Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 116/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 845/2015 de 07 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 116/2016
Núm. Cendoj: 28079370252016100111
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2014/0038272
Recurso de Apelación 845/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 289/2014
APELANTE Y DEMANDADO:D. Sixto
PROCURADOR D. FEDERICO PINILLA ROMEO
APELADO Y DEMANDANTE:ASOCIACION ESPAÑOLA CONTRA EL CANCER
PROCURADOR D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
SENTENCIA Nº 116/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR.. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a ocho de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 289/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid a instancia de D. Sixto apelante - demandado, representado por el Procurador D. FEDERICO PINILLA ROMEO contra ASOCIACION ESPAÑOLA CONTRA EL CANCER apelado - demandante, representado por el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/06/2015 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/06/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Asociación Española Contra el Cáncer contra D. Sixto , debo declarar y declaro que el demandado adeuda a la actora la suma de 27.928,28 euros en concepto de daños y perjuicios por la ocupación del local litigioso, condenando al pago de la referida cantidad, más los intereses legales de la misma desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tenga lugar, con expresa imposición de costas al demandado.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado , y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de Abril de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de primera instancia estimó la pretensión indemnizatoria por los daños y perjuicios ocasionados a la propietaria del local izquierdo del número 3 de la calle Santa Ana de Madrid, como consecuencia de que hasta el mes de septiembre de 2012 no se hizo efectivo el desalojo por el demandado, que había sido condenado en Sentencia de 14 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de primera instancia 54 de Madrid en Juicio de desahucio por precario a desalojar el local del que había sido arrendatario, y cuya resolución contractual se había producido el día 30 de abril de 2009, tal como lo declaró otra Sentencia de 31 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de primera instancia 11 de Madrid , que, por estar resuelto el contrato con anterioridad al inicio del proceso de desahucio por falta de pago de las rentas, declaró la inadecuación del procedimiento respecto a la acción formulada para el referido local. Cifró la indemnización en el importe de las rentas devengadas desde el mes de diciembre de 2009, fecha que la Sentencia en el juicio de desahucio por precario fijó como el momento de cese en el pago de las rentas.
Recurre el demandado invocando el efecto preclusivo del artículo 400 LEC , que afecta a la acción por daños y perjuicios al haberse podido ejercitar en el juicio por precario seguido en el Juzgado de primera instancia 54. También alega la falta de acción para reclamar indemnización aplicando la cláusula penal fijada en el contrato de arrendamiento porque éste se hallaba resuelto.
SEGUNDO.- Como presupuesto fáctico de cuanto se razonará en este y los siguientes fundamentos, tomamos que se ha declarado probada, y así ha llegado a este litigio sin ser cuestionada, la situación de precarista del demandado por la extinción del contrato el día 30 de abril de 2009, de tal modo que, con independencia de la opinión jurídica que nos merezcan las muestras de una posible tácita reconducción después de lo ocurrido al cumplirse el plazo de duración convenido, hemos de estar al efecto prejudicial de la cosa juzgada contemplada en el artículo 222.4 LEC , que es aplicable a las Sentencias dictadas en Juicios verbales donde se pretenda la recuperación cedida en precario, porque no se encuentra entre las exceptuadas de ese efecto en el artículo 447.2.3 y 4 LEC .
Condiciones legales para producir el efecto preclusivo recogido en el artículo 400.1 LEC (' Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior')son:
Identidad de causa petendio causa de pedir, entendida como el ' conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora', entre los dos procedimientos, como ha declarado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras SSTS de 7 de noviembre de 2007 y 28 de junio de 2010 ).
Que ese conjunto de hechos esenciales pudieran ser alegados en el primer procedimiento.
Que si se tratase de pretensiones formalmente distintas, sean ' peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace', como también lo ha declarado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida, resumida y reiterada en la Sentencia de 16 de diciembre de 2011 .
