Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 116/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 105/2016 de 28 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 116/2016
Núm. Cendoj: 07040370052016100152
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:941
Encabezamiento
N10250
PLAZA MERCAT, 12
-
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
CTR
N.I.G.07040 42 1 2015 0009102
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000105 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000452 /2015
Recurrente: MYP FELIU ABOGADOS SCP
Procurador: NANCY ROSALIA RUYS VAN NOOLEN
Abogado: PEDRO FELIU VENTURELLI
Recurrido: GOATBRIDGE SL
Procurador: FRANCINA MAS TOUS
Abogado: CARLOS FLORIT CANALS
S E N T E N C I A
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
Dª ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En Palma de Mallorca a 28 de abril de 2016
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma, bajo el número 452/15, Rollo de Sala número 105/16, entre partes, de una, como demandante apelante M Y P FELIU ABOGADOS S.C.P., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA NANCY RUYS VAN NOOLEN y asistida del Letrado DON PEDRO FELIU VENTURELLI y, de otra, como demandada apelada GOATBRIDGE S.L. representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA FRANCINA MAS TOUS y asistida del Letrado DON CARLOS FLORIT CANALS.
ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma en fecha 4 de diciembre de 2015 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por 'MYP FELIU ABOGADOS SCP' representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Nancy Ruys Van Noolen, contra la entidad 'GOATBRIDGE S.L.', representada por la Procuradora de los Tribunales doña Francina Mas Tous, debo CONDENAR Y CONDENO al demandado GOATBRIDGE S.L. al pago del importe de 2.472,44 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda monitoria sin hacer expresa imposición de costas a ninguna parte'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se procedió a su deliberación y votación el día 26 de abril del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la parte actora se condene a la demandada al pago de la cantidad de 28.925,94.- euros, con mas sus intereses legales, importe al que asciende el precio que resta por satisfacer por los servicios profesionales prestados a la demandada y que ascendieron a un total de 48.925,94.- euros, de los que se reconoce haber recibido a cuenta la suma de 20.000.- euros, conforme se relaciona en la factura que aporta como documento 9 de la demanda (folio 354).
A dicha pretensión se opuso la demandada quien si bien reconoce que concertó con la actora la prestación de sus servicios profesionales, considera que los honorarios que se le reclaman son excesivos, atendiendo a que en su mayoría se trata de simples trabajos de gestión, entendiendo que con aquel pago de 20.000.- euros se cubre el trabajo realmente realizado.
La sentencia de instancia tras efectuar un exhaustivo análisis de la naturaleza de la relación contractual que vincula a las partes y de las obligaciones que de ella se derivan para una y otra, considera que al no constar acreditado un pacto previo en virtud del cual se hubieran establecidos o tasados los honorarios a percibir por la actora, analiza a continuación y a efectos de valoración, cada uno de los trabajos profesionales llevados a cabo por la actora y concluye que no procede estimar la demanda en los términos que reclama el actor, por considerar que el total de la factura debe ascender a la suma de 22.472,44.- euros (Iva incluido), por lo que descontado el importe ya percibido, estima parcialmente la demanda condenando al demandado al pago de la cantidad restante de 2.472,44.- euros, con mas sus intereses legales.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora, quien en síntesis viene a sustentar su motivo de impugnación en una errónea valoración de la prueba practicada dado que a su entender su resultado avala la existencia de un precio cierto y determinado libremente por las partes, por lo que termina suplicando se revoque la resolución de instancia y en su lugar se estime en su integridad la demanda.
La parte demandada, oponiéndose al recurso de apelación, interesa la integra confirmación de la resolución recurrida con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Centrado de este modo los términos de la presente alzada, y teniendo presente que no es objeto de discusión los concretos servicios profesionales que se prestaron por la actora a la demandada y que se relaciona en la factura que se aportó con la demanda, sino únicamente si se alcanzó o no entre las partes un previo acuerdo fijando el importe de dichos honorarios en la cantidad que se reclama con la demanda, este Tribunal revisado nuevamente el contenido de los autos y el resultado de la prueba practicada, discrepa del razonamiento que al efecto se contiene en la resolución recurrida, considerando, por el contrario, que existen actos previos al procedimiento, que ponen de manifiesto que la demandada en su momento aceptó y dio por buenos los honorarios que se le facturaron por la actora y que deben considerarse como actos propios que le vinculan y que al haberse convenido de este modo los honorarios no es válido que ahora los impugne por considerarlos excesivos.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha venido haciendo eco de la doctrina de los actos propios, según la cual no puede venirse contra los actos propios en las alegaciones vertidas por las partes en sus escritos de demanda y contestación, y de este modo en la STS de 21 de mayo de 2001 ya se establecía que para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan un significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada y en la de 28 de enero de 2000 expresamente refiere 'el principio general del derecho que veda ir contra los propios actos ('nemo potest contra proprium actum venire'), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre las conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido de que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior'.
