Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 116/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 432/2014 de 30 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 116/2016
Núm. Cendoj: 35016370042016100094
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Sección: JSA
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000432/2014
NIG: 3501642120100016902
Resolución:Sentencia 000116/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001101/2010-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandado REHABILIATACION Y MEDIO AMBIENTE S.L.
Apelante Rosa Clementina Garcia Hernandez Francisco Ojeda Rodriguez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTA: Dña. María Elena Corral Losada (Ponente)
MAGISTRADOS: Dña. Margarita Hidalgo Bilbao
D. Juan Carlos Socorro Marrero
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 31 de marzo de 2016;
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento referenciado (Juicio Ordinario 1101/2010) seguido a instancia de Dña. Rosa , parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador D. FRANCISCO OJEDA RODRÍGUEZ, y defendida por la Letrada Dña. CLEMENTINA GARCÍA HERNÁNDEZ, contra la entidad REHABILITACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, S. L., no personada en esta alzada, siendo ponente la Sra. Magistrada Doña María Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece lo siguiente:
«Que ESTIMANDO COMO ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Almeida León, en nombre y representación de Doña Rosa , contra la entidad REHABILITACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, S.L., en situación procesal de rebeldía en las presentes actuaciones, debo DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato privado de compraventa suscrito entre las partes, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al abono de la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS EUROS (38.600 euros), más intereses legales conforme lo establecido en el fundamento de derecho quinto de la presente Resolución.
Con relación a las costas procesales, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad».
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 10 de diciembre de 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación por la representación de Dña. Rosa . Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose admitido el recibimiento a prueba en esta alzada, se señaló al efecto día y hora para la vista y deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte demandante contra la sentencia que desestimó parcialmente la demanda formulada en cuanto se desestimó la pretensión de que fuera indemnizada en 700 euros por cada mes de demora desde la fecha de entrega pactada en el contrato privado de compraventa hasta la devolución de la cantidad entregada en concepto de pago del precio o bien durante el período que se determine en sentencia alegando que tiene derecho a una indemnización de los daños y perjuicios sufridos y que en la cláusula novena del contrato privado de compraventa se había fijado en la cláusula novena del contrato privado de compraventa, y que teniendo que haber sido entregada la vivienda en mayo de 2009, a pesar del requerimiento de la compradora ni ha devuelto las cantidades a cuenta ni ha procedido a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados, entendiendo la recurrente 'que se ha de aplicar la suma de 700€ por cada mes de mora hasta la entrega efectiva de las cantidades entregadas', considerando la recurrente que existe error en la interpretación de la cláusula novena del contrato (con infracción de lo dispuesto en los arts. 1281 y ss CC ), considerando la recurrente que 'aunque se haya optado por la resolución del contrato es imprescindible el abono de dicha cantidad, no compartiendo la motivación otorgada por el Juez ad quo cuando establece que dicha cantidad establecida por el contrato en su cláusula nueve parte de la hipótesis de que la parte actora opte por el cumplimiento del contrato y no por su resolución', considerando la recurrente que el juez a quo no ha motivado suficientemente su decisión.
La recurrente alega que 'el deliberado incumplimiento del contrato de compraventa por parte de la demandada, ha producido, por sí mismo, un grave perjuicio al demandante consecuencia de la frustración sufrida en su economía, especialmente en su interés material ante la ya imposible entrega de la vivienda para residir con su familia o, en su caso, por la mera demora, que ha frustrado sus expectativas de vida en común, del deseo de contraer matrimonio y tener su primera vivienda' y que 'la demandante se ha visto injustamente privada de un notable incremento patrimonial que a todas luces le correspondía', 'perjuicio que fue perfectamente previsto por la vendedora', siendo 'normal que opte por la resolución del contrato en tanto en cuanto es imposible exigir el cumplimiento del mismo, aún así dicha cláusula existe y no hace referencia más que al momento de entrega de las llaves, que dando por resuelto el contrato sería el momento en que se ha establecido sentencia judicial que declara resuelto el contrato privado de compraventa y donde se obliga a la vendedora a devolver las cantidades entregadas como consecuencia de la formalización de dicho contrato'.