Precisando más, el Alto Tribunal ha tratado expresamente casos similares al estudiado en su Sentencia de 9 de enero de 2013 , donde decía:
' 2. En la demanda del juicio 327/2005 la causa de pedir venía integrada por la ocupación del inmueble por la demandada como arrendataria y esto determinó las pretensiones del suplico -de naturaleza declarativa- en la forma en que fueron hechas, todas ellas desde el presupuesto de la existencia de un arrendamiento. /// En la demanda de este proceso la causa de pedir está en el hecho de la ocupación del inmueble por la demandada sin título y en el hecho del beneficio económico de la demandada y correlativo perjuicio económico de la demandante derivados de esa situación, lo que supone una individualización jurídica distinta del hecho de la ocupación del inmueble y de sus consecuencias, que se tradujo en las pretensiones -una declarativa y dos, de condena, condicionadas a la estimación de la principal- llevadas al suplico, todas ellas desde el presupuesto de la inexistencia de título que amparara la posesión. //// 3. Incluso aceptando que el interés último de la demandante en ambos procesos es la recuperación de la posesión del inmueble y la obtención de una compensación económica por esa ocupación, no puede apreciarse identidad entre las pretensiones, ya que en el juicio 327/2005 las pretensiones fueron meramente declarativas circunscritas al ámbito de un supuesto contrato de arrendamiento, por lo que los efectos negativos de cosa juzgada de la sentencia firme recaída en ese juicio lo que impiden es volver a plantear un proceso dirigido a obtener la declaración de existencia de un arrendamiento, o cualquiera otra cuestión que tuviera como presupuesto la existencia de un arrendamiento .'
Dice igualmente esta Sentencia que ' Cuando no son las mismas las pretensiones y el título jurídico en virtud del que se pretenden individualiza la acción, el artículo 400 LEC no obliga al demandante a efectuar en la demanda una acumulación eventual de acciones, que no viene impuesta por el artículo 71.2 LEC .'
Trasladando la referida Doctrina al caso estudiado se concluye que en el Juicio de desahucio por precario seguido en el Juzgado de primera instancia 54 de Madrid la causa de pedir está en la ocupación sin título del inmueble cuya recuperación se pretende, fundamentada en el artículo 446 CC ; mientras la promovida en el número 9 se encuentra en el resarcimiento de los perjuicios sufridos por el propietario, acción que no es un complemento de la primera, de manera que ambas acciones tienen esencia y funcionamiento propio aunque una pueda ser presupuesto de la otra, es decir, son plenamente individualizables, lo cual se muestra con toda su lógica cuando el desalojo del precarista se produce extrajudicialmente y sin necesidad de condena, de manera que la acción de recuperación posesoria es inexistente sin por ello perecer la indemnizatoria, efecto que sí se daría cuando no hubiese posibilidad de individualizar una acción de otra complementaria. Pero es más, en el caso tratado se plantea la acción indemnizatoria en virtud del pacto alcanzado entre las partes en el contrato de arrendamiento que obliga al arrendatario a pagar doblada la cantidad fijada como renta si no desaloja el local al término del plazo pactado, acción que resultó inadmitida por el Juzgado de primera instancia número 11 de Madrid al considerar inadecuado el procedimiento respecto al local izquierdo porque ya se había resuelto el contrato al interponerse la demanda, quedando, por tanto, imprejuzgada, de modo que la referida acción es liquidatoria del arrendamiento y derivada de éste, no de la restitución posesoria.
Lo expuesto nos lleva, pues, a desestimar el primer motivo del recurso de apelación.
TERCERO.- Con relación a la indemnización reclamada, ya dijimos en el fundamento jurídico anterior que se plantea en la demanda como una consecuencia de la extinción del contrato de arrendamiento en cuanto en él se fijó aquélla para el caso de no desalojarse el local al término del plazo, y la acción para reclamarla se la proporciona al arrendador la fuerza vinculante del contrato ( art. 1.091 CC ) y el artículo 1.152 CC , que permite emplear la pena como indemnización de daños en caso de incumplimiento, el cual se produce cuando el arrendatario no devuelve la cosa arrendada en el momento de extinguirse el contrato, pues se quebrantaría lo dispuesto en el artículo 1.561 CC , que recoge la obligación de devolver la cosa arrendada como deber propio de todo contrato de arrendamiento, en consecuencia, el demandante tiene legitimación activa aunque el contrato se haya extinguido.
