Última revisión
08/09/2016
Sentencia Civil Nº 116/2016, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 644/2015 de 29 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: OTEGUI JAUREGUI, ITZIAR
Nº de sentencia: 116/2016
Núm. Cendoj: 20069470012016100165
Núm. Ecli: ES:JMSS:2016:2263
Núm. Roj: SJM SS 2263:2016
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO POR COMPETENCIA DESLEAL
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
Dña. ITZIAR OTEGUI JÁUREGUI, Jueza de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio ordinario registrados con el número 644/2015, promovidos por TUCANO URBANO, S.R.L., representada por el procurador de los tribunales D. Fernando Mendavia González y asistida por la letrada Dña. Elena Molina López contra LUMA INDUSTRIAS, S.A., representada por el procurador de los tribunales D. Tomás Salvador Palacios y asistida por la letrada Dña. Cintia Sueiras Villalobos sobre competencia desleal.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 28 de julio de 2015 el procurador de los tribunales demandante, en el nombre y representación que acreditó, formuló ante este Juzgado demanda de juicio ordinario contra la mercantil demandada. Alegó, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que:
'1. Se declare la comisión por parte de Luma Industrias S.A. de actos de competencia desleal por imitación en relación con la importación, promoción y comercialización del cubrepiernas con referencia CV101 para el modelo de scooter Kymco Downtown, primera versión. 2. Se declare la comisión por parte de Luma Industrias S.A. de actos de competencia desleal por imitación en relación con la importación, promoción y comercialización de los modelos de chaqueta: (i) RBS/Urban; (ii) TRP/Travel y (iii) Vento Lady, y de los modelos de guantes: (i) SPP/Travel; (ii) HTR/Sector; (iii) Flash; iv)MNT/Urban (v) Luna Lady y; (vi) MRY/Urban (Lady). 3. Ordene a Luma Industrias S.A. el cese en la importación, promoción y comercialización del cubrepiernas con referencia CV101 y cualesquiera otras referencias de cubrepiernas que haya importado, promocionado o comercializado, cuyas características coincidan con las de dicho cubrepiernas, y le prohíba llevar a cabo cualquier otra actividad en relación con los mismos. 4. Ordene a Luma Industrias S.A. el cese en la importación, promoción y comercialización de los modelos de chaquetas: (i) RBS/Urban; (ii) TRP/Travel y (iii) Vento Lady, y de los modelos de guantes: (i) SPP/Travel; (ii) HTR/Sector; (iii) Flash; iv) MNT/Urban (v) Luna Lady y; (vi) MRY/Urban (Lady) y le prohíba llevar a cabo cualquier otra actividad en relación con los mismos. 5. Ordene a Luma la retirada del mercado delo cubrepiernas con referencia CV101, y de cualesquiera otras referencias cuyas características coincidan con las de dicho cubrepiernas, que se encuentren en su poder o en poder de terceros para su distribución y/o venta. 6. Ordene a Luma la retirada del mercado de todas las unidades de los modelos de chaqueta: (i) RBS/Urban; (ii) TRP/Travel y (iii) Vento Lady, y de los modelos de guantes: (i) SPP/Travel; (ii) HTR/Sector; (iii) Flash; iv) MNT/Urban (v) Luna Lady y; (vi) MRY/Urban (Lady), que se encuentren en su poder o en poder de terceros para su distribución o venta. 7. Ordene la retirada de cualesquiera catálogos y/o material publicitario-incluyendo los disponibles en Internet- de las fotografías obtenidas a partir de la edición de las fotografías originales de Tucano Urbano de los guantes CALAMARO y EVA, y proceda a su destrucción. 8. Condene a la Demandada al pago de los daños y perjuicios causados a la Actora como consecuencia de sus actividades ilícitas, consistentes en los beneficios obtenidos por las conductas desleales indicadas en las secciones 1 y 2 de este
Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:
Tucano Urbano es una empresa italiana fabricante de prendas para motoristas ampliamente conocida en el sector con prestigio por su elevada calidad y diseño innovador. Luma Industrias, S.A. fue distribuidora en exclusiva de la mercantil actora durante más de 8 años, desde el 2005, cuando empezaron a vender en España.
