Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 116/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 416/2015 de 06 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 116/2016
Núm. Cendoj: 24089370022016100115
Núm. Ecli: ES:APLE:2016:364
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00116/2016
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
APS
N.I.G. 24008 41 1 2013 0000929
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000416 /2015
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ASTORGA
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000376 /2013
Recurrente: Leandro
Procurador: JOSE AVELINO PARDO GOMEZ
Abogado: JUAN ANTONIO MÉNDEZ PEDRERO
Recurrido: Loreto , Romualdo , Carlos Daniel
Procurador: ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ, ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ ,
Abogado: MARÍA ELENA MARTÍNEZ FUERTES, MARÍA ELENA MARTÍNEZ FUERTES , MARÍA ELENA MARTÍNEZ FUERTES
SENTENCIA NUM. 116/16
ILMO. SR:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
En León, a seis de abril de 2016.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de JUICIO VERBAL 376/2013, procedentes del JDO. de Primera Instancia N.1 de ASTORGA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 416 /2015, en los que aparece como parte apelante, Leandro , representado por el Procurador D. José Avelino Pardo Gómez, asistido por el Abogado D. Juan Antonio Méndez Pedrero, y como parte apelada, Loreto , Romualdo y Carlos Daniel , representados por la Procuradora Dª. Rosa Maria Rodríguez Pérez, asistidos por la Abogada Dª María Elena Martínez Fuertes, sobre acción reivindicatoria de servidumbre de paso, luces y vistas y reclamación de daños, siendo Magistrado Ponente -constituido como órgano unipersonal- el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 29 de junio de 2015 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José Avelino Pardo Gómez en nombre y representación de DON Leandro contra DOÑA Loreto , DON Romualdo y DON Carlos Daniel , debo declarar y declaro su condición de propietario del pasillo que se describe en la demanda, absolviendo a dichos demandados de las demás pretensiones formuladas en su contra, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María Rodríguez Pérez en nombre y representación de DOÑA Loreto , DON Romualdo y DON Carlos Daniel contra DON Leandro debo declarar y declaro:
- la existencia de una servidumbre de paso constituida por destino de padre de familia a través del pasillo ubicado en la propiedad del actor reconvenido;
-, la procedencia de la acción negatoria de servidumbre de paso al patio propiedad de los demandados reconvinientes;
-la procedencia de la acción negatoria de servidumbre de luces a favor del actor reconvenido condenándole a cerrar y clausurar el hueco existente en su pared privativa contigua al patio de los demandados reconvinientes, previniéndole que, en caso contrario, se realizará a su costa, absolviéndole del resto de las pretensiones contenidas en la demanda reconvencional, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para su estudio el día 4 de abril.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El proceso de que este recurso dimana fue promovido por D. Leandro , contra Dª Loreto y D. Romualdo y D. Carlos Daniel , ejercitando acción reivindicatoria, acción confesoria de servidumbre de paso y de luces y vistas, y acción de reclamación de daños.
Los demandados se opusieron y al tiempo formularon reconvención ejercitando acción negatoria de luces y vistas.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada por D. Leandro y declara su condición de propietario del pasillo que se describe en la demanda, absolviendo a dichos demandados de las demás pretensiones formuladas en su contra, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes. Asimismo estima parcialmente la demanda reconvencional y declara la existencia de una servidumbre de paso constituida por destino de padre de familia a través del pasillo ubicado en la propiedad del actor reconvenido, y la procedencia de la acción negatoria de servidumbre de paso al patio propiedad de los demandados reconvinientes, así como la procedencia de la acción negatoria de servidumbre de luces a favor del actor reconvenido condenándole a cerrar y clausurar el hueco existente en su pared privativa contigua al patio de los demandados reconvinientes, previniéndole que, en caso contrario, se realizara a su costa, absolviéndole del resto de las pretensiones contenidas en la demanda reconvencional, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por el actor-reconvenido por los motivos que pasamos a examinar.
SEGUNDO.-El primer motivo de recurso viene referido a la acción confesoria de servidumbre de paso de la que D. Leandro alega ser titular, como propietario de la casa sita en el casco del pueblo de Carneros, Ayuntamiento de Villaobispo de Otero (León), en la CALLE000 , sobre la finca, predio sirviente, propiedad de los demandados, contigua a aquella, a través del pasillo situado en la propiedad del actor.
El derecho de servidumbre, como todos los reales limitados, es siempre un derecho real sobre cosa ajena y por ello la jurisprudencia ha negado reiteradamente validez a las servidumbres sobre inmueble de la misma titularidad dado que por su propia esencia y naturaleza requiere la existencia de gravamen sobre cosa de distinta pertenencia. En este sentido la STS 12 de julio de 1984 declara 'la imposibilidad jurídica de constituir una servidumbre sobre cosa propia, dado que las cosas sirven a su dueño por derecho de propiedad y no por derecho de servidumbre y por ello este derecho real se constituye sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño ( artículo quinientos treinta del Código Civil )', y en igual sentido se pronuncia la STS de 23 de febrero de 1988 .
En el presente caso el pasillo por el que se pretende el paso es propiedad del actor por lo que es evidente el derecho que tiene a servirse del mismo, en ejercicio de sus facultades dominicales, respetando la servidumbre de paso que sobre el mismo se ha reconocido a favor de los demandados, y que no se cuestiona, para acceder a través del mismo a la finca de su propiedad.
No puede, por tanto, constituirse una servidumbre de paso sobre el referido pasillo a favor del actor, dada su condición de propietario del mismo.