Se alza igualmente contra la denegación de la pretensión de que se condene a la demandada a indemnizar a la actora la suma de 6000 euros en concepto de daño moral o bien en la cantidad que estime SSª. Invoca la SAP de Guadalajara de 27 de mayo de 2003 (pese a que la misma no se refiere al daño moral), considerando que sí ha quedado acreditado 'el grave perjuicio a la demandante consecuencia de la frustración sufrida en su economía, especialmente en su interés material ante la ya imposible entrega de la vivienda para residir con su familia o, en su caso, por la mera demora, que ha frustrado sus expectativas de vida en común, del deseo de contraer matrimonio y tener su primera vivienda', reiterando que se ha visto privada de un notable incremento patrimonial 'que a todas luces le correspondía', existiendo 'patente relación de causalidad entre esa conducta dolosa y el perjuicio sufrido por la compradora'.
Y por último solicita la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, por entender que 'existe una estimación sustancial de la demanda', constando los requerimientos previos e incluso demanda de conciliación sin éxito alguno, formulados a la entidad demanda, con los costes que esas reclamaciones extrajudiciales y las judiciales le comportaron, considerando la recurrente que 'de las pretensiones ejercitadas por la parte actora, sólo ha sido la indemnización por daños y cláusula de penalización fijada en el contrato privado que une a ambas partes contratantes, que además es objeto de impugnación de la sentencia de instancia por los motivos expuestos, y dicha petición se considera como meramente accesoria por lo que debe entenderse que se ha producido una estimación sustancial de la demanda'.
SEGUNDO.- Comenzando con la interpretación y aplicación en su caso de la cláusula novena del contrato, la misma dispone:
IX.- ENTREGA.
La entrega de la vivienda se efectuará a los veinticuatro meses (24) del otorgamiento de la Licencia de Obra, con un plazo de gracia de tres meses (3). Se entenderá que la vivienda y plaza de garaje está terminada cuando así lo certifique el arquitecto director de las obras.
La demora en la entrega de la vivienda en el plazo acordado, supondrá a la parte vendedora el pago de 700€ (setecientos euros) mensuales, hasta la entrega de llave'.
El contrato, celebrado en fecha que no se expresa en el documento privado en que se formalizó, preveía la entrega de la vivienda 24 meses más tres de gracia (27 meses) desde la fecha de concesión de la Licencia de Obra, que tuvo lugar el 8 de febrero de 2007, por lo que la entrega de la vivienda estaba pactada para el 8 de mayo de 2009. La forma de pago del precio pactada era de 28.600€ a la firma del contrato, 10 letras de 1000 euros mensuales, a la entrega de llaves la suma de 154.000€ (hipoteca o contado) y a la entrega de las llaves la suma de 9.650€ de IGIC.
El demandante había pagado los 38.600 euros a cuyo pago venía obligado antes del otorgamiento de la escritura pública o entrega de llaves. El 1 de diciembre de 2009 la demandante presentó papeleta de conciliación pretendiendo no el cumplimiento del contrato sino la resolución del mismo. La promotora se personó en el acto de conciliación y ofreció la entrega de la vivienda que manifestó estar terminada y pendiente de concesión de la licencia de primera ocupación, lo que no aceptó la parte demandante, ni tampoco la otra opción que ofrecía la promotora de devolución de las cantidades entregadas a cuenta una vez se vendiera la vivienda a un tercero dado que en el momento del acto de conciliación manifestaba tener problemas de liquidez debido a 'recortes financieros por parte de la entidad bancaria con la que esta promotora concertó el crédito a la construcción'. Pese a ello la demandada no compareció en este proceso, siendo declarada en rebeldía.
La demanda se presentó el 25 de junio de 2010.
Pues bien, examinada la cláusula, para la Sala su tenor literal no permite otra interpretación que la que dio el juez a quo, desde que dicha cláusula sólo contempla la cuantificación de los perjuicios que podrían causarse al comprador que opta por el cumplimiento del contrato que comportará de un lado una efectiva entrega de la cosa, aunque fuere tardía dicha entrega (que es el efecto propio del cumplimiento contractual), y que sin embargo no llevará consigo la devolución al comprador que opta por el cumplimiento de las cantidades entregadas a cuenta y los intereses de dicha cantidad desde el momento en que fueron entregadas al acreedor (que es el efecto propio de la resolución contractual conforme a lo dispuesto en el art. 1303 CC considerado de aplicación a todos los supuestos de ineficacia contractual -nulidad, anulabilidad, rescisión, resolución.- tradicionalmente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo).