Terminado el contrato en el año 2013, la demandada comenzó a distribuir en España prendas para motoristas (chaquetas y guantes) bajo su marca LEM, de origen italiano, prendas que reproducen sustancialmente el diseño de las de Tucano Urbano. Además, a principios de 2015, Luma Industrias empezó a comercializar un cubrepiernas de diseño casi idéntico al suyo, producto en cuya fabricación fue pionera Tucano y que incluye un sistema de protección patentado.
Además de imitar el diseño, la demandada ha hecho uso de denominaciones y referencias parcialmente idénticas y fotografías pertenecientes a la actora sin la debida autorización.
Destaca las inversiones en I+D para la elaboración de sus productos y la titularidad de derechos de propiedad intelectual e industrial sobre sus resultados.
Considera que dichas actuaciones constituyen una competencia desleal consistente en imitación que ha reportado a Luma una ventaja competitiva que no se corresponde a su mérito, sino a la asociación con las prestaciones de Tucano Urbano y al aprovechamiento de su esfuerzo. Entiende que el riesgo de asociación existe por el hecho de que Luma distribuyó en exclusiva los productos de Tucano durante más de una década. Destaca que la demandada se dedica fundamentalmente a la venta de productos de seguridad y antirrobo y solo vende productos bajo la marca LEM tras dejar de ser su distribuidora. La venta de productos LEM se realiza a muchos de quienes eran clientes de Tucano y a precio más bajo por el aprovechamiento del desarrollo de Tucano.
En su contestación, de 21 de octubre de 2015, expuso en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia.
'en virtud de la cual se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada de la totalidad de las pretensiones deducidas por la actora, con la consiguiente imposición a esta de las costas del presente procedimiento'.
El contenido de su contestación se resume a continuación:
Luma industrias pone de manifiesto la diversidad de alegaciones en relación a derechos de propiedad intelectual e industrial de la demanda y no relacionadas con los actos de imitación que se le imputan y que niega se hayan producido.
Defiende que los productos de Tucano objeto del proceso no tienen ninguna singularidad competitiva y tienen un margen de diseño y de innovación muy limitado por el carácter técnico y funcional de las prendas. Además sus productos presentan diferencias, no son una imitación, ni suponen un aprovechamiento del esfuerzo ajeno.
Destaca que las marcas LUMA y LEM gozan de reputación y difusión en el mercado, superior a las de Tucano y no se crearon tras la ruptura de la relación comercial entre ellas. Informa de que la marca LEM no es de Luma Industrias, sino que ella se limita a distribuir productos bajo dicha marca. Se presenta como una empresa consolidada de más de cuarenta años y con grandes inversiones de I+D y derechos registrados.
Pone de manifiesto que la falta de singularidad de los productos se refleja en el hecho de que solo el cubrepiernas y la chaqueta URBIST T están registradas con un diseño industrial. Defiende que ambos productos no pueden ser amparados por la legislación sobre competencia desleal, sino por la específica de propiedad industrial
Alega además que algunos de los productos no se comercializaban a la fecha de la demanda (guantes SECTOR y URBAN LADY) de LEM y Chaquetas URBIST T, y ATITLAN LADY PAB y guantes HECTOR DILUVIO y EVA. Se opone finalmente a la procedencia de la indemnización reclamada.
La excepción procesal de defecto en el modo de proponer la demanda por infracción del artículo 219 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (LEC), por falta de determinación de la cantidad y remisión al informe del perito judicial, fue desestimada al entender que existía una contradicción en la propia demanda en la que se solicita la indemnización de daños en el suplico y se pide a su vez, la pericial judicial para fase de ejecución de sentencia. Fue aclarada en el sentido de solicitar la pericial durante el proceso declarativo al entender que ello no generaba indefensión.
