Sentencia Civil Nº 116/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 116/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 40/2016 de 29 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CAMPO IZQUIERDO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 116/2016

Núm. Cendoj: 33044370042016100110

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00116/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 40/2016

NÚMERO 116

En OVIEDO, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Luis Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 40/2016,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 387/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número once de los de Oviedo, promovido por Dª. Felicisima , demandante en primera instancia, contra GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Luis Campo Izquierdo.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia número once de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha veinte de Noviembre de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Sánchez Arjona Iglesias, en la representación de autos, contra Generali, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de dos mil setecientos noventa y cinco euros con cincuenta y ocho céntimos de euro (2795,58€), más el interés del art. 20 LCS , todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas.'.-

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintinueve de Marzo de dos mil dieciséis.-

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de controversia en este proceso el alcance de las consecuencias lesivas sufridas por la demandante, Doña Felicisima , a raíz del accidente de tráfico ocurrido el día 2 de julio de 2014. La sentencia de primer grado consideró que esas lesiones debían ser indemnizadas a razón de 30 días impeditivos y una secuela consistente en agravación de un proceso artrósico previo que valoro en 1 punto, fijándose por todo ello una indemnización global de 2.795,58 € más los intereses del art 20 de la LCS , desestimando el resto de pretensiones de la parte actora.

En el presente recurso Doña Felicisima , alegando error en la valoración de la prueba de los arts 217 y ss de la LEC en relación con los arts 324 y ss de la LEC en relación con el art 335 y ss del mismo texto legal , insiste en que debe ser indemnizada por: a) los gastos del doctor Anselmo que asciende a 300 €, b) los gastos de la resonancia magnética 130 €, c) gastos de fisioterapia por importe de 1036 €, d) 1000 € por perjuicio económico por perdida de trabajo (sustitución en el E.R.A periodo vacacional) y e) 128 días de lesiones, 76 impeditivos y 52 no impeditivos, mas 2 puntos de secuelas y un 10 % de factor de corrección.

Por su parte la apelada solicita la confirmación de la sentencia de 1ª Instancia por considerarla ajustada a derecho y al resultado de las pruebas practicadas.

SEGUNDO.-En los fundamentos segundo y tercero de la sentencia apelada se recoge un relato cronológico del proceso lesivo seguido por Doña Felicisima . Los datos más relevantes son los siguientes:

1.- El mismo día en que ocurre el accidente, 20 de julio 2014, la demandante, nacida en 1986, acude al servicio de urgencias del Hospital Universitario Central de Asturias, donde se informa que, tras recoger que acude por cervicalgia postraumática tras accidente de tráfico, presenta a la exploración dolor en apófisis espinosas cervicales y primeras dorsales, movilidad normal, fuerza y rot. simétricos, se le pauta AINE y relajante muscular,

2.- A los 15 días acude al Centro Médico, donde le remite su aseguradora Mapfre y donde se aprecia en la exploración molestias en los últimos grados de movilidad en la columna cervical, contractura en ambos trapecios, musculatura paravertebral cervico-dorsal-lumbar. No asimetría ni hematomas cervicales, ni lumbares...Se le diagnostica como cervicalgia postraumática y lumbalgia postraumática y se le pauta tratamiento rehabilitador, realizando diez sesiones de rehabilitación que conllevan cierta mejoría, sin coste alguno para ella.

3.- El 26 de agosto acude al doctor Anselmo , que en la exploración aprecia una limitación dolorosa severa de la movilidad del raquis cervical en todos los ejes especialmente en la rotación y flexión lateral a ambos grados... Le pauta tratamiento de fisioterapia y un mes después al no evolucionar las lesiones, se manda realizar una RMN en la que se aprecia que tiene cambios degenerativos C5C6 con pequeña protrusión discal paracentral derecha. Sesiones de fisioterapia, que si bien deben ser abonadas por ella, hasta la fecha no ha abonado cantidad alguna por las mismas.

4.- El 25 de noviembre Don Anselmo vuelve a examinar a la paciente, y aprecia limitación moderada a la movilidad del raquis cervical y algias moderadas a la palpación sobre el trapecio derecho y en los últimos grados de la flexión lateral y rotación derecha

5.- Si bien Dª Felicisima habla de haber recibido 37 sesiones de rehabilitación, la sentencia de 1ª Instancia no da por acreditado dicho extremo ni la relación de causalidad de las mismas con el accidente de trafico acaecido el 20 de julio de 2014 .

TERCERO.-Es sabido que, conforme a lo establecido en el art. 217 LEC y de acuerdo con una pacífica línea jurisprudencial, es a quien reclama a quien incumbe demostrar la existencia del daño y su relación de causalidad con el suceso al que lo imputa. En el presente caso la discusión gira en torno a si cabe vincular el accidente ocurrido el día 20 de julio de 2014 al estado lesivo y secuelas que Dª Felicisima dice haber sufrido, y que la sentencia recurrida solo reconoce parcialmente, Un nuevo examen de la prueba practicada en autos conduce a la misma conclusión a que llegó el juzgador de instancia tras analizar detallada y certeramente la prueba practicada en autos, en el sentido de que no ha quedado demostrada suficientemente esa relación de causalidad entre el citado accidente y todas las lesiones/secuelas por las que reclama Dª Felicisima .

En el presente caso nos encontramos con dos informes médicos, no coincidentes, realizados por Don Anselmo en el que se basa la parte actora para hacer su reclamación y por el doctor Claudio que coincide con las pretensiones de la parte demandada, en cuanto a lesiones, secuelas y cuantías a indemnizar, y que es asumido por la sentencia recurrida.

