Sentencia Civil Nº 116/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 116/2016, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 337/2014 de 27 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GARCÍA CASTILLO, JOSÉ TOMÁS

Nº de sentencia: 116/2016

Núm. Cendoj: 22125370012016100097

Núm. Ecli: ES:APHU:2016:98

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00116/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

HUESCA

Sección 001

-

Domicilio : CALLE CALATAYUD ESQUINA IRENE IZARBEZ

Telf : 974-290145

Fax : 974-290146

ATA

Modelo : 001360

N.I.G.: 22125 37 1 2014 0100348

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000337 /2014

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HUESCA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000005 /2014

RECURRENTE : Ruth

Procurador/a : NATALIA FAÑANAS PUERTAS

Abogado/a : SERGIO ATARÉS DE MIGUEL

RECURRIDO/A : MAPFRE FAMILIAR SA

Procurador/a : MARTA PARDO IBOR

Abogado/a : JESÚS BURETA PAMPLONA

Apelación Civil Nº 337/2014 S270616.3J

Sentencia Apelación Civil Número 116

PRESIDENTE*

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

MAGISTRADOS*

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

*

En Huesca, a veintisiete de junio del año dos mil dieciséis.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 5/14 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº Tres de Huesca, que fueron promovidos por Ruth , quien actuó como demandante dirigida por el Letrado Sr. Atarés de Miguel y representada por la Procuradora Sra. Fañanás Puertas, contra la CompañíaMAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, quien intervino como demandada defendida por el Letrado Sr. Bureta Pamplona y representado por la Procuradora Sra. Pardo Ibor. Se hallan dichos autos pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 337 del año 2014 e interpuesto por la demandante Ruth . Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO: El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó el día uno de septiembre de dos mil catorce la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Fañanás, en nombre y representación de Ruth frente a COMPAÑÍA ASEGURADORAMAPFRE INDUSTRIALy condeno a ésta a pagar a la actora la cantidad de 27.449,21 euros (de los cuales 5.374,25 euros ya se han designado), cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago.

No se hace expresa imposición de costas'.

TERCERO: Contra la anterior Sentencia, la demandante Ruth interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitóque se estimen los pedimentos de la demanda interpuesta en su día, condenando a laCompañía AseguradoraMAPFRE INDUSTRIALa lo siguiente: a) Que indemnice a la demandante, doña Ruth en la cantidad de 112.476,45 euros en concepto de principal reclamado. B) Al pago de los intereses legales procedentes, incluyendo los contemplados en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha de presentación de la demanda y hasta el efectivo pago de todas las cantidades reconocidas en la Sentencia en concepto de principal. C) Se condene a la demandada al pago de las costas procesales devengadas por la primera instancia. A continuación, el Juzgado dio traslado a la demandadaMAPFRE SEGUROS DE EMPRESASpara que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable, en cuyo trámite dicha parte formuló en tiempo y forma escrito de oposición a fin de solicitar la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia.

CUARTO: Seguidamente, el Juzgado emplazó a las partes y remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 337/2014. Personadas las partes ante esta Audiencia, y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista por ninguna de las partes, la Sala acordó en su día que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, para lo que se señaló el pasado día catorce de los corrientes. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales debido a la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO: Solicita la apelante que se estime su demanda en tres aspectos específicos que no han sido acogidos por el Juzgado. En primer lugar, se interesa que el porcentaje de concurrencia de culpa del trabajador fallecido, a la sazón compañero sentimental de la recurrente, se estime en un cincuenta por ciento, que es lo que se declaró en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal y también lo que se aceptó por la actora a la hora de formalizar su reclamación civil, en lugar del setenta y cinco por ciento que se ha declarado en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia ahora apelada. Conviene recordar al respecto que el Juzgado de lo Penal había condenado al recurso preventivo Sr. Julio sobre la base de que había contribuido causalmente al siniestro en un porcentaje que en aquel momento se cifró en un cincuenta por ciento, siendo estimado el recurso de apelación interpuesto frente a la resolución del Juzgado al considerar esta Sala que la responsabilidad penal del recurso preventivo habría de constituir a lo sumo una falta de lesiones imprudentes (en la denominación anterior a la Ley Orgánica Nº 1/2015) pero que dicha falta estaría prescrita, motivo por el que se dictó una Sentencia absolutoria con la consiguiente omisión de pronunciamientos civiles.

