Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 116/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 9/2016 de 04 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2016
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 116/2016
Núm. Cendoj: 15030370042016100094
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00116/2016
CORUÑA Nº 13
ROLLO 9/16
S E N T E N C I A
Nº 116/16
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a cinco de abril de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000519 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000009 /2016, en los que aparece como parte demandado-apelante, OUTONIL S.L, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DIEGO RAMOS RODRÍGUEZ, asistido por el Abogado D. MARCOS ANTONIO SAN LUIS CASTRO, y como parte demandante-apelada, COMUNIDAD DE PROPIETRIOS DEL EDIFICIO000 , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ISABEL MARÍA CASTIÑEIRAS FANDIÑO, asistido por el Abogado D. EVA MARIA SABROJO SANTOS, sobre RECLAMACION DE REPARACION DE DEFECTOS EN VIVIENDA A LA COSNTRUCTORA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE A CORUÑA de fecha 23-9-15 . Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el procurador DOÑA ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑP en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del inmueble número NUM000 - NUM001 de la CALLE000 de Noia ( EDIFICIO000 ) contra la entidad OUTONIL SL; condenando a OUTONIL SL a reparar los defectos existentes en las viviendas y zonas comunes de dicho inmueble objeto de este proceso.
Con imposición de las costas causadas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Contra la referida resolución por la demandada se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 sito en la CALLE000 de Noia, se formuló demanda ejercitando acción por responsabilidad por vicios de la construcción del art. 1591 del Código Civil , así como por incumplimiento contractual, contra la entidad mercantil 'Outonil, S.L.', en su condición de empresa promotora del edificio, formado por planta baja y en su parte aérea con cuatro altas, cada una de cuatro viviendas, a las que se acceden a través de dos portales.
En primera instancia recayó sentencia en la que, estimando la demanda, condena a la demandada a llevar a cabo las obras de reparación los defectos existentes en las viviendas y zonas comunes de dicho inmueble objeto del proceso.
Contra dicho pronunciamiento judicial se interpuso recurso de apelación por la demandada, al estimar que la demanda debía de ser íntegramente desestimada al estar la acción ejercitada prescrita.
SEGUNDO.- Como ya dijimos en anteriores sentencias, no puede desconocerse que tanto en la progresiva jurisprudencia que interpreta el art. 1591 del Código Civil , como en la asignación de responsabilidades que efectúa el art. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación , el promotor (al menos el promotor-vendedor), como sujeto que gestiona e impulsa la construcción, contratando a los profesionales y técnicos que proyectan y ejecutan la obra, y comerciando con el producto de su actividad, aparece como el elemento central de todo el proceso de edificación. Tanto es así que la jurisprudencia, pese a que el promotor no estaba contemplado en los arts. 1591 , 1907 y 1909 del Código Civil , incluyó a este sujeto entre los responsables por la ruina del edificio atendiendo a la realidad social del proceso constructivo. Más aún, lo convirtió en un garante, frente a los adquirentes de los inmuebles construidos, de la actuación de los demás técnicos y profesionales que hubiesen participado en la edificación. La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1999 recoge y expone con meridiana claridad los motivos justificadores de la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad decenal del promotor. Esta doctrina jurisprudencial ha sido recogida expresamente por el legislador en el art. 17.3, último inciso, de la LOE que dispone, con toda claridad, que «en todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción».
De manera tal que el promotor aparece como un garante incondicional del buen estado de la edificación frente a los adquirentes de los inmuebles construidos y ello con independencia de que, después, pueda actuar en vía de regreso contra el profesional que él contrató, que haya participado en el proceso constructivo y al que pueda imputársele la responsabilidad de los defectos del inmueble.
La responsabilidad por hecho ajeno del promotor constituye un ejemplo arquetípico de la responsabilidad contractual del deudor por las personas que haya empleado para realizar la prestación debida. En el sistema de Derecho contractual español, esta responsabilidad es exigible al deudor respecto de cualquier persona que se hubiese utilizado con este fin, tanto si la intervención de esa persona consistió en realizar en parte la prestación, como, por supuesto, si simplemente ayudó a fabricar o construir el objeto que se entregó al acreedor en el marco de una prestación de dar. El obligado al cumplimiento es el deudor, y él es quien responde frente al acreedor cuando no cumple con su obligación. El hecho de que el incumplimiento se deba a que las personas que ha empleado para realizar la prestación o para fabricar el objeto de la misma no eran las apropiadas en nada afecta a su posición frente al acreedor. Por ello, cuando el incumplimiento efectivamente se produce y el acreedor exige la pertinente responsabilidad contractual, el deudor no puede tratar de exonerarse aduciendo defectos en el comportamiento de las personas que decidió utilizar para ayudarle en su cumplimiento. Como dispone aún el Código Civil, «el contratista es responsable del trabajo de las personas que ocupare en la obra» (art. 1569 ). Lo único necesario para que el contratista responda es que la persona que produce el incumplimiento haya sido «ocupada» por él en la obra. Al Código Civil, en plena sintonía con lo expuesto, no le interesa ni le importa si la ocupada era una persona relacionada laboralmente con el deudor, o si era un profesional independiente o una empresa autónoma y especializada. Le basta con que se trate de un sujeto que ha participado en el cumplimiento por decisión del deudor (del contratista en este caso). Si, además, como sucede en el supuesto de esta litis, la relación del actor con el promotor esta constituida por una relación contractual de compraventa -la Comunidad actora está integrada por adquirentes o subadquirentes de éste-, el tercero causante del incumplimiento -la subcontratista o técnicos de la construcción- ni siquiera han participado en la realización de la prestación -que en la compraventa es la mera entrega del inmueble vendido en las condiciones pactadas-, cualquier solución distinta resultaría contraria a la lógica contractual.