La parte actora puso de manifiesto que había tenido conocimiento el 9 de diciembre de una demanda contra Luma Industrias en Francia (de 10 de abril de 2015) que deseaba aportar al juicio. No fue admitida la inclusión por razón de extemporaneidad.
La parte demandada corrigió en la página 33 de su escrito que la chaqueta Urbist T había desaparecido de la colección 2012/2013 y no en la 2014/2015, como se indica. Fue admitida.
Se concedió plazo para la traducción de los documentos no aportados en idioma oficial en los escritos de demanda y de contestación.
Fijados los hechos controvertidos, las partes formularon su petición de prueba y tras su resolución en los términos que constan en autos se señaló día para el juicio.
El informe pericial aportado por Luma Industrias no fue admitido por su aportación extemporánea
Emitidas las conclusiones el juicio quedó visto para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-
El presente juicio ordinario versa sobre la demanda interpuesta por Tucano Urbano, S.R.L. contra Luma Industrias, S.A. por considerar que ha incurrido en actos de competencia desleal en la importación, promoción y comercialización de diez productos (un cubrepiernas, tres chaquetas y seis pares de guantes) que imitan los de Tucano Urbano.
Considera que tales actos han de ser calificados de actos de imitación conforme al artículo 11 de la Ley 3/1991 de Competencia Desleal (LCD) y ejercita las acciones de declaración de deslealtad, de cesación de la conducta y prohibición de reiteración de la misma, de remoción de los efectos de la conducta desleal y de resarcimiento de los daños y perjuicios previstas en el artículo 32.1 1 º, 2 º, 3 º y 5º de la LCD . Solicita además la publicación de la sentencia, en dos revistas especializadas de conformidad con el artículo 32.2. de la LCD .
A la vista de la oposición por parte de Luma Industrias, el objeto de debate se centra en determinar si se cumplen o no los requisitos legales y jurisprudenciales para entender que se haya producido la conducta desleal consistente en imitación, con análisis de la incidencia que para el examen de la pretensión pudieran tener las alegaciones de registro del diseño industrial de dos de las prendas y el hecho de que algunos de los productos que habrían sido imitados o imitadores se hallasen descatalogados al tiempo de interponerse la demanda.
No se discute en el presente caso que se cumplan las dos condiciones básicas para poder considerar que existe un acto de competencia desleal según el artículo 2 de la LCD : 1) Que se trate de un acto realizado en el mercado, de manera externa. 2) Que se ejecute con fines concurrenciales, es decir, que tenga por finalidad promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero. Por lo tanto, se pasa directamente a resolver sobre si existen actos de imitación.
Luma Industrias alega que la chaqueta Urbist T (referencia 842) y el cubrepiernas Termoscud (referencia R078N) no han de ser tenidos en cuenta en el presente procedimiento. El motivo para ello sería que Tucano Urbano es titular del diseño comunitario sobre ambos productos, el diseño nº 002519538-0019 de fecha 14 de agosto de 2014, cuya concesión fue publicada el 24 de octubre de 2014 en el caso de la chaqueta Urbist T y el nº 002577726.007 de 13 de noviembre en el caso del cubrepiernas. Aporta como documentos 12 y 13 los datos del registro de sendos diseños comunitarios.
Defiende que no es posible ampararse en un presunto acto de imitación para proteger el derecho de exclusiva que le concede el registro, dado que la legislación de competencia desleal no ofrece una protección alternativa o sustitutiva.
La parte demandante no alega como motivo de competencia desleal que se hayan imitado diseños protegidos ni informa en su escrito de demanda de que gozaran de tal protección. Pone de manifiesto que es titular de una patente sobre el sistema antiviento del cubrepiernas (documento 4 de la demanda) y enumera una serie de marcas comunitarias denominativas de las que también es titular (documentos 6 a 9) entre ellas, la marca denominativa Termoscud para el cubrepiernas.
La relación entre la protección dispensada por la legislación en materia de derechos de propiedad industrial y la conferida por la legislación sobre competencia desleal, ha sido objeto de numerosos pronunciamientos jurisprudenciales y la cuestión que aduce la parte demandada ha sido analizada por el Tribunal Supremo, como indica, excluyendo la aplicación de la Ley de Competencia Desleal en aquellos casos en los que existe un derecho de propiedad industrial que estaría siendo infringido. Concluye el Alto Tribunal que, de ser así, ha de aplicarse la legislación específica, sin entender que la LCD dispense una protección adicional ni pueda sustituirla.
En este sentido se pronuncia la
Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección Primera) núm. 836/2006 de 4 de septiembre
En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, Sección 1ª, núm. 887/2007, de 17 de julio :
También la STS, Sala Primera, Sección 1ª, núm. 1167/2008 de 15 diciembre .
Aplicada la doctrina al caso de autos, no cabe entrar a analizar una posible imitación de los dos productos indicados y cuyo diseño ha sido objeto de registro.
El modelo o dibujo comunitario se define en el artículo 3.a) del Reglamento (CE ) 6/2000 del Consejo de 12 de diciembre de 2001 sobre los dibujo y modelos comunitarios.
Teniendo en cuenta que uno de los criterios para analizar la conducta de imitación tipificada en el artículo 11 de la LCD es la apariencia global de la creación material y que ello es, precisamente, lo protegido por el dibujo o modelo comunitario en el caso de la chaqueta y del cubrepiernas (documentos 12 y 13 de la contestación a la demanda), no cabe valorar una posible imitación, ya que, de producirse, hablaríamos de una infracción del derecho exclusivo del titular del modelo comunitario. En efecto, se estaría analizando si se ha copiado el diseño del producto y sus diferentes características, lo cual es objeto de registro.
Así, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, ha de darse preferencia a la legislación específica. En otro caso, se estaría analizando en verdad si se ha infringido o no el diseño registrado, para lo que ha de aplicarse la ley específicamente destinada a su protección y para cuyo conocimiento es competente el Juzgado de Marca Comunitaria. La acción para dar protección a tal derecho se contiene en el artículo 19 del Reglamento.
La conclusión podría variar en el caso de que la imitación se produjera con ocasión de una marca denominativa, si se entiende posible valorar si la comparación global del producto ha sido imitada con independencia de la infracción o no del derecho exclusivo del titular de la marca. Sin embargo, en el presente caso el diseño global es en sí mismo protegido.
Según lo expuesto, no procede entrar a analizar la posible conducta desleal respecto de los dos productos registrados, la Chaqueta Urbist T y el Cubrepiernas Termoscud.
Los actos de imitación se regulan en el artículo 11 de la LCD , según el cual:
El artículo establece, con carácter general, la regla según la cual la imitación de prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales ajenas es libre, con dos excepciones: que estas estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la ley y que la imitación sea desleal por resultar idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o por comportar un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno que resulten evitables.
Los requisitos para poder hablar de una conducta de imitación desleal son:
- -La imitación de una creación material que cuente con una singularidad competitiva.
- -La falta de protección de la creación por un derecho de exclusiva.
- -La idoneidad para generar un riesgo de asociación y/o el aprovechamiento del esfuerzo o reputación ajena que resulte evitable.
La STS, núm. 1167/2008, de 15 de diciembre desarrolla los requisitos expuestos partiendo de la necesidad de interpretar la deslealtad de forma restrictiva:
En relación a aprovechamiento del esfuerzo o reputación ajena la STS, Sala primera, Sección 1ª, núm. 792/2011 de 16 noviembre dice lo siguiente:
Se pasa a analizar si los mencionados requisitos concurren el caso de autos:
Se analiza separadamente si existe o no una imitación desleal de las chaquetas de Tucano Urabno Giacca TRIB AB y ATITLAN LADY PAB por los productos de LUMA TRAVEL y VENTO LADY, respectivamente.
