Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 116/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 61/2016 de 14 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 116/2016
Núm. Cendoj: 33044370012016100135
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00116/2016
SENTENCIA nº 116/16
RECURSO APELACION 61/16
TRIBUNAL
PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. José Antonio Soto Jove Fernández
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Guillermo Sacristán Represa
Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro
Oviedo, a quince de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 399 /2014, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de OVIEDO, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 61 /2016, en los que aparece como parte apelante ENTREHIELO S.A., representado por el Procurador JOSE MARIA GUERRA GARCIA, asistido por el Abogado FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ LOPEZ, y como parte apelada FRIO CORUÑA S.L. y Antonio , representado el primero por la Procuradora MARIA JOSE NOGUEROLES ANDRADA, asistido por la Abogada MARIA ALONSO SUAREZ, y no personado en esta segunda instancia el segundo apelado , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo Sacristán Represa.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 6 de noviembre de 2015 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda interpuesta por FRIO CORUÑA S.L. frente a ENTREHIELO S.A. y desestimando la dirigida frente a Antonio , debo condenar y condeno a ENTREHIELO S.A. , a abonar a la demandante la cantidad de 11.838,50€, cantidad que devengará los intereses legales desde la interposición de la demanda. En cuanto a las costas, se imponen la mitad de las costas a la demandada Entrehielo S.A., imponiéndose a la parte actora la otra mitad restante. '
TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada personada y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de abril de 2016.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia que estima en parte la demanda de la mercantil FRÍO CORUÑA SL frente a la también mercantil ENTREHIELO SA y la desestima frente a d. Antonio como administrador de dicha empresa es impugnada por la demandada con apoyo en dos motivos: error en la valoración de la prueba respecto a las reparaciones realizadas por la actora; y error al concluir que el proyecto fuera realizado por la demandada. Llega firme por consentido la desestimación de la acción de responsabilidad del administrador de la empresa demandada.
SEGUNDO.-La sentencia reseña una serie de hechos que tuvieron lugar tras el contrato de ejecución de obra consistente en el suministro y montaje de una cámara de frío realizado por la actora para la demandada en el segundo de los fundamentos de derecho que pueden servir como punto de partida de la presente resolución. Puesto que el primer motivo hace referencia a que existe un error en la valoración de la prueba en relación con las reparaciones de dicha cámara de frío por parte de FRÍO CORUÑA SL, deberá examinarse si las reparaciones que tuvieron lugar desde noviembre de 2.012 fueron efectivas como apunta la resolución en el párrafo octavo del fundamento jurídico segundo al decir: '...ha de volverse a las conclusiones del perito judicial que en este sentido concluye que las reparaciones llevadas a cabo de forma sucesiva por Frío Coruña fueron adecuadas, con independencia del origen de las mismas que, como ya quedó expuesto, trae causa de un cúmulo de circunstancias en su mayor parte atribuidas a un insuficiente mantenimiento'.
El error que el recurso imputa a la sentencia hace referencia a la afirmación relativa a que las reparaciones obedecían a distintas averías, siendo al mismo tiempo adecuadas, e insiste en que se trató de una sola avería que no fue en ningún momento reparada; para combatir aquellas afirmaciones reseña que la primera está fechada el 21 de noviembre de 2.012 debido a la falta de funcionamiento de la cámara de frío; que el 18 de diciembre del mismo año se produce una segunda, acreditándose con la documentación que consta en el procedimiento que esta segunda reparación fue el 28 de diciembre de 2.012; la tercera se produjo el 8 de abril de 2.013, como señalan los partes de trabajo; por último, tres meses más tarde se produce una nueva avería cuya reparación ya no se encomienda a la actora sino a una tercera empresa.
