Sentencia Civil Nº 116/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 116/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 653/2015 de 24 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 116/2016

Núm. Cendoj: 28079370092016100085

Núm. Ecli: ES:APM:2016:2359

Núm. Roj: SAP M 2359/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2014/0002566
Recurso de Apelación 653/2015 -5
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 23/2014
APELANTE: D./Dña. Josefa
PROCURADOR D./Dña. OLGA GUTIERREZ ALVAREZ
APELADO: D./Dña. Teodora
PROCURADOR D./Dña. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 653 /2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
DÑA. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En la Villa de Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Procedimiento Ordinario nº 23/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 08 de Madrid,
a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 653/2015, en los que aparecen como partes: de una,
como demandante y hoy apelante DÑA. Josefa , representada por la Procuradora Dña. Olga Gutiérrez
Álvarez; y, de otra, como demandada y hoy apelada DÑA. Teodora ; sobre acción impugnatoria de contrato
de compraventa.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; y
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 08 de Madrid en fecha tres de junio de dos mil quince se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO. QUE DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Dª. OLGA GUTIERREZ ALVAREZ, en nombre y representación de Dª. Josefa contra Dª Teodora , representada por el Procurador D. LUIS JOSE GARCÍA BARRENECHEA, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de los pedimentos de la actora quien correrá con las costas devengadas en este procedimiento.' .



SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veinticuatro de febrero del presente año.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.



SEGUNDO.- En el escrito de apelación se reproducen en esta alzada las mismas alegaciones que se hicieron en primera instancia, en virtud de las cuales se solicita la nulidad del contrato de compraventa de fecha 31 de diciembre de 2009 , suscrito como vendedor por D. Iván en nombre propio y de su mujer, a favor de su hija D ª Teodora , sobre la vivienda sita en Madrid CALLE000 n º NUM000 ; alegando por un lado la falta de capacidad del vendedor, así como la existencia de simulación contractual, pues a juicio de la parte apelante el precio fijado por la vivienda, 60.000 ?, es irrisorio, lo que encubriría otro negocio jurídico.

Sobre el primer motivo de apelación, por el que se discute la validez del contrato de compraventa, la propia apelante reconoce que su padre, si bien en el momento de la firma de la escritura de compraventa, 31 de diciembre de 2009, presentaba importantes problemas físicos, si tenía capacidad para prestar su consentimiento, puesto que de la declaración de los testigos, todos ellos hermanos de las partes, se debe llegar a esa conclusión, como es la plena capacidad del vendedor, y padre de ellos a fin de prestar su consentimiento a la venta de la vivienda; siendo cuestión distinta los motivos personales por los que llego a esa solución, ya porque siempre se había comentado en la familia que el piso de Madrid e iba a ser para esa hija, o cualquier otro motivo que es irrelevante para la validez del contrato, siempre que exista la causa del contrato.

Mención especial debe hacerse al hecho de que la vivienda tuviera carácter ganancial, en la medida que el contrato de compraventa se suscribió por D. Iván , en nombre propio, y actuando en dicho acto, en nombre de D ª Modesta , en virtud del correspondiente poder que tenia otorgado a su favor.

Sobre esta cuestión si bien D ª Modesta fue incapacitada judicialmente, tal incapacitación lo fue en fecha posterior a la firma del contrato de compraventa, y si bien se ha aportado a los autos copias de distintas resoluciones administrativas, en las que se reconocía la misma al menos desde el 20 de marzo de 2009, una grado de incapacidad del 82 %, de tales hechos no se puede deducir sin más que en el momento de otorgarse la escritura de compraventa estuviera incapacitada, sin perjuicio que el poder otorgado a favor del padre, debe entenderse subsistente en tanto no se declare la incapacidad.



TERCERO.- Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la existencia de simulación en el contrato de compraventa, al entender que un elemento esencial para apreciar la simulación del contrato de compraventa es el precio de 60.000 ? fijado en el contrato, pues si en el informe pericial aportado a los autos, se valora el precio de la vivienda en el año 2009 en 78.000 ?, el valor de dicha vivienda en la fecha en que se firmo el contrato de compraventa era muy superior, como se deduce, a juicio de la parte apelante tanto de los documentos aportados con la demanda, así los propios interesados en el cuaderno particional fijaron en precio en 157.755,50 ?, y cuando de los documentos aportados en la audiencia previa se deduce que el precio de venta era muy superior al fijado en el contrato .

Como se recoge en la resolución apelada, hay simulación cuando en el contrato se expresa una causa inexistente, o bien cuando la causa recogida en el contrato, no responde a la naturaleza del contrato, sino que esconde otra causa distinta; como se recoge en la resolución apelada, existe simulación relativa, cuando aparentemente se celebra un contrato de compraventa, cuando en realidad se encubre una donación, donación de bienes inmuebles que si se realizada de esta forma es nula, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, así la sentencia de 11 de enero de 2007 declaro 'Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 Cód. Civil . cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos».

De todo lo expuesto debe examinarse si existe o no un verdadero contrato de compraventa, o si por el contrato dicho contrato es nulo por simulación, debiendo tenerse en cuenta sobre esta cuestión, y como se alega en el recurso, que dad la voluntad de los intervinientes en el proceso, de ocultar la simulación, juega especial relevancia para su prueba, las pruebas indiciarias y las presunciones.



CUARTO.- De acuerdo con el artículo 1445 del c. civil uno de los elementos esenciales del contrato es el precio, precio que ha de ser dinero o signo que lo represente.

Lo que exige el C. civil, y así lo viene entendiendo la jurisprudencia es que exista precio, y que sea real, porque lo que no exige el c. civil, es que el precio sea justo, y más especialmente en aquellos casos, en que por razones familiares, o de otra índole se fija un precio inferior al de merado al haberse fijado por las partes de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad siempre que no medie un vicio del consentimiento y así se ha declarado jurisprudencialmente en sentencias de 19 abril 1990 , 16 mayo 1990 , 20 julio 1993 , 13 diciembre 1996 , 5 marzo 1997 y muy explícitamente, la de 23 febrero 2007 .

En este mismo sentido se pronuncia la STS n º 599/2015 de 3/11/2015 al declarar 'Que el precio confesado sea inferior al de mercado no significa, a juicio del Tribunal, y por vía de presunciones, que sea inexistente, pues, como ya se ha dicho, el Código Civil no exige que el precio sea justo , y teniendo en cuenta que la vendedora no se encuentra sujeta a limitaciones por la existencia de legitimarios o acreedores a quienes pretendiese perjudicar, no puede inferirse de tal hecho la ausencia de precio . El hecho de que el contrato lo celebre con un pariente puede justificar la bondad en el precio pero no su inexistencia. El simple hecho del parentesco no anula los negocios entre parientes legalmente admitidos'.

En el presente caso ha quedado acreditado que el precio, 60.000 ?, existió y fue abonado, como se deduce tanto del contenido de la escritura pública de compraventa, en la que se recoge el cheque con que se abono, como del cargo de dicho cheque en la C/C de la compradora, y su ingreso en la c/c del comprador, sin que el hecho de que el precio sea inferior al de mercado, según el informe de tasación, en 18.000 ?, nada impide que se pueda considerar dicho precio existente y verdadero, cuestión que queda al margen de las cuestiones hereditarias que puedan existir entre actora y demandada, así como el resto de los herederos.



QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de enjuiciamiento civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D ª Josefa , contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del juzgado de primera instancia n º 8 de Madrid el 3 de junio de 2015 .

Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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