Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 116/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 90/2016 de 02 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 116/2016
Núm. Cendoj: 18087370032016100114
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 90/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 987/2014
PONENTE SR. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.
S E N T E N C I A Nº 116
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
Granada, a 3 de mayo de 2016
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 90/2016, en los autos de juicio ordinario nº 987/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Doroteo , representado por el procurador don Pablo Alameda Ureña y defendido por el letrado don Javier Hurtado Cuadros; contra don Everardo y doña Gloria , representados por la procuradora doña Mónica Navarro-Rubio Troisfontaines y defendidos por el letrado don José Luis Castillano Castilla.
Antecedentes
PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el Procuradora Don Pablo Alameda Gallardo, en nombre y representación de Don Doroteo y Doña María , contra Don Everardo y Doña Gloria , declarando que que el inmueble de los actores no se encuentra gravado con servidumbre de vistas o luces con respecto al inmueble de los demandados y que la obra realizada por los demandados es contraria a derecho por crear de forma ilegal y unilateralmente una servidumbre de vistas sobre el inmueble de los demandantes; condenando a los demandados al cierre de referidas vistas y, en consecuencia, a realizar las obras necesarias al efecto y a abonar las costas de este procedimiento'.
SEGUNDO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 22 de febrero de 2016 y formado rollo, por providencia de fecha 26 de febrero de 2016 se señaló para votación y fallo el día 14 de abril de 2016 con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en la instancia, estimatoria de la demanda de acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, se alza la parte demandada-apelada en base a las siguientes alegaciones: a) error en la apreciación de la prueba respecto de la situación previa a la adquisición de sus viviendas por los litigantes; b) error en la apreciación de la prueba en relación a la construcción de un muro de contención en la parcela de los demandados apelantes; c) error en la valoración de la prueba respecto de la configuración de las viviendas de las partes en litigio y de la urbanización a que pertenecen;
La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Muy imprecisos son los argumentos esgrimidos por la recurrente para atacar una sentencia como la que ha sido objeto de impugnación, la cual descansa sobre una base jurídica muy sólida y ha llevado a cabo una correcta valoración de la prueba practicada.
Con relación a la servidumbre de luces y vistas, el artículo 582 del Código Civil determina, que no se pueden abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad, habiendo entendido a este respecto la jurisprudencia, que para la aplicación de este precepto, no obsta el hecho de que no se pueda ver y registrar el interior de la finca vecina, bastando que se la domine o pueda inspeccionar en cualquier forma, esté el predio cerrado o no edificado o sin edificar. Esta servidumbre es continua y aparente, siendo negativa cuando el hueco se abre en pared propia y positiva cuando se abre en pared ajena, común o medianera, lo que hace que, según los artículos 537 y 538 Código Civil , pueda adquirirse en virtud de título o por la prescripción de veinte años, cuyo cómputo, si tuviera el carácter de positiva, se contará desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera empezado a ejercerla sobre el predio sirviente, y, si se conceptuara como negativa, desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución de un hecho que sería lícito sin la servidumbre -- TS SS 8 Oct. 1988 , 25 Sep. 1992 , 24 Mar . y 25 Sep . y 1 Oct. 1993 y 16 Sep. 1997 , entre otras--. La sentencia de 16 Sep. 1997 , declara que: «Los artículos 581 y 582 Código Civil regulan restricciones o limitaciones del derecho de propiedad para abrir huecos o ventanas en pared propia, de manera que cuando la pared --no medianera-- sea contigua a finca ajena, solo se pueden abrir las ventanas o huecos para recibir luces a que se refiere el artículo 581, en las condiciones que especifica de altura y características detalladas en el mismo (a la altura de las carreras o inmediatos a los techos y de 30 cm en cuadro, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre), prohibiendo la apertura de aquéllos, también, balcones o voladizos semejantes a menos de 2 m de distancia en vista recta o de 60 cm en vista oblicua sobre la finca del vecino.... Se pretende, con estas limitaciones, contribuir al respeto de la privacidad, evitando una observación directa, por medio de la vista, de lo que sucede en el predio colindante. El derecho a abrir los huecos o ventanas de referencia no deriva de ninguna servidumbre legal, sino del mismo derecho de propiedad, aunque limitado en su ejercicio por relaciones de vecindad. Tal derecho coexiste con el correlativo del fundo contiguo a edificar libremente, e incluso, en el caso de artículo 581, a cubrirlos levantando pared aneja a la que tenga el hueco o ventilación. Y si se violan las prohibiciones establecidas en los artículos 581 y 582 Código Civil , el propietario del fundo colindante puede pretender legítimamente que se ordene el cierre o que se tapen los huecos o ventanas construidos al margen de aquellos preceptos o fuera de su observancia, en virtud de acción real sometida a plazo, con prescripción extintiva de 30 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 1963 Código Civil , de manera que, transcurrido dicho plazo, el colindante no puede exigir el cierre, no obstante mantenga siempre el derecho a levantar pared contigua a la que contenga las ventanas o huecos de tolerancia. En correlación con lo anterior la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 Mar. 1988 , vino a establecer que la servidumbre de luces y vistas tiene el carácter de negativa, cuando los huecos están abiertos en pared propia del predio dominante en correspondencia con suelo y cielo ajenos, por el que el dueño del que seria predio dominante prohíbe al del sirviente la ejecución de un hecho que le sería lícito sin la servidumbre (requerimiento para no edificar, interdicto para suspender la construcción, etc.), que es precisamente lo que el actor pretende evitar ante una construcción futura sobre la finca de su propiedad. Esto es, que la existencia de los balcones abiertos no limite su derecho a construcción en su finca, ni que las vistas rectas que éstos tienen sobre su fundo afecten a su privacidad, ya sea a través de patios interiores, o huecos o terrazas que pueda a su vez construir dentro de las limitaciones legales '.