Sobre dichas averías, el perito d. Vicente , Ingeniero Industrial, autor del informe pericial acompañado a la contestación a la demanda (folios 286 a 305), señala que 'solo ha existido una avería en la instalación y ésta se ha producido por la fuga de gas refrigerante en uno de los evaporadores, concretamente en el denominado como evaporador nº 3. Todas las intervenciones efectuadas han ido en la dirección de identificar el poro por el que el gas se fuga poco a poco, hasta dejar la instalación fuera de servicio, y la posterior anulación o reparación del referido poro'; y añade: 'Los partes de trabajo no son claros en la identificación de las actuaciones y muestran el desconcierto propio de una reparación desordenada y falta de sistemática, aspecto del trabajo técnico que falsamente puede dar la impresión de diversidad en las averías o puntos de fuga' (página 12 del informe, folio 295 de los autos). Por su lado, el del perito judicial, el también Ingeniero Industrial, d. Horacio (folios 414 a 441) describe las intervenciones de FRÍO CORUÑA en la planta de ENTREHIELO de la siguiente manera: '1ª Intervención. Noviembre 2.012, ante el fallo de funcionamiento de los evaporadores 2 y 3. Se realizan trabajos que pueden considerarse como adecuados (independientemente de la secuencia mejor o peor que apunta el informe pericial de la demandada) ya que los evaporadores vuelven a funcionar normalmente'; '2ª Intervención. 18 diciembre 2.012. Un componente electrónico complementario para la Estación nº 1. Adecuado. Y una segunda intervención. 28 diciembre 2.012 para localizar fuga. Según el informe pericial de la demandada se refiere al mismo evaporador 3. Según FRÍO CORUÑA, verbalmente, se refería al evaporador nº 1. En cualquier caso, las reparaciones han debido ser adecuadas porque, como en los casos anteriores, los evaporadores volvieron a funcionar'; '3ª Intervención. 3 enero 2.013. Nuevamente para la Estación nº 1. Vuelve a fallar. Se aísla (o sea se cierra el circuito) y se pone en presión para localizar fugas. Esto es normal porque de esta manera se intenta localizar el problema. Adecuado. 4ª Intervención. Febrero 2.013. Poner en marcha el evaporador que se había dejado en presión y mantener el evaporador nº 3 que presentaba algunos desperfectos. FRÍO CORUÑA indica verbalmente que aportaron gas refrigerante sin cargo (aunque esto no figura en el parte de trabajo). Y que todo funcionaba bien después. Si así hubiera sido, sería adecuado. 5ª Intervención. 8 abril 2.013. Limpiar hielo de la bandeja y colocar resistencia doble del evaporador nº 1 y lo mismo del evaporador nº 3 (el parte no pone esto, pero han sido manifestaciones de FRÍO CORUÑA) que probablemente sean ciertas debido a la existencia de dos partes de trabajo el mismo día. Tal y como se describen, (y por tanto si esta interpretación fuera correcta, cosa que no podemos asegurar al no haber constancia escrita), los trabajos habrían sido adecuados'. Y concluye el perito señalando lo siguiente: 'Por último, en el mes de julio de 2.013, ENTREHIELO decide contratar a otra empresa (ROANFRÍO) que, se dice en el informe pericial, solucionó la avería. Pero lo cierto es que a la fecha de inspección por parte del que suscribe, la situación real es que las estaciones 1 y 3 están anuladas, o sea cerradas e inoperantes, No ha resultado posible saber si están en buen funcionamiento o no debido a que su puesta en marcha no es inmediata (requiere recarga de gas refrigerante en todo el circuito) pero, probablemente, no funcionan. Si fuera de otra manera hubiera habido, probablemente, comentarios en este sentido por parte de la dirección de ENTREHIELO, cosa que no ha ocurrido. Pero esto no deja de ser una interpretación' (páginas 19 a 24, en los folios 433 a 438 de los autos). Y la conclusión de esta exposición así como de un análisis complementario se redacta así: 'en opinión de este redactor ... las averías han tenido su causa en una mala praxis de mantenimiento debido tanto a la falta del preceptivo manual de Instrucciones y mantenimiento de la planta que nunca fue suministrado por FRÍO CORUÑA SL, como a que tampoco ha sido exigido por ENTREHIELO SA, que no ha implementado la adecuada secuencia de mantenimiento. Aunque la calidad de las reparaciones hubiera sido baja, no cabe comprobarlo al no existir dicha sistemática de mantenimiento. En estas condiciones, las labores de reparación realizadas por FRÍO CORUÑA han resultado ser adecuadas pero insuficientes (ya que la planta sigue sin funcionar adecuadamente). Y esta insuficiencia viene dada, probablemente porque, a falta de instrucciones de mantenimiento eficaces, las averías se han reproducido y se reproducirán de manera cíclica' (páginas 26 y 27 del informe en los folios 440 y 441).
