Sentencia Civil Nº 116/20...yo de 2016

Última revisión
22/09/2016

Sentencia Civil Nº 116/2016, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 2, Rec 26/2015 de 12 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: VILLELLAS SANCHO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 116/2016

Núm. Cendoj: 50297470022016100097

Núm. Ecli: ES:JMZ:2016:2634

Núm. Roj: SJM Z 2634:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00116/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 DE ZARAGOZA

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO 6, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS ESC.F, 2ª PLANTA

Teléfono:976 208296

Fax: 976 208299S40040

N.I.G.: 50297 47 1 2015 0000042

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000026 /2015Sección B

Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000026 /2015

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

D/ña. Jeronimo , STELSSON SERVICE S.L.L.

Procurador/a Sr/a. EMILIO GOMEZ-LUS RUBIO, MARIA PILAR BALDUQUE MARTÍN

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 116/2016

En Zaragoza, a doce de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos por Doña María del Carmen Villellas Sancho, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Zaragoza, el presente incidente concursal registrado con el nº 26/2015-B, seguido a instancia de la administración concursal, AERCAYA CONCURSAL Y PERICIAL, SLP, en la persona de Don José María Carnicer Pina contra la concursada STELSSON SERVICE, SLL, B-99034514, representada por la procuradora Sra. Balduque Martín y asistida por el letrado Sr. Rambla Pastor y contra Jeronimo , representado por el procurador Sr. Gómez-Lus Rubio y asistido por el letrado Sr. Aguilón Gutiérrez, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, sobre calificación del concurso.

Antecedentes

PRIMERO.-Que abierta la pieza de calificación, se mandó conceder el plazo previsto en el artículo 168 de la Ley Concursal para que cualquier acreedor o persona con interés legítimo alegara lo que tuviera por conveniente sobre cualquier hecho relevante para la calificación del concurso como culpable. Por la administración concursal se presentó informe razonado y documentado proponiendo se calificara el concurso de STELSSON SERVICE, SLL como culpable e identificando a las personas afectadas por la calificación -el administrador único Jeronimo -. Dado el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, igualmente calificó el concurso de la entidad STELSSON SERVICE, SLL como culpable debiendo afectar dicha calificación a su administrador único Jeronimo .

SEGUNDO.-Del informe de la administración concursal y del dictamen del Ministerio Fiscal se dio traslado por diez días a la concursada y a las personas y partes afectadas por la calificación STELSSON SERVICE, SLL y Jeronimo , formulándose por todas ellas oposición a la calificación del concurso como culpable.

TERCERO.-Solicitada celebración de vista, se mandó convocar a las partes a la misma para el día 9 de mayo de 2016, vista a la que concurrió la administración concursal y los codemandados no así el Ministerio Fiscal y que se desarrolló con el resultado que obra en la grabación, con lo que quedaron los autos para resolver.

CUARTO.-Que en la tramitación de este expediente se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 164 de la Ley Concursal dispone que 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, apoderados generales y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso'. El apartado segundo, por su parte, establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, en todo caso, que el concurso se declare como culpable, en tanto que el artículo 165 contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163, deberá ser calificado como fortuito. Por otro lado el artículo 172 regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 172.2 prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años y 'la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'. Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación 'la sentencia podrá, además, condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho o apoderados generales, de la persona jurídica concursada, así como los socios que se hayan negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o a una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número 4º del artículo 165, que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia ' ( artículo 172 bis LC ).

SEGUNDO.-Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado, tanto la administración concursal como el Ministerio Fiscal fundamentan la calificación del concurso como culpable en la generación y agravación de la insolvencia, mediando dolo y culpa grave ( artículo 164.1 LC ), en las irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial y financiera de la sociedad ( artículo 164.2.1º LC ) y en el incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso ( artículo 165.1º LC ).

Pues bien, entrando a analizar las conductas aducidas, la administración concursal y el Ministerio Fiscal entienden que han advertido una conducta negligente en el administrador societario de la concursada pues la situación de quiebra patrimonial se hizo evidente en el año 2014 dado que en la demanda de solicitud de concurso de fecha 15 de enero de 2015 (documento número tres) se recoge un importante saldo de clientes pendientes de cobro por importe de 76751,93 € con una antigüedad superior al 1 de enero de 2012 que debían haberse deteriorado con el consiguiente aumento de las pérdidas del ejercicio 2014 y que, pese a que durante el año 2012 la sociedad realizó una refinanciación con tres entidades de crédito mediante la formalización de sendos préstamos a largo plazo con garantía hipotecaria de las viviendas de los tres socios fundadores, dichos préstamos tuvieron que novarse al año siguiente ante la imposibilidad de hacer frente a los primeros pagos, en el año 2014 la contabilidad registró gastos excepcionales o pérdidas imputables a años anteriores por un importe de 234.957 €. La pérdida del ejercicio 2014 ascendió a 301.373 €. Todo ello originó un agravamiento de la insolvencia en un importe de 66.416 €. Y desde entonces debió solicitar la declaración de concurso que no lo fue hasta enero de 2015.

Entiendo que de lo actuado y del conjunto de la prueba practicada se deduce la no concurrencia de las causas del artículo 164.1 , 2.1 ª y 165.1º LC sin que concurra ningún otro supuesto en que pudiera fundamentarse la culpabilidad. El informe pericial de Don Balbino ratificado en juicio en el que, como él mismo ha manifestado no actúa como auditor, concluye que: 'Tras el análisis realizado, en nuestra opinión los Resultados obtenidos en el 2014 por importe de -301.373 euros, se puede explicar por la caída de la facturación experimentada en dicho año (superior al 58% en relación al ