº 2011566, de fecha 18.06.2012, emitida a la UTE Ibaiondo por importe de 600.000 euros más IVA (doc. 2 de la demanda).
La AC reconoce en el inventario, apartado clientes, el derecho de crédito de la concursada por dicho importe, pues, pese a que tal derecho de crédito no fue declarado por la deudora en el inventario acompañado con su solicitud de concurso, la AC ha tenido acceso a la indicada factura, referida a la liquidación final de obra de la urbanización de Ibaiondo, cuyo devengo no consta en la contabilidad de la concursada como tampoco su cobro.
Resulta de las propias alegaciones de la demanda que la AC solicitó a la concursada las facturas relativas a la obra (doc. 4) y la concursada las remitió, aunque por error, incluyo esta factura (entre los archivos adjuntos al correo). Se trata de una factura por cifras redondas, 600.000 euros, por el concepto 'factura de liquidación de la obra de Ibaiondo, según precios pactados y acuerdos alcanzado para cobrar la finalización de la sobras. En dichos pactos, se acordó el precio final que no estaría repercutido en precios unitarios'. Y se aporta a continuación una factura rectificativa de la anterior (que en cambio la AC sostiene no fue remitida en su día junto con la anterior) de fecha 30.06.2012, que más que rectificar o corregir el importe lo que hace es anular por completo la anterior; se emite por -600.000 euros.
La UTE Ibaiondo y el testigo Felipe apoyan a la demandante. El testigo, asesor fiscal de la concursada, relata que finalizada la obra de Ibaiondo y abonadas todas las facturas resultantes de las certificaciones parciales, la concursada ¿o su apoderado Pedro Francisco según la concursada- entendía que existían diferencias entre el valor presupuestado en obra de materiales y el coste en que efectivamente se había incurrido cuando se finalizó años después, de modo que en el curso de negociaciones con la UTE se emitió una factura por un importe alzado, aproximado, para ver si la UTE respondía de dicha cantidad. Sostiene que cuando él vio la factura pidió que fuera rectificada inmediatamente porque resulta completamente descabellado emitir una factura por liquidación final de obra en números redondos y el sobrecoste o gasto, que efectivamente existía, en realidad no se podía justificar y cuantificar.
No se aporta certificación final de la obra, pese a que dice aportarse por Ibaiondo UTE. El documento nº 2 de su contestación, no es un certificado final de obra, sino, la certificación nº 79, y en ningún lugar del referido documento se indica que se trate de la 'Certificación Final de la Obra'. De dicha certificación nº 79 resulta la factura de fecha 31.12.2008 (doc. 3 contestación Ibaiondo) por importe de 18.149,70 euros y podemos estimar acreditado el pago en fecha 30.03.2009 con el doc. 3, pero que no pretenda inducir a error Ibaiondo indicando que de estos documentos resulta que con ello resulta acreditado el certificado final y el pago de la liquidación final.
De la propia factura emitida tres años después por la concursada (estimativa, incorrecta o como se quiera) y del testimonio de Felipe , podemos deducir que la liquidación y cumplimiento del contrato de ejecución de obra no resultó satisfactoria para ambas partes, pues todavía en el año 2012 la concursada efectuaba intentos por cobrar el sobrecoste en el que había incurrido en la ejecución de la obra. No se sabe qué paso con posterioridad a que la factura fuera anulada por la de fecha 30.06.2012, pues desde luego que el pago 'final' que alega Ibaiondo (doc. 4, 3 y 2) es de fecha muy anterior, marzo de 2009. Es decir, no se sabe si se llegó a emitir alguna otra liquidación finalmente aceptada por las partes ¿que desde luego no consta cobrada en la contabilidad de la concursada, de ahí la alarma de la AC- o si por el contrario la concursada desistió de todo intento de cobrar el sobrecoste de la obra de la UTE. Pero la realidad objetiva relevante para resolver el presente incidente de impugnación de inventario, que resulta de los documentos aquí aportados, es que si la base para el reconocimiento de un activo no declarado por la concursada es la factura que ha llegado a poder de la AC por error de la concursada, habrá que tener en cuenta también la rectificativa posterior, pues no hay datos en este incidente para concluir que esta última ha sido creada ad hoc. No constará como dice la AC en la contabilidad de la concursada el devengo y el cobro de factura 201566, pero tampoco ningún intento de cobrarla (reclamación extrajudicial o judicial) y lo que tenemos es otra factura de fecha posterior (apenas doce días después) que la anula. Tampoco constará la liquidación final y cobro de las cantidades que resultasen del sobrecoste de la obra, pero tampoco hay base alguna para su cuantificación, ni siete años después (de 2008) dato alguno para exigir o reclamar esta cantidad indeterminada.