Cierto que en el de d, Vicente se señala que 'los trabajos llevados a cabo por la instaladora y mantenedora FRÍO CORUÑA no han sido eficaces por no haber resuelto el origen del problema en sus diversas intervenciones, generando con ello costes económicos y medioambientales desproporcionados' (en la página 12, folio 295 de los autos). Ahora bien, no puede olvidarse que el informe del perito judicial es más completo que el acompañado con el escrito de contestación a la demanda examinando, paso a paso, las distintas intervenciones de reparación, y del mismo se deriva que no se trató de una sola reparación sino de una pluralidad que comenzaron a ponerse de manifiesto tras cuatro años de un correcto funcionamiento de la cámara de frío instalada por la actora. Tampoco puede olvidarse que el hecho de no haberse proporcionado a ENTREHIELO el manual de instrucciones debió tener como respuesta lógica su exigencia que esta mercantil omitió. Es entonces cuando se imponen las conclusiones del sr. Horacio , haciendo uso para ello del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dando mayor prerrogativa a un informe judicial que a otro de parte, como es natural. Pero es que además, no puede olvidarse que la intervención de otra empresa distinta a las litigantes, que tiene lugar tras las distintas actuaciones de la entidad actora, tampoco consiguió la reparación porque, como señala el informe del perito judicial, 'la situación real es que las estaciones 1 y 3 están anuladas, o sea cerradas e inoperantes', realidad muy distinta a la versión que pretende dar la entidad demandada en cuanto a que solucionó las averías. Si a ello se añade que el motivo de tales averías lo sitúa dicho perito en no haber recibido las instrucciones de mantenimiento, en este último dato es la propia dejación de la entidad demandada que en momento alguno requirió su entrega, lo que ha contribuido a permitir esos prolongados periodos de avería.
Se desestima de este modo el primero de los motivos del recurso.
TERCERO.-El segundo motivo se refiere a la tercera factura por importe de 3.37439 € (folio 21 de los autos en la que se recoge: 'Trabajo realizado: Honorarios por proyecto y dirección de obra de Inst. frig.'). Dice el recurso que no resulta probado que el proyecto se haya realizado por la actora y, más adelante, incurriendo en una cierta contradicción su afirmación es que resulta inservible y rechazado por la Consejería por adolecer de irregularidades y defectos que lo convierten en inútil' (página 5 del recurso, folio 544 de los autos).
Se reseña en el escrito de recurso el documento número 9 acompañado con el de contestación (folio 340) en el que consta comunicación del Gobierno del Principado a ENTREHIELO con fecha 11 de abril de 2.013 en relación con la cámara frigorífica litigiosa y del que se deduce la existencia de proyecto al decir: 'en el apartado 1. 2 del proyecto adjuntado se indica: En este apartado cabe señalar que como se trata de una instalación ejecutada...'. Sí es verdad que el proyecto no fue aceptado por determinados requisitos no contemplados. Pero lo cierto es que dicho proyecto fue realizado, y así queda acreditado mediante el documento que consta en el folio 409 de los autos que firma la mercantil Gaelsa que dice que 'por encargo de la mercantil Frío- Coruña SL, Gaelsa-Ingeniería SL realizó el proyecto de la obra de instalación frigorífica ejecutado por Frío Coruña SL en el Polígono Industrial de Argame, parcela B4 y B5, propiedad de Entrehielo SA. Que es cierto que los honorarios por elaboración del proyecto fueron satisfechos por Frío-Coruña SL'. A ello debe añadirse el testimonio de dª Elvira , elaboradora del proyecto posterior para la entidad demandada con la finalidad de legalizar la instalación, y que fue propuesta como testigo de dicha parte, quien reconoce la existencia del primer proyecto presentado en Industria por la actora y que fue devuelto a ENTREHIELO, no constando que la actora tuviera conocimiento de dicha devolución. La cuestión, en consecuencia, radica en las dimensiones del proyecto ciertamente elaborado por encargo de FRÍO CORUÑA y cuyos honorarios fueron también pagados por dicha mercantil.