Conviene recordar que la Sentencia de apelación penal, en la que no se llegó a realizar una declaración expresa sobre los porcentajes de contribución causal al fatal desenlace del recurso preventivo y del propio accidentado, decía en su Fundamento Noveno lo siguiente: (...)lo cierto es que los trabajadores decidieron que les convenía mejor otra distribución[de las plataformas del andamio en donde se encontraban]y el Sr. Julio autorizó la división dando por supuesto que el andamio sería partido en el suelo, siguiendo el manual del fabricante, y no en el aire, lo que habría requerido un plan específico de trabajo dirigido por persona con formación universitaria, aparte de que el procedimiento decidido por el fallecido habría requerido, en todo caso, el uso de un arnés, que habría podido anclarse a un puntal o a cualquier pilar de la estructura pues, al quedar anulada la protección colectiva anticaída con la específica operación realizada (se estaba desmontando el andamio en altura operando desde el propio andamio) el equipo de protección individual era indispensable y no fue usado no porque no existieran suficientes arneses en la obra, o no hubiera donde atarlo, sino porque el trabajador, que tenía formación y experiencia suficiente, decidió no cogerlo y utilizarlo, lo que no habría evitado el desplome del andamio desmontado, pero habría impedido la caída del trabajador al cual, no obstante, no se le puede tampoco reprochar la culpa exclusiva del siniestro pues, pese a su grave imprudencia, impulsada por el noble y fatídico deseo de trabajar más rápidamente, concurre la omisión del propio Sr. Julio quien, como recurso preventivo que era, debió cumplir el plan de seguridad y asegurarse, como marca el plan, de que el andamio iba a ser desmontado siguiendo las instrucciones del fabricante, en el suelo, cosa que no la impedía la caseta, como tampoco impidió el montaje, aparte de que la caseta siempre habría podido retirarse en caso necesario, por lo cual, añadíamos, (...) el Sr. Julio ,en lugar de dar por supuesto que el desmontaje se iba a realizar en el suelo, en cumplimiento del plan de seguridad, sabiendo como sabía que se iba a proceder a la división del andamio por haberlo autorizado él mismo instantes antes, debió asegurarse, como recurso preventivo que era, de que la operación de desmontaje se realizaba conforme a las instrucciones del fabricante, en el suelo, pues así lo requería expresamente el plan de seguridad al folio tres en el que, precisamente para asegurarse que se hacía correctamente, se exigía su presencia, la del recurso preventivo, el Sr. Julio , en el montaje, desmontaje y transformación de andamios, si bien, concluíamos, (...) el Sr. Julio en ningún momento pretendió deliberamente negar medida de seguridad alguna, ni poner en peligro la seguridad de ningún trabajador, ni mucho menos de modo grave, y su imprudencia, atendida la relevante participación de la propia víctima, que tenía suficiente experiencia y formación, merece el calificativo de leve, por lo que la conducta del repetido acusado únicamente puede quedar subsumida en la falta del artículo 621.2 del Código Penal (...)

Por una parte, por tanto, incidíamos en la responsabilidad, que calificábamos comorelevante, del propio trabajador, el cual, aparte de proceder a la modificación del andamio en el aire y no en el suelo, tampoco empleó elementos de protección individual que hubieran impedido su caída al vacío, mientras que, por otro lado, la responsabilidad del recurso preventivo, que en la Sentencia del Juzgado era constitutiva de delito, se degradaba en la Sentencia de apelación a la categoría de falta. En tales circunstancias, no debe parecer extraño que esta Sala no asumiera en su día, se entiende que de forma expresa, el reparto igualitario de culpa realizado por el Juzgado, sin que, en atención a lo actuado en vía penal y civil, apreciamos ahora error de valoración por parte de la Sra. Juez de Primera Instancia al atribuir al propio accidentado un setenta y cinco por ciento de responsabilidad en el accidente, por lo que nos inclinamos por desestimar el primer motivo de recurso.

SEGUNDO: Se interesa en segundo lugar que el factor corrector por perjuicios económicos aplicado en la Sentencia de instancia, que fue del 12%, se aumente hasta el 15,26%, petición que se razona sobre la base de que al salario neto que como tal consta acreditado en autos debería incrementársele la cantidad correspondiente a la retención del Impuesto sobre la Renta. La Sala considera que no puede asumir dicha tesis, por cuanto las resoluciones actualizadoras del Baremo aplicable al ámbito de la circulación vial, que se ha tenido en cuenta en este pleito para el cálculo de las indemnizaciones, hablan deingresos netos anuales, sin que en dicho concepto tengan cabida, al menos automáticamente, las cantidades retenidas fiscalmente, que pueden y deben ser tenidas en cuenta a la hora de calcular la cuota tributaria en la declaración del Impuesto sobre la Renta, pero que no siempre, ni siquiera en el caso de declaraciones negativas, habrán de ser forzosamente devueltas al contribuyente, que sería el caso en el que podría discutirse si integran o no los ingresos netos, pues la cantidad a devolver en su caso al contribuyente no solamente estará en función de las retenciones, sean o no las derivadas del trabajo personal, por lo que no ha lugar a lo solicitado.

TERCERO: Finalmente, se solicita la aplicación del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro en cuanto al interés que debe devengar para la Aseguradora demandada el principal concedido por el Juzgado. Si bien en este momento procesal ya no se discute la condición de la recurrente como compañera sentimental del finado, y por tanto beneficiaria de la indemnización procedente, la Compañía demandada ha cuestionado dicha circunstancia durante largo tiempo, especialmente en el proceso penal, resultando de especial interés para resolver sobre este motivo de recurso el hecho de que en la Sentencia del Juzgado de lo Penal no se reconoció como perjudicada a la hoy apelante, y por lo tanto no se le concedió indemnización alguna, sin que, como ya hemos explicado, en la Sentencia de apelación penal, al ser absolutoria, se llevaran a cabo pronunciamientos civiles, lo que no hizo necesario que la Sala argumentara en aquel momento sobre la condición de perjudicada de la apelante. En tales circunstancias, no puede serle reprochable a la apelante, siempre a los efectos de condenarla o no al pago de un interés moratorio especial que se devenga desde la fecha misma del siniestro, que durante varios años negara a la apelante la condición de perjudicada, pudiendo apreciarse en estas circunstancias una causa justificada a los efectos previstos en el apartado octavo del referido art. 20, de modo que, rechazados todos los motivos de apelación, la Sentencia de instancia debe ser confirmada en su integridad.

CUARTO: Al desestimarse el recurso interpuesto, y entendiendo que el caso no presenta serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada en cumplimiento del art. 394.1 de la Ley 1/2000 , al que se remite el art. 398.1 de la misma Ley , con la correspondiente pérdida del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Fallo

Quedesestimamos el recurso de apelacióninterpuesto por la representación de la demandante Ruth contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Tres de Huesca en los autos anteriormente circunstanciadosy confirmamos dicha resolución, condenando a la citada apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, así como a la pérdida del depósito para recurrir.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso,los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta Sentencia, para que tengan lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, y definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.


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