Realmente, vistas las alegaciones que se efectúan en el escrito de recurso, referidas a la existencia en el patio de un depósito de gasoil propiedad del actor que ha de ser rellenado, y a caer las aguas de la finca de este último sobre el mismo, lo que implicaría, según se dice, en algún momento, la necesidad de realizar algún tipo de arreglo, lo que se esta planteando es los derechos que el actor pueda tener sobre dicho patio, pues incluso por su letrado se llego a afirmar al inicio del juicio que el deposito estaba colocado en la propiedad del actor, lo que es negado por los demandados que afirman se instaló por mera tolerancia, siendo, de todos modos cuestiones estas que al quedar al margen de la discusión, pues ningún pronunciamiento se interesa al especto en la demanda, no cabe entrar a examinar. Ha de tenerse en cuenta que la servidumbre, en cuanto derecho real limitado que restringe las facultades y contenido del derecho de propiedad no es admitido por el Código Civil sino en cuanto su establecimiento reporte alguna utilidad o ventaja objetiva al predio en cuyo beneficio se constituye, aunque sea entendida en sentido amplio de beneficio, comodidad o conveniencia ( STS de 23 de marzo de 2001 ) y así claramente lo contempla el articulo 530 al establecer que la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, y es lo cierto que, en el presente caso, no se justifica dicha utilidad al no constar que el actor tenga derecho a la utilización del patio y cuando, además, y ante la eventual necesidad de tener que realizar alguna obra en su finca que le obligue a pasar materiales o colocar andamios en el mismo, habría que estar a lo dispuesto en el articulo 569 del Código Civil , haciéndose innecesario la constitución de una servidumbre de paso permanente.
TERCERO.-El segundo motivo de recurso viene referido a la acción confesoria de luces y vistas ejercitada por el actor, y negatoria en caso de los demandados, en relación con una ventana abierta en pared propia del actor sobre el patio de los demandados, en la planta baja, y que se aprecia en la fotografía obrante a la pagina 7 del informe de 'Globa Pericia, S.L.', aportado con la demanda.
El actor alegaba la existencia de una servidumbre por signo aparente del artículo 541 del Código Civil , también denominada por destino del padre de familia.
La constitución tácita de servidumbre por signo aparente o por destino del padre de familia viene contemplada en el articulo 541 del Código Civil , exigiéndose para que pueda declararse la realidad y subsistencia de la misma, según recoge reiterada doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio y 22 de septiembre de 1983 , 13 de mayo de 1986 , 16 de mayo y 21 de junio de 1991 y 18 de noviembre de 1992 , entre otras), la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Dos fundos pertenecientes a un solo propietario; b) Un estado de hecho entre ambos, del cual resulte por signos visibles y evidentes que uno presta al otro un servicio determinante de una servidumbre si cualquiera de ellos perteneciera a distinto dueño; c) Que esos signos demostrativos de la servidumbre fueran establecidos por el dueño común, el ' padre de familia '; y que ha sido matizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así en Sentencia de 8 de abril de 1.988 , en el sentido 'de que no es necesario que el signo aparente de servidumbre lo cree el propio dueño de ambos fundos, sino que basta con que constando previamente las servidumbres a favor y en contra de las respectivas fincas el adquirente de ellas, si una vez bajo su titularidad no las hace desaparecer, ello implica y comporta un resultado equivalente a la creación por él mismo de dichos signos que implícitamente ha consentido y aceptado'; d) Que uno de los fundos sea enajenado por este estando subsistentes esos signos, es decir, sin haberlos hecho desaparecer con anterioridad o sin pactar algo sobre la subsistencia de tal servidumbre , requisito que también se cumple cuando se trata de la enajenación parcial, o división en ambos casos de una misma finca, mediante la existencia y subsistencia de esos signos al realizarse la separación por los expresados actos jurídicos.
Sentado lo anterior, ha de señalarse que si bien existe conformidad entre las partes que las fincas actualmente del actor y de los demandados, respectivamente, en su origen fueron una sola que fue adquirida por D. Leandro mediante contrato de compraventa de fecha 25 de enero de 1969, y que dicha casa fue objeto de división y segregación en dos fincas, una perteneciente al expresado D. Leandro , y otra a su hermano, hoy fallecido, correspondiendo ahora a la viuda y a los hijos de este, el usufructo y la nuda propiedad, respectivamente, lo que no ha quedado acreditado, cuya prueba correspondía al actor, ya que la propiedad se presume libre, es que dicha ventana existiera en su configuración actual en el momento de dividirse ambas propiedades, siendo claramente insuficiente a tal efecto tanto la testifical de D. Marcial , como la pericial del Sr. Simón , por cuanto si bien el primero afirmó haber realizado una obra en la casa, y haber abierto un hueco en el lugar donde se encuentra la ventana, cuando aquella era de Dª Milagros , manifestó que entonces en el lugar existía un local destinado a guardar patatas siendo lo cierto que actualmente se trata de un baño por lo que, lógicamente, han de haberse realizado posteriores e importantes intervenciones en el mismo, y en cuanto al segundo pues si bien manifestó que el hueco donde estaba la ventana parecía bastante antiguo precisó que no podía determinar su antigüedad. En cuanto a la posibilidad de haber podido adquirir por prescripción la referida servidumbre nos remitimos en su integridad, en evitacion de inútiles e innecesarias retiradas repeticiones, a los acertados razonamientos contenidos en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, para rechazar aquella.
Por lo expuesto también este motivo de recurso debe ser desestimado
CUARTO.-Por la desestimación del recurso de apelación, la parte apelante ha de ser condenada al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leandro contra la sentencia dictada, con fecha 29 de junio de 2015 , por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera instancia número Uno de Astorga, en autos de Juicio Verbal núm. 376/2013, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Se acuerda la perdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución, dictada en un juicio verbal en que el tribunal se ha constituido con un solo magistrado, no cabe no cabe recurso alguno por lo que se declara firme.
Notifíquese esta resolución a las partes y llevese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