Es manifiesto que en el momento en que se procede a la ejecución de la obra contratada por la entidad demandada, la normativa exigía que el proyecto de instalación fuera anterior a la ejecución, lo que es lógico y natural, y no puede olvidarse, de conformidad con el RD. 3099/1.977, de 8 de septiembre, que aprueba el Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas, y de la Instrucción Técnica MI - IF - 014, complementaria del mismo, las instalaciones como las que son objeto del litigio, requieren dirección de obra y proyecto, deberán obtener autorización previa para su realización. No obstante, ambas partes aceptan que lo hecho fue ejecutar por completo la obra quedando pospuesta la elaboración del proyecto al que ni siquiera se hace referencia en el contrato inicial. El propio perito que firma el informe acompañado con el escrito de contestación a la demanda, d. Vicente , en aclaraciones a su informe señaló con rotundidad que las conversaciones para la elaboración del proyecto que posibilitara la legalización de la planta tuvieron lugar con posterioridad. Se despeja de este modo la primera referencia impugnatoria que se refiere a que no elaboró el proyecto quien en estos momentos pretende cobrarlo.
Segunda apreciación es que el proyecto elaborado fue 'inútil'. La realidad de esta concreta circunstancia se acredita como consecuencia de la devolución del proyecto por incumplimientos varios. En el folio 340 de los autos consta documento del Principado de Asturias que reseña, en relación con la máquina de frío litigiosa, que 'con fecha 14 de marzo de 2.013 se presenta nueva documentación técnica en la cual se solicita: Âpreviamente al comienzo de la ejecución de la instalación cuyas características se relacionan a continuación, la recepción del proyecto que se adjuntaÂ. En el apartado 1. 2 del proyecto adjuntado se indica : ÂEn este apartado cabe señalar que como se trata de una instalación ejecutada ...Â'. Y a renglón seguido se señala el Real Decreto al que con anterioridad se hizo referencia, concluyendo con la siguiente frase: 'No procede la presentación del Libro registro del usuario mientras no se autorice la ejecución de la instalación. Vistos los antecedentes se devuelve la documentación aportada', y entre los antecedentes consta que en la lejana fecha de 23 de diciembre de 2.008 se había emitido oficio de subsanación de requerimientos solicitando ya en aquel momento proyecto técnico. Ni que decir tiene que las empresas dedicadas a este tipo de instalaciones deben cumplir las disposiciones normativas que son necesarias para la legalización de instalaciones de este tipo. Ciertamente, esta ignorancia de las propias obligaciones determinó la inutilidad del proyecto hasta el punto que sigue aún sin legalizarse la instalación pese a su funcionamiento desde hace más de seis años y en estos momentos se está elaborando nuevo proyecto con tal finalidad.
En consecuencia, se entiende no debida esta tercera factura como consecuencia de que el proyecto elaborado no ha servido para la finalidad para la que se contrató. Se reduce de este modo la cuantía que deberá abonar la entidad demandada que queda en 8.464Â11 €, a lo que se deben añadir los intereses legales desde la presentación de la demanda.
CUARTO.-La parcial estimación del recurso determina que no se haga pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y consiguientemente que se modifique también el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia porque, al estimarse solo en parte la acción de reclamación de cantidad, no ha lugar a imponer siquiera la mitad de las costas, que era el contenido del fundamento cuarto de la sentencia, de acuerdo con el artículo 394 del mismo texto legal .
VISTOS,con los citados, los restantes preceptos de aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Con estimación parcial del recurso presentado por la representación de la mercantil ENTREHIELO SA frente a la sentencia dictada en procedimiento ordinario número 399 de 2.014 del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Oviedo debemos, revocarla en partey acoger la demanda de FRIO CORUÑA SL contra la ya reseñada condenando a ENTREHIELO SA a abonar a la actora la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO €, con ONCE céntimos (8.464Â11), cantidad que devengará los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. No se hace declaración sobre costas de ambas instancias.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