A la vista de las pruebas practicadas, especialmente las fotografías aportadas y a pericial practicada a instancia de la parte actora, debe convenirse con el Juez 'a quo' que se ha infringido la disposición contenida en el artículo 582 del Código Civil , debiendo resumirse los hechos de la siguiente manera: a) los actores adquirieron su finca mediante escritura pública de 23 de Octubre de 2006, mientras que los demandados lo hicieron por escritura de fecha 20 de Diciembre de 2006, procediendo los demandados a construir, en terrenos de su propiedad, un muro de contención que sirve para delimitar ambas fincas; b) los demandados elevaron el muro para después proceder al relleno de tierra; c) al elevarse la altura de su parcela y colocar una barandilla en la linde de la parte posterior de ambas parcelas, la finca de los demandados goza ahora de unas vistas rectas sobre la propiedad de los actores sin respetar la distancia legal sobre su finca, tal y como se aprecia en las fotografías e informe pericial aportados.
Del informe pericial aportado por la parte actora se deduce que: a) la diferencia de altura entre ambas parcelas está ahora, después de la elevación, a una altura de 2,5 metros; b) existe una diferencia de altura considerable entre el desarrollo de la parcela de la vivienda situada en el nº NUM000 y la parcela de la vivienda situada en el nº NUM001 , propiedad del actor; c) debido a la diferencia de alturas entre las distintas parcelas, no es posible conectar visualmente desde la parcela del actor sobre la de los demandados; d) la diferencia de alturas entre las dos parcelas es difícilmente justificable desde el punto de vista de la situación topográfica; e) la parcela de la vivienda del actor sí se ajusta a la línea marcada por el terreno natural existente, mientras que la parcela de la vivienda nº NUM000 , propiedad del demandado, está a una cota considerablemente superior a la que marca el terreno natural, por lo que se evidencia la presencia de un relleno o sobreelevación de la parcela, con respecto a la vecina; f) desde la parcela del demandado hay una total conexión visual sobre la parcela del actor, habiéndose colocado una barandilla que solamente tiene una función de elemento de protección ante posibles caídas, debido a la diferencia de alturas entre parcelas; g) la situación creada termina por definir una parcela a modo de terraza abalconada sobre la parcela vecina; h) la diferencia de altura entre parcelas si garantiza la independencia visual de la vivienda del demandado con respecto a la del actor, siendo por tanto evidente el agravio comparativo de una propiedad respecto a la otra.
El art. 348 de la LEC ( en idéntica redacción que el derogado artículo 632 de LEC/1881 ) dispone que la prueba pericial se apreciará según las reglas de la sana crítica y la jurisprudencia es muy reiterada respecto a la valoración de la prueba pericial: sentencias de 5 de octubre de 1998 , 16 de octubre de 1998 , 26 de febrero de 1999 y 18 de mayo de 1999 ; esta última dice, literalmente: A) Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido ( Sentencias de 1 de Febrero y 19 de Octubre de 1.982 y 11 de Octubre de 1,994 ); ni el art. 1.242, ni el 1.243 del Código Civil, junto con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tienen el carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues la aprueba pericial es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (Sentencias de 9 de Octubre de 1.981 ; 19 de Octubre de 1.982 ; 13 de Mayo de 1.983 ; 27 de Febrero , 8 de Mayo , 25 de Octubre y 5 de Noviembre de 1.986 ; 9 de Febrero , 25 de Mayo , 17 de Junio , 15 y 17 de Julio de 1.987 ; 9 de Junio y 12 de Noviembre de 1.988 ; 11 de Abril , 20 de Junio y 9 de Diciembre de 1.989 ). B) Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca 'las más elementales directrices de la lógica' ( Sentencias de 13 de Febrero de 1.990 ; 29 de Enero , 20 de Febrero y 25 de Noviembre de 1.991). C) También , la jurisprudencia ha declarado (Sentencia nº 2412 de 15 de Diciembre de 1999 ) que 'los Tribunales no están obligados a someterse a las decisiones de los dictámenes periciales y de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, definidor y más objetivo para resolver la contienda'.
La pericial practicada a instancia del actor se revela más correcta y razonada que la practicada a instancia de los demandados. Frente a este informe pericial, basado en el plano topográfico y parcelario de la urbanización y en la constatación de una diferencia de cota original entre ambas parcelas de 0.43 metros, y el posterior relleno artificial para alcanzar la altura final de 2,5 metros, nada puede objetar el informe pericial de los demandados.
Por último, ninguna licencia municipal urbanística de obras puede justificar la limitación del dominio, es decir, los derechos dominicales que el Código Civil atribuye a todo propietario.
El recurso, por tanto, debe ser desestimado.
TERCERO. -Que al desestimarse el recurso interpuesto procede imponer las costas de esta alzada al apelante. ( artículo 398.1 de la L.E.Civil ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dn. Doroteo contra la sentencia dictada con fecha de 4 de Noviembre de 2.015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada , en los autos 987/14, debíamos confirmar íntegramente la citada resolución, con imposición al apelante de las costas de la presente alzada.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