Por lo demás, la construcción jurisprudencial respecto a los requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos, como expresión del consentimiento, ha de realizarse con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tenga naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos. En este sentido se expresa la STS de 30 de octubre de 2013 , que se remite a otra anterior de 16 de enero de 2012 'el principio general de derecho que sostiene la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, como consecuencia del principio de buena fe y de la exigencia de observar una conducta coherente dentro del tráfico jurídico, exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna la situación jurídica afectante a su autor y asimismo que exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido de la buena fe que hubiera de atribuirse a la conducta precedente'.
TERCERO.- La puesta en relación de la doctrina expuesta con la prueba documental que se adjuntó con el escrito de demanda, nos obliga a convenir con la argumentación expuesta por la parte apelante, en orden a que ha resultado probado una manifestación inequívoca de voluntad por parte de la demandada de reconocimiento de la deuda que se le reclama, exteriorizada de forma terminante y rotunda y reveladora además, por si misma, del consentimiento de quien la formula acerca de la pendencia de la obligación a su cargo y referida a una cantidad concreta y determinada, y que como acto propio, impide que pueda ser puesta en duda con posterioridad.
Y así si bien el hecho de que la demandada no formulara objeciones a la factura proforma que le remitió la actora, según consta en email de 23 de junio de 2014 (folio 232) no supone por si sólo una aquiescencia a su contenido, puesto que no cabe equiparar el silencio con un acto propio de reconocimiento de la deuda, ya que como se expuso debe tratarse de una acto claro y concluyente en dicho sentido; consta que la misma factura proforma se le volvió a remitir mediante email de 10 de julio de 2014 (folios 236 y ss), en el que nuevamente se insiste, en que no podrán continuar proporcionarles los servicios hasta que no se liquiden las cuentas pendientes y se haga un pago a cuenta para futuras gestiones, solicitando se le informe para cuando tiene previsto la liquidación de las facturas; que a dichas comunicaciones le sucedieron conversaciones verbales en las que finalmente se convino entre las partes el importe de los honorarios en el modo que se alega por la actora, se infiere del email de 3 de octubre de 2014 (fol 269 y ss), en el que la actora comunica al demandado, haber recibido a cuenta 'los 20.000€ Usted ha mencionado y que están reflejados como crédito en la factura adjunta' y a continuación deja reseñado el acuerdo alcanzado sobre dicho extremo:
'1. Pago del 50% del importe pendiente de Mayo, 2014, lo que serían 48.925,94€. Por lo tanto, el 50% de nuestro acuerdo serían 48.925,94/2, lo que sería 24.462,97€. De ahí el importe pendiente, quitando los 20.000.-€ recibidos, son 4.462,97.-€.
2.- Firmando la hoja de Encargo enviada el 24 de septiembre (adjuntando ahora)'
Y a continuación reitera 'les agradecería que nos enviara lo siguiente: Los 4.467,97.-€ restantes para cumplir con nuestro acuerdo de pagar el 50% de los honorarios pendientes'.
Dicho correo es contestado por la demandada, el día 13 de octubre de 2014 (folio 271) en el que tras reconocer que llevan debatiendo/discutiendo el mismo asunto desde mas o menos principio de junio, reconoce expresamente la validez del acuerdo alcanzado al referir expresamente 'En mi opinión es muy simple: Usted ha recibido 20.000€ y recibirá el resto a finales del año (lo hemos acordado).
El tenor literal de dicho email, no deja lugar a dudas del acuerdo alcanzado entre las partes sobre los honorarios a percibir por la actora por los servicios prestados, y no sólo en cuanto a la forma de pago, sino igualmente respecto del importe concreto facturado, sin que se realizara entonces objeción alguna a que los mismos se consideraran excesivos, por lo que las alegaciones que a tal efecto se contiene en la contestación, son contrarias a la doctrina anteriormente expuesta.
CUARTO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino estimar en su integridad el recurso de apelación, con la consiguiente revocación parcial de la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas en la instancia a la parte demandada, conforme determina el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada, a tenor lo establecido en el artículo 398 del mismo texto legal .
QUINTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.
En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DOÑA NANCY RUYS VAN NOOLEN, en representación de M Y P FELIU ABOGADOS S.C.P. contra la Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma , en los autos de Juicio Ordinario número 452/15, de que dimana el presente Rollo de Sala, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución y en su lugar:
1.- ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por M Y P FELIU ABOGADOS S.C.P. contra GOATBRIDGE S.L., CONDENAMOS a la demandada a que abone al actor la cantidad de 28.925,94.- euros, con mas los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda monitoria y al pago de las costas procesales devengadas en la instancia.
2.- No se hace expresa imposición sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
3.- Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