Y es que en efecto, en el caso de que el comprador opte por la resolución contractual el perjuicio ip re ipsa que se le ha producido, el único acreditado por consecuencia de la resolución misma, está ya contemplado por la ley y consiste en la indemnización del 'precio del dinero' de cuya disposición se vió privado como consecuencia del cumplimiento por él de sus propias obligaciones, indemnización que claramente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1303 CC (y congruente con lo dispuesto en el art. 1108 CC ) se ha de cifrar en el interés legal del dinero devengado desde el momento en que entregó cada cantidad hasta el momento en que le sea efectivamente devuelta. Máxime cuando, como sucede en casos como el que nos ocupa, el comprador ni siquiera había llegado a cumplir la totalidad de sus obligaciones respecto al pago del precio (porque, efectivamente, no le eran aún exigibles) desde que se demoraba el pago de la mayor parte del mismo al momento de otorgamiento de la escritura pública de compraventa y de entrega de las llaves, y ni siquiera consta que hubiere solicitado previamente el cumplimiento del contrato.
Precisamente por ello, porque el único daño acreditado plenamente en caso de que se opte por la resolución contractual ha de cifrarse en la pérdida del interés que habría de haber producido el dinero entregado a cuenta en caso de que el comprador lo hubiera mantenido en su poder, no puede ser interpretada extensivamente y en contra de su literalidad la cláusula novena del concreto contrato que nos ocupa, que está pensada para el cumplimiento tardío, pero cumplimiento al cabo, del contrato. Máxime cuando en el momento en que la parte compradora ejercita la acción de resolución contractual al parecer ya se encuentra terminada la edificación y solicitada la licencia de primera ocupación (nada más se conoce sobre esta cuestión dado que la parte actora no ha propuesto prueba sobre ella y la demandada está en rebeldía) y han transcurrido sólo unos siete meses de demora (demora que en aquél momento al menos no podía considerarse precisamente excesiva, y menos cuando no se conocen las concretas circunstancias que pudieran haber ocasionado esa demora).
De hecho en la papeleta de conciliación no se expresó daño o perjuicio concreto que se pudiera reclamar por la parte compradora, no siendo hasta la presentación de la demanda que la compradora pretende la interpretación extensiva y contra su sentido literal de la cláusula contractual referida, o la indemnización de pretendidos daños morales por la zozobra o incertidumbre en la recepción de la vivienda (o por la pretendida frustración de sus proyectos vitales de vida en pareja con su familia).
No se ha acreditado el supuesto perjuicio material o lucro cesante causado por la demora en la entrega (que ante la falta de entrega del resto del precio ha de cifrarse precisamente en el interés legal del dinero devengado desde las respectivas fechas de entrega de las cantidades entregadas a cuenta, efecto legal de la resolución contractual) y mucho menos que el mismo pudiera cifrarse en 700 euros mensuales a añadir al ese interés legal del dinero.
Deben en consecuencia desestimarse las alegaciones hechas respecto a la desestimación de esta pretensión y a la infracción de las normas de interpretación de los contratos, si bien dejando claramente sentado que el interés legal se devenga desde la fecha de las entregas y no desde la de interposición de la demanda (que era lo pretendido en el apartado 2º del suplico principal de la demanda) por lo que en tanto no se solicitó en el apartado 2º de la demanda como efecto de la resolución (y se solicitó incluso cantidad inferior por la menor distancia en el tiempo del dies a quo de devengo de intereses) el reconocimiento del interés del dinero desde las fechas de las respectivas entregas (que por otra parte es de aplicación imperativa como efecto legal de la resolución, conforme jurisprudencia del Tribunal Supremo, incluso si no se hubiere solicitado expresamente o no se hubiese incluido en el fallo de la sentencia) podría calificarse como perjuicio causado por el incumplimiento y en consecuencia comportaría una estimación parcial de lo solicitado en el apartado 3 del suplico principal de la demanda (y una estimación parcial de este recurso).