Ante esta contradicción de informes médicos, creemos que se debe tener en cuenta: a) que el accidente ocurre el 20 de julio de 2014, por el que acude de forma inmediata a urgencias del HUCA donde se diagnostica cervicalgia postraumática tras accidente de tráfico; b) el 4 de agosto, es decir 14 días después al persistir las molestias, es remitida por su compañía aseguradora Mapfre al Centro Médico donde se le diagnostica cervicalgia postraumática y lumbalgia postraumática, se le recomienda realizar rehabilitación y tras hacer diez sesiones, Felicisima abandona este tratamiento no pudiendo hacer el CM un informe final del resultado del mismo, c) el 26 de agosto Felicisima acude Don Anselmo , que le diagnostica las lesiones y secuelas antes referidas, y a partir del 26 de agosto dice Felicisima haber realizado 37 sesiones de rehabilitación, si bien no existen pruebas en las actuaciones de cómo se han realizado las mismas. Siendo dado de alta el 25 de noviembre con cierta mejoría. Es mas en el informe Don Anselmo habla de que el 26 de agosto se aprecia un nuevo síntoma de lumbalgia y al respecto en la vista dice que no puede saber si es consecuencia del accidente objeto de este pleito u otra causa, d) por otro lado Don Claudio en la vista refiere que es raro que una persona de 29 años tenga una afección de la columna cervical tan grave salvo que existan otros antecedentes postraumáticos, e) en la RMN realizada no se aprecia ningún síntoma nuevo derivado del accidente, que ya no fuese conocido por las pruebas (Rx)y reconocimientos previos realizados, si se aprecia en esa RMN un cambio degenerativo del espacio C5-C6, por tanto no imputable al accidente, d) también habla Don Claudio de la curiosidad de que las 37 sesiones que dice haber realizado Felicisima , en un periodo lectivo de 67 días ( es decir descontando sábados, domingos y festivos) lo cual no es habitual y supone romper la continuidad del tratamiento; sin que Dª Felicisima , pese a ser requerida para ello, haya aportado el estadillo que acredite las fechas en que hizo esas sesiones de rehabilitación y la causa por la que no se hicieron en su caso las mismas de forma continua.

Por todo ello, entendemos con los datos obrante en auto, que el periodo curativo de las lesiones de Felicisima es de 30 días impeditivos, con secuelas que deben ser valoradas como hace el juzgador de instancia en 1 un punto dado su carácter leve, que incluso podrían tender a desaparecer como dice Don Claudio , salvo que en ello incida los problemas degenerativos que tiene en la columna cervical. Por lo que procede confirmar la sentencia recurrida en sus propios términos, dado que la RMN ha sido realizada fuera del periodo de curación y estabilidad de secuelas, por lo que dicho gasto no es consecuencia del presente accidente, que la realización de la 37 sesiones de fisioterapia que dice Felicisima haber recibido en el centro de fisioterapia Montenuño S.L. tengan un nexo causal con el accidente sufrido el 20 de julio de 2014.

CUARTO.-Por ultimo procede así mismo confirmar la sentencia recurrida en cuanto al rechazo de la pretensión que hace Dª Felicisima de 1000 € como perjuicio económico al haber perdido el trabajo temporal que tenia para sustituir en periodo vacacional en un centro del ERA del 1 al 25 de agosto de 2014. Pues como dice esta sala entre otros en sentencias de 15/6/2000 y 24/9/2008 ' respecto de las pérdidas salariales del demandante durante el tiempo de incapacitación, debe concederse la totalidad de la pérdida salarial acreditada si supera la cuantía resultante de aplicar el factor de corrección por tratarse de unos daños patrimoniales perfectamente objetivables, debiendo respetarse los principios de indemnidad y restitución del patrimonio del perjudicado, puesto que en otro caso se podría infringir el principio constitucional de igualdad, de manera que los factores de corrección sólo funcionarán a modo de presunción 'iuris tantum' respecto a la víctima, que podrá probar la existencia de un perjuicio patrimonial superior'. En este caso Felicisima estaba trabajando para el ERA con un contrato de interinidad del 10 al 31 de julio y tenia así mismo un contrato por acumulación de tareas del 1 al 25 de agosto de 2014, siendo este ultimo el que perdió por estar de baja laboral a resultas de este accidente, a partir del 21 de julio. No obstante, por las pruebas practicadas, consta acreditado que Felicisima quedo de baja a partir de la fecha del accidente, cobrando por tanto la pertinente baja laboral, cuyo importe se desconoce. Tampoco se conoce cuales iban a ser los ingresos netos que iba a percibir por ese contrato de acumulación de tareas, por lo tanto al no estar debidamente acreditadas las pérdidas económicas reales y sí las mismas quedan cubiertas por el factor de corrección concedida por la sentencia recurrida, se debe desestimar dicha pretensión.

QUINTO.-Pese a traducirse lo hasta aquí expuesto en la total desestimación del recurso, las dudas inherentes al origen y evolución de procesos de sanidad como el aquí analizado, aconsejan apartarse del criterio del vencimiento en materia de costas, y no hacer especial imposición de las mismas, según permite el art. 394 en relación con el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento .

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Felicisima contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo en fecha veinte de noviembre de dos mil quince, en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 387/15, confirmando dicha resolución sin hacer un especial pronunciamiento de las costas procesales del recurso.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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