Por ello, en este punto la demanda debe ser estimada. Y debe insistirse que ello es en sede de Inventario e impugnación, con independencia de las conclusiones que pueda extraer la Diputación Foral y consecuencias en materia tributaria, o las conclusiones a las que pueda llegarse en su caso en sede penal o en sede de calificación, si se llegara a disponer de prueba que acredite hechos que aquí no pueden presuponerse.
La concursada impugna la inclusión en el inventario del apartado clientes de dudoso cobro por importe de 612.957,99 euros, entendiendo que debe establecerse un valor de 0. Reprocha al AC que diga en su Informe: 'en la contabilidad del año 2013, entregada en fichero informático en julio de 2014, 367.976,04 euros pasan de considerarse pérdida reversible (clientes de dudoso cobro) a estimarse como insolvencias definitivas. Se entiende por tanto que la concursada estima posible el cobro de estos 612.957,99 euros'. Argumenta que estos clientes no deben estar en el inventario, que se encuentran suficientemente reflejados en el balance y provisionados en su totalidad como correcciones por deterioro del valor por operaciones comerciales debido a situaciones latentes de insolvencia al cierre del ejercicio y añade que, concurre en ellos las circunstancias que permiten razonablemente su calificación como de dudoso cobro, no de 'posible cobro', motivo por el que no se incluyeron en el inventario presentado con la solicitud de concurso. Se trata, dice, de clientes que se encuentran o han estado en concurso de acreedores o que contrajeron la deuda entre 2003 y 2009 y apela al criterio por el que los clientes de dudoso cobro pasan a ser insolvencias definitivas, dice, puramente cronológico, y a la norma contable que obliga a provisionar o deteriorar su valor.
No se duda, tampoco el Informe de la AC, que se trate de saldos provisionados como correcciones por deterioro del valor y cargados en la cuenta de 'clientes de dudoso cobro'. De hecho es como se recogen en el Inventario. Lo que al parecer ha hecho la AC y es lo que reprocha la concursada, es que, cancelados en la cuenta de clientes de dudoso cobro por la concursada al cierre del ejercicio 2013 y pasados a gastos por pérdida, la AC los haya activado nuevamente como clientes de dudoso cobro, tal y como los tenía contabilizados la concursada hasta el cierre del ejercicio; de hecho se dice por la concursada que se encontraban en la cuenta 436 'clientes de dudoso cobro' y aporta balance de pérdidas y ganancias de 2013 como doc. 9 para justificarlo.
Se aporta por la concursada como conjunto documental nº 10 justificación de la antigüedad de algunos de los créditos y declaraciones de concurso de varias empresas que pudieran efectivamente avalar el criterio contable seguido para la corrección aplicada al cierre del ejercicio 2013. Pero el criterio que ha seguido la AC, conforme a sus explicaciones parece correcto. La declaración de concurso de algunas de las empresas deudoras dará lugar a la provisión de su importe con cargo a correcciones por deterioro del valor de los créditos y a su inclusión en la cuenta de clientes de dudoso cobro; finalizados los respectivos concursos se anulará la provisión, se cancelarán de la cuenta de clientes de dudoso cobro y se cargará en la cuenta de gastos por pérdida de los créditos definitivamente incobrables, pero en tanto exista alguna posibilidad de cobro, deberían mantenerse como 'clientes de dudoso cobro'.
Por tanto, en este punto la demanda debe ser desestimada.
En cuanto a las restantes partes, siendo parcial la estimación, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
-Se declara la pérdida del objeto de la demanda respecto a la impugnación del crédito de la DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA por liquidación de IVA de 2011.
- Se estima la demanda en cuanto a la impugnación del crédito contingente reconocido a favor del Ayuntamiento de Zigoitia, debiendo excluirse el mismo en los Textos Definitivos.
-Se estima la demanda en cuanto a la impugnación del inventario por el crédito reconocido contra IBAIONDO 1883 UTE, debiendo excluirse el activo en los Textos Definitivos.
-En lo restante, se desestima la demanda: Se mantiene el crédito reconocido a la DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA por liquidación de IVA de 2012. Se mantiene el crédito reconocido a favor del Ayuntamiento de Zambrana, si bien, siendo contingente, debe reconocerse sin cuantía propia en tanto no se realice la contingencia. Se mantiene el activo 'clientes de dudoso cobro' del Inventario.
No se efectúa condena en costas respecto de las partes que han formulado allanamiento. Las demás partes, cada una abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