TERCERO.- En cuanto a la reclamación de seis mil euros como daño moral, tampoco ha acreditado la actora cuál pueda haber sido el daño moral concreto por ella padecido como consecuencia del incumplimiento contractual de la demandada.
No puede calificarse como tal daño moral la pretendida 'pérdida de lucro cesante por pérdida del incremento de valor que pudiera haber tenido la vivienda adquirida que se le hubiere entregado'. Y ello en primer lugar por no tener ese perjuicio la consideración de daño moral sino, eventualmente, de lucro cesante, pero en segundo lugar y lo que es más importante, porque ese perjuicio de un lado no se reclamaba en el suplico principal de la demanda pero de otro lado desistió de su reclamación la parte actora en la vista del juicio (sí aparecía reclamado en el apartado 3 de su suplico subsidiario), y se reclamaba en apartado distinto y separado al de la reclamación del daño moral que sí se mantuvo tanto en el suplico principal como en el subsidiario. Y si se desistió de reclamarlo no puede la parte actora ir contra sus propios actos y pretender reclamarlo en un apartado en el que claramente no se contempló en su demanda o pretender que pese a haber desistido de esa pretensión la estimación de la demanda en su día formulada puede considerarse total o sustancial a efectos de costas, como luego veremos.
Y ello sin mencionar que dicho supuesto perjuicio tampoco se había acreditado ni se había justificado ni en las alegaciones ni menos aun intentado acreditar mediante la proposición y práctica de prueba practicada a instancia de la parte actora. Es más, en los términos en que se propuso resulta más que dudoso que la actora haya sufrido una pérdida patrimonial por pérdida de 'plusvalías' del inmueble a la fecha en que pretendía se valorara la diferencia con el precio fijado para la compraventa siendo más que probable que en lugar de 'perder plusvalías' se haya beneficiado de no haber sufrido 'minusvalías' que habría tenido de haber sido la final adquirente de la vivienda, a la vista de la gran crisis inmobiliaria ya indudable en el año 2008 e inconfundible en mayo de 2009 en que se encontraba prevista la fecha de entrega,
Sólo puede aceptarse que exista cierto daño moral en la lógica zozobra e incertidumbre que a la parte compradora se le pudo suscitar por el hecho de ver llegar la fecha de entrega de la vivienda y transcurrir el tiempo sin que se le hubiese entregado y sin conocer cuándo se le podría entregar. Zozobra que por otra parte no pudo ser muy importante cuando sólo siete meses después ya había optado claramente la parte demandante por la resolución contractual y cuando ya antes de formular la demanda había optado por adquirir otra vivienda en lugar de la inicialmente ofertada.
La parte actora hace referencia a que resultaba imposible el cumplimiento del contrato y que por eso optó por la resolución contractual, pero en modo alguno ha alegado circunstancia alguna que permita concluir que el cumplimiento del contrato fuera imposible, y mucho menos ha propuesto o practicado prueba que permitiera concluir dicha imposibilidad, por lo que dicha supuesta imposibilidad no podía incrementar o generar una excesiva zozobra o inquietud a la demandante.