De conformidad con la jurisprudencia expuesta el primer requisito que ha de analizarse es si se ha producido un acto de imitación, lo que precisa que la creación material goce de una
En el escrito de demanda se defiende que los productos de Tucano urbano cuentan con dicha singularidad. En la página 19 de su escrito, partiendo de la necesidad de las características comunes en las prendas para motoristas por la función técnica que han de cumplir y por las exigencias de la tendencia de la moda, se destaca que existen especialidades en las prendas de su defendida que las distinguen de las del resto de competidores. Indica que resultan de la combinación de elementos y características de las chaquetas y prendas urbanas aplicadas al mundo de las motocicletas. Con muestra de las fotografías propias y las de la competencia, concluye que la singularidad es innegable. Defiende que del informe pericial se desprenden sus características intrínsecas.
La parte demandada discrepa al respecto y no halla la singularidad competitiva de los productos de Tucano Urbano. Alega que no presentan ningún elemento que los distinga de los existentes en el sector de los accesorios y prendas de vestir para motocicletas y que la mercantil demandante no solo no la prueba, sino que omite en qué consiste la singularidad competitiva de cada uno de sus productos.
Valorada la prueba dirigida a la acreditación de tal extremo no puede declararse acreditado que la chaqueta TRIP AB goce de una singularidad competitiva.
El informe pericial de Dña.
Covadonga (documento 25 de la demanda) ratificado en el acto del juicio, explica en su primer capítulo la diferenciación de la marca a través del producto. Expone el esfuerzo que las marcas realizan con la finalidad de que a través de la imagen del producto, de su diseño y elementos (un código de estilo) el consumidor lo identifique con una determinada marca. Alude también a la influencia negativa que en ello pueden tener las denominadas empresas
Sin embargo, este análisis teórico no presenta una aplicación individualizada en los productos que son objeto de examen comparativo con los de Luma Industrias en el presente proceso. El segundo capítulo del informe se limita a comparar los productos y a destacar sus similitudes y diferencias, pero no identifica cuál es el código de estilo propio de Tucano Urbano que lo hace diferente de las restantes marcas.
En el acto del juicio, la Sra.
Covadonga identificó a Luma Industrias como una empresa
Se aprecia una falta de identificación de los elementos que singularizan la chaqueta y las diferencias de las restantes en el mercado; aspecto necesario para entender que existe una singularidad competitiva y valorar si el producto ha sido imitado.
A preguntas de la letrada de Luma Industrias sobre si había tenido en cuenta la singularidad de los productos, la Sra. Covadonga respondió que los había comparado con los de la competencia, concretamente, con las fotografías de los mismos facilitadas por Tucano Urbano; así se recoge también en la página 6 del informe. Ello no se considera una prueba suficiente por dos motivos. Primero, porque la comparación de productos no puede quedar limitada a la selección ofrecida por la empresa que alega el acto de competencia desleal sino que ha de extenderse a los semejantes del mismo sector, a aquellos que el consumidor medio encontraría en el mercado junto con los presuntamente imitados. Segundo, porque la comparación se limita en cualquier caso a la apariencia externa, pero no singulariza el código de producto de Tucano Urbano.
Lo expuesto no varía por la declaración del testigo del jefe de producción de Tucano Urbano, D. Aurelio , quien respondió a la letrada de la parte actora que sus productos buscaban una serie de valores con el diseño (esencialidad, practicidad, ingeniosidad y valor) y que existía un margen de creación hasta el diseño final por razón del material, el tejido, corte, accesorios, dimensiones¿ En relación a las chaquetas, depuso que no se cambian radicalmente cada temporada, sino que se identifican iconos que se van desarrollando.
Preguntado por la letrada de Luma Industrias sobre la singularidad de la chaqueta que se analiza en comparación con la chaqueta IXS London, cuyas fotografías constan en la página 19 de la demanda, señaló que eran similares en el estilo, longitud y bolsillos, pero presentaban diferencias en la lengüeta del cuello, las dimensiones de los bolsillos, la tapeta y la inclinación.