Ahora bien, la acción ejercitada sólo le proporciona derecho para reclamar, según dicción literal de la cláusula, ' una cantidad equivalente al doble de la renta que le corresponde abonar en dicho momento con independencia de aquella'. El momento al que se refiere es aquél en que ocurre el incumplimiento, es decir, cuando se produce la extinción del contrato y no se devuelve el local, de modo que la renta doblada sería solamente una, no las posteriores hasta la devolución efectiva, de modo que por aplicación de la cláusula penal tendría que abonar el doble de 410,71€. Por tanto, sí tiene razón la parte demandada respecto a que no puede extenderse la aplicación de la cláusula penal a todo el periodo que después permaneció poseyendo en precario. Sin embargo, tampoco se da el presupuesto para aplicar la cláusula penal a los incumplimientos contractuales, pues según declaró la Sentencia del Juzgado 11, la actora reconoció que el arrendatario intentó la devolución de las llaves, pero aquélla se negó a recogerlas, lo cual obliga a concluir que si en aquel momento final del contrato el arrendatario no restituyó el local, no fue enteramente por culpa imputable a él. Se puede entonces trasladar al caso el criterio del Tribunal Supremo cuando en su Sentencia de 30 de marzo de 1999 dice, en exégesis del artículo 1.154 CC , que ' la pena pactada no puede aplicarse cuando se han alterado los supuestos en base a los cuales fue convenida'. Consecuentemente, no resulta de aplicación la cláusula penal.
Pero lo expuesto no es óbice para considerar la producción de perjuicios derivados de haber privado al propietario de su posesión, que es, en definitiva, la causa de pedir, observándose en el relato de hechos que tal perjuicio se produjo por mantenerse el demandado ocupando el local sin pagar ninguna renta por ello, descripción donde es posible apreciar los elementos propios de la acción de enriquecimiento injusto, aun sin mencionarla expresamente en la demanda (beneficio económico de uno a costa del empobrecimiento de otro, sin causa justificada), y cuya calificación ha de hacerse por aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 218.1 LEC (' El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.'), como también puede integrarse la pretensión con los hechos alegados para fundamentarla, identificando en ella la acción reconocida en el artículo 455 CC , en cuanto es obligación del poseedor de mala fe (y así lo es el demandado en cuanto conocedor y consciente de su obligación de devolver el local o, al menos, de remunerar por su ocupación a la arrendadora), de abonar los frutos que el poseedor legítimo hubiera podido percibir, condición, la de frutos, que tienen las rentas. Por eso, el demandante dispone de acción para reclamar indemnización por el tiempo en que estuvo desposeído del local, pero en tal caso la cuantía no puede cifrarse en el importe interesado en la demanda, sino por las rentas perdidas y que habría tenido derecho a cobrar si la ocupación del demandado hubiese sido amparada por el contrato, de modo que, tal como se ha declarado probado en la Sentencia apelada y no cuestionado en la alzada, pasaron 34 meses sin pago de rentas hasta la devolución, que a razón de 410,71€ son 13.963,80€..
CUARTO.- A la vista de la estimación parcial del recurso, no procede hacer pronunciamiento sobre costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 LEC , como tampoco se hace de las devengadas en la primera instancia, de conformidad con el artículo 394 LEC , al resultar estimada también parcialmente la demanda.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DFederico Pinilla Romeo en nombre y representación de D Sixto , planteado contra la sentencia de fecha 23 de Junio de 2015 dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº 9 de Madrid , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla expresada resolución, y en su virtud
Se reduce el importe de la deuda a cuyo pago se condena en la Sentencia apelada a D Sixto , a la cantidad de 13.963,80€, que habrá de ser satisfecha en las mismas condiciones fijadas en la resolución recurrida.
No se hace imposición de las costas de primera instancia.
CONFIRMAMOSel resto de los pronunciamientos de la Sentencia de primer grado.
No se hace imposición de las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0845-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