Tampoco es aceptable concluir que el hecho (tampoco acreditado, por cierto) de que la parte actora pueda haber modificado sus proyectos vitales y haber renunciado a iniciar una vida en común con quien entonces era su pareja como consecuencia causalmente vinculada a la no entrega de la vivienda y no a la modificación de sus emociones y afectos. Indudablemente la demandante podía haber iniciado su vida en común con su pareja antes incluso de la entrega de la vivienda y podría haberlo hecho después (de hecho en la demanda se menciona que la demandante había comprado ya, a la fecha de la demanda, cuando sólo había transcurrido aproximadamente un año desde la fecha prevista de entrega de la vivienda comprada, otra vivienda) sin que conste que lo haya llegado a hacer ni antes de presentar la demanda ni después de ella y, como se ha dicho, sin que propusiera ningún medio de prueba dirigido a acreditar esa alteración de planes vitales y que su causa se encontrara precisamente en la demora en la entrega de la vivienda y no en otras circunstancias de evolución de la relación de pareja que son las que usualmente, según máximas de experiencia generalmente conocidas, dan lugar a la ruptura de esos proyectos vitales: no se llega a vivir con la pareja porque se ha roto con ella en el plano emocional y no porque sea entregada o no una vivienda en una determinada fecha; si la demora es de muchos años la pareja unida y con una relación fuerte y estable normalmente seguirá unida pese a esa circunstancia, y cuando la relación es débil o se quiebra la vinculación emocional entre sus integrantes se romperá incluso antes de la fecha prevista para la entrega de la vivienda por esa razón. Ningún dato fáctico se ha expuesto en la demanda o se ha intentado probar, por otra parte, sobre dicho tipo de circunstancias por la parte actora, sobre la que pesaba la carga de probar el daño moral por ella alegado y la relación causal del mismo con el incumplimiento de la vendedora.
En suma, sin dejar de ser cierto que la demandante ha sufrido cierta incertidumbre sobre si se cumpliría el contrato o no, hasta que ella misma resolvió sus dudas optando claramente por la resolución contractual, no parece que la zozobra e incertidumbre sufridas sean de gran entidad, y entendemos que careciendo de cualquier otro parámetro o prueba no puede sino valorarse alzadamente la indemnización de esa zozobra que, no habiendo sido temporalmente muy larga -una demora de unos siete meses en este tipo de contratos, que era la existente cuando la actora requirió a la vendedora la resolución del contrato, sin dejar de ser tal demora, no parece excesiva- no consideramos pueda cifrarse en cantidad superior a setecientos euros (cien por mes, aproximadamente).
Ello comporta también una estimación parcial del recurso.
CUARTO.- Por último no puede sino desestimarse la pretensión de que se tenga por estimada sustancialmente la demanda. En primer lugar porque la propia actora desistió de uno de los apartados del suplico de su demanda, lo que comporta que la demanda que formuló en su día no podía ser totalmente estimada por su propia actuación procesal. Pero en segundo lugar porque indudablemente la desestimación de la aplicación de la cláusula novena del contrato pidiendo la indemnización de 700 euros mensuales hasta la devolución de la cantidad entregada en concepto de pago del precio o bien durante el período que se determine en sentencia ha sido total (no se ha estimado esa pretensión, en esos términos, en absoluto, salvo en cuanto pueda comportar la aplicación del art. 1303 CC al devengo del interés sobre las cantidades en su día entregadas a cuenta) y ya comportaría la imposibilidad de considerar sustancial la estimación de la demanda.
En consecuencia, estimada parcialmente la demanda, estimación parcial que se mantiene en la alzada pese a la estimación parcial del recurso de apelación, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC no procede imponer las costas causadas a la parte demandada en la primera instancia, en la que tampoco se aprecia mala fé contractual pese al incumplimiento de sus obligaciones, desde que la buena fé se presume y la mala fé no. Ni procede hacer especial imposición de las costas causadas en la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC .
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Rosa contra la sentencia dictada el día 10 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Las Palmas en autos de juicio verbal número 19/2011, que revocamos y en su lugar con estimación parcial de la demanda, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato privado de compraventa suscrito entre las partes, condenando a la demandada a la devolución a la parte actora de las cantidades entregadas a cuenta (28.600 euros el 6 de febrero de 2008 -folio 49-, y diez mil euros en cantidades parciales de mil al mes en las fechas 31 de marzo de 2008, 30 de abril de 2008, 2 de junio de 2008, 30 de junio de 2008, 31 de julio de 2008, 1 de septiembre de 2008, 30 de septiembre de 2008, 31 de octubre de 2008, 1 de diciembre de 2008 y 31 de diciembre de 2008 -folio 51-) que devengarán el interés legal del dinero desde la fecha en que fue entregada cada cantidad y hasta su completo pago, condenando a la parte demandada a indemnizar el daño moral causado a la parte actora en la cantidad total de 700 euros. No procede hacer especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos mandamos y firmamos.
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PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra,. Dña. María Elena Corral Losada, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