Al margen de las diferencias en ciertos elementos comparados, no precisó la singularidad competitiva de los productos y lo cierto es que la apariencia global externa de la chaqueta no permite apreciar elementos o detalles que la diferencien de las de otras marcas. Se considera que la apariencia externa con la ubicación de los cuatro bolsillos delanteros, largura, botones a presión y forma de cuello es común con la chaqueta IXS London y también con la Adriatic D-dry de la marca Dainese que se describe en la página 98 del informe.
Por todo lo expuesto, no se cumple el primero de los requisitos exigidos en la jurisprudencia.
En todo caso, se aprecia que a pesar de las similitudes entre los productos que se destacan en el informe (páginas 34 a 46) en cuanto al corte, el tipo de bolsillos sus cierres y ubicación, color, largura y que la apariencia externa es, en efecto, similar, existen diferencias que no permiten entender que un consumidor medio de prendas de vestir de motocicleta pueda confundirse.
La principal diferencia y que hace descartar que se haya generado un
Se tiene en cuenta que según indicó el testigo D. Ernesto , mayorista de artículos de motorista, el volumen de ventas de este tipo de productos no permite ofrecer muchas marcas, limitándose la oferta a dos o tres. Según indicó, las marcas Luma y LEM no eran conocidas en prendas de vestir.
El testigo D. Jaime , director comercial de Luma Industrias, expuso que Luma es una marca de referencia en productos antirrobo y accesorios de moto desde hace 40 años y que Lem es una marca de accesorios de origen italiano.
Según la información registral aportada, la marca comunitaria figurativa Tucano Urbano fue registrada en el 2001 y la denominativa en el 2006 (documentos 34 y 33 de la demanda) y la marca comunitaria denominativa y figurativa LEM en los años 2006 y 2007 respectivamente, por lo que no son nuevas. Además, teniendo en cuenta que según el Sr. Ernesto son pocas las marcas en el sector, su conocimiento y diferenciación es más fácil para el consumidor.
Tampoco quedaría demostrado el
La insuficiencia probatoria no permite entender que se haya producido el aprovechamiento de la reputación ajena. Además, se tiene en cuenta que Luma es una empresa conocida en el sector de las motos, aunque su ámbito sea más el de los sistemas de seguridad, tal y como se desprende del documento número 4 de la contestación a la demanda y por las patentes y modelos de utilidad relacionados con sistemas antirrobo registrados (documento 2 de la contestación). Ello hace que sea una empresa conocida en el sector.
La falta de singularidad competitiva de la Chaqueta TRIP AB impide apreciar la imitación, la que en todo caso no existiría a la vista de la diferencia que supone la marca y por no generarse un riesgo de asociación ni aprovechamiento de la reputación ajena.
Por los mismos motivos expuestos con ocasión del estudio de la chaqueta anterior, se concluye que no ha quedado acreditado que la chaqueta de mujer Atitlan Lady presente una singularidad competitiva. No se extrae del informe pericial, no fue identificada por la perito en el acto del juicio y el análisis comparativo entre los productos no permite apreciarlo.
D. Aurelio , jefe de producción de Tucano Urbano, tampoco especificó la singularidad de este producto, más allá de las manifestaciones generales que se han expuesto en el apartado anterior.
En todo caso, la diferencia en la marca (ubicada en el brazo) se considera clave también en este caso para excluir el riesgo de asociación en un consumidor medio de este tipo de productos. Además, las similitudes son menores, siendo destacable que la prenda de Tucano Urbano tiene bolsillos superiores y la de Luma no y que la cinta reflectante del cuello cambia notablemente de color (página 54 del informe).
Dichos aspectos ofrecen una apariencia global externa diferente que si bien no se resalta en las conclusiones de la página 57 del informe, considero que son significativas. Se tiene también especialmente en cuenta que no resultó controvertido en la audiencia previa que el producto estuviera descatalogado desde la colección otoño invierno 2014-2015. La letrada de la parte actora adujo en fase de conclusiones que ello no excluye que puedan seguir vendiéndose ejemplares previamente adquiridos, pero desde luego hace menos posible aún el riesgo de asociación, ya que no es tan común que concurran en el mercado productos descatalogados y de la temporada.