TERCERO.- La demandada lo fue en su calidad de promotora y constructora del edificio litigioso, y ejercitando las acciones derivadas de responsabilidad de la edificación por vicios y defectos de la construcción y de incumplimiento contractual, que su compatibilidad ha sido declarada en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo ( STS 10-3-1993 ), y la procedencia de la condena al constructor-promotor derivada de la obligación que tiene de entregar la cosa en condiciones útiles para su aprovechamiento según su naturaleza y destino; reputando vicios ruinógenos aquellos defectos que deparan una incomodidad impropia para cumplir aquellos fines y destino que son, nada menos, que razón de la contraprestación del negocio de compraventa, adquiriendo por tanto categoría de causa negocial, de suerte que, de no cumplir esos requisitos degenera en un «aliud pro alio» porque se entrega cosa distinta, distinta en cualidades, a la vendida debiendo añadirse que la declaración de la responsabilidad contractual al amparo del art. 1101 CC no altera la «causa petendi», no incide en vicio de incongruencia y es ajustada a Derecho, por cuanto aquél ha de ajustarse a lo pactado, respondiendo de los vicios constructivos apreciados en el edificio de que se trata; doctrina reproducida en STS 30-1-1997 , que declaró que, atendido que la obra es el resultado previsto en el contrato, expresa o tácitamente o derivado de la buena fe y el uso conforme al art. 1258 CC , siendo este resultado de la actividad el elemento objetivo que caracteriza y constituye la esencia del negocio, es consecuencia de ello la obligación del contratista de realizar y entregar la obra y que ésta sea la prevista, correcta y adecuada.
Es reiterada la jurisprudencia de que el término 'ruina' del artículo 1.591 del Código Civil , ha de ser interpretado en un sentido amplio que comprende no solamente el derrumbamiento total o parcial del edificio, sino también todos aquellos otros defectos o vicios que hagan al inmueble inadecuado para el uso a que esté destinado, naciendo así una nueva figura que ha encontrado carta de naturaleza en la llamada 'ruina funcional' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1987 , 12 de diciembre de 1988 y 17 de julio de 1989 , entre otras), que no tiene porque afectar al edificio en su totalidad, bastando que afecte a una de sus partes que lo hagan inadecuado para su posible uso.
Cabe destacar que por la entidad recurrente no se discuten los defectos apreciados en las distintas viviendas que componen el edificio, cuya realidad se recogen en los informes periciales obrantes en autos, emitidos por el arquitecto técnico Sr. Ovidio , otro el Sr. Valeriano , con la misma profesión, el primero de fecha 4 de octubre de 2007, que se refieren a humedades y filtraciones de agua, debidas a incorrectos sellados de la carpintería exterior del edificio, deficientes cerramientos de balcones e impermeabilización de terrazas, defectos de aislamiento en paredes de cerramientos y techos, sellados de bañeras, ventanas no estancas, chimeneas de ventilación de cuarto de baño inutilizados, azulejos sueltos en cuartos de baño, etc.. De tal modo, la edificación adolece de evidentes vicios constructivos, que por exceder de las imperfecciones comunes o corrientes, implican dentro del concepto amplio seguido por la jurisprudencia, una ruina potencial que hagan temer por su pérdida o la inutilicen para la finalidad que le es propia ( Sentencias de 11 de enero de 1982 , 30 de septiembre y 27 de diciembre de 1983 , 17 de febrero y 16 de junio de 1984 , 16 de febrero y 20 de diciembre de 1985 , 17 de febrero y 22 de junio de 1986 , 4 de abril y 30 de diciembre de 1987 , 4 de diciembre de 1989 ).
Discrepamos en esto con la juzgadora de primera instancia, que no lo estimó así, sólo como defectos que suponen incumplimientos contractuales, y de tal modo es aplicable el régimen de responsabilidad decenal establecido en el art. 1591 Cc , plazo de garantía, que es el régimen legal aplicable en el presente supuesto, pero en todo caso debe responder la entidad demandada. Para ello, debe tenerse en consideración a los efectos del plazo de prescripción que debe ser aplicado por incumplimientos contractuales es el de quince años del artículo 1964 del Código Civil , no el que aduce la parte apelante en su recurso, además del carácter continuado de los daños, agravados los mismos con el paso del tiempo, sin olvidar las reclamaciones extrajudiciales efectuadas, a efectos de su interrupción, habiendo llevado incluso la demandada la realización de alguna reparación en los años 2007 y 2008 de defectos reclamados sin el resultado apetecido, por lo que la acción no se encontraba prescrita en el momento de presentación de la demanda.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la condena en costas de esta alzada de la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de la entidad demandada 'Outonil, S.L.', contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Trece de A Coruña en fecha 23 de septiembre de 2015 , en los autos de juicio ordinario 519/14, del que dimana el presente rollo, CONFIRMAMOSla resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, y dese su destino legal.
Esta sentencia no es firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 4ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de veinte días desde su notificación, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