Se reitera lo expuesto en el apartado anterior en cuanto a la falta de prueba del aprovechamiento del esfuerzo o reputación ajenas.
Por todo lo expuesto, se rechaza la alegación de imitación del producto.
Se alega así mismo la imitación de seis pares de guantes de la marca Tucano Urbano por guantes vendidos por la demandada bajo la marca LEM.
Los productos analizados comparativamente son los siguientes: (Tucano Urbano/Luma):
- -Hector Diluvio/HTR
- -Seppia Invernale/SPP
- -Calamaro/flash
- -Eva/Luna Lady
- -Mary/MRY
- -Monty Touch/MNT
Se adelanta que la conclusión alcanzada sobre la posible conducta desleal de imitación de los guantes de la actora es la misma que la expuesta respecto de las chaquetas y por motivos semejantes, por lo que me remito con carácter general a lo expuesto en el fundamento de derecho anterior sin perjuicio de incidir en algunos aspectos específicos.
En primer lugar, no queda demostrada la
Declaró respecto de los guantes Monty Touch y Mary (páginas 70 y 85 del informe) que eran singulares a simple vista, por el corte y las costuras. Destacó que el corte era estético, más afinado y ello lo diferenciaba de los restantes guantes que se ofrecían en el mercado de las motos, de un estilo más deportivo. Depuso que el guante Mary era la versión femenina del Monty Touch. Añadió que hay poca competencia en el mercado de guantes femeninos para motos.
En definitiva, el motivo que con carácter general se alega es el mismo que en supuesto de las chaquetas: que sus productos ofrecen una apariencia de prendas de vestir no destinadas a la moto pero con características de diseño funcionales que se ajustan a ella.
Ello no obstante, no se considera suficiente la alegación de un corte más estético, en referencia a los guantes, para identificar una verdadera singularidad competitiva, máxime teniendo en cuenta que la propia forma de la mano condiciona muy notablemente el corte. Tampoco se realiza un amplio análisis comparativo con otras marcas que permita identificar como singulares los guantes de Tucano Urbano, en cualquiera de sus modalidades. Los ejemplos aportados en el capítulo tercero del informe (páginas 113 y siguientes) permiten comparar con otras marcas y ver algunas diferencias, pero no es un verdadero análisis del que pueda extraerase una conclusión de singularidad. Se tiene en cuenta además que la perito reconoció que las comparaciones las efectuó partiendo de las fotografías facilitadas por Tucano Urbano, lo que por los motivos más arriba expuestos, no se considera suficiente.
Entre las fotografías comparadas, se aprecia también similitud entre los guantes Hector Diluvio de Tucano Urabno y HTR de Luma (comparados en la página 59 del informe) y los guantes Clutch Evo de Dainese. Es también un guante negro, con refuerzo y cierre con velcro. Es cierto que puede resultar menos discreto, mas no se considera que ello sea un elemento que lo singularice, cuando la discreción viene dada por la ubicación de la marca y su forma.
Unido a este aspecto, se descarta en cualquier caso que puedan generar un
A ello ha de unirse que también algunos de los modelos de Tucano Urbano estaban descatalogados en la temporada de primavera/verano de 2015 (guantes Hector Diluvio y Eva), lo cual no se consideró controvertido en la audiencia previa. Ello disminuye la posibilidad de venta concurrente en el mercado y por ende el riesgo de confusión.
Se mantiene la falta de acreditación del
Por todo lo expuesto, tampoco se considera que Luma Industrias haya imitado de forma desleal los modelos de guantes de Tucano Urbano indicados.
La desestimación íntegra de la demanda conlleva la imposición de costas a la parte demandante conforme al artículo 394.1 de la LEC .
Procede desestimar la demanda en su integridad.
Fallo
2. Condeno a Tucano Urbano, S.R.L. al pago de las costas procesales dada la desestimación íntegra de la demanda.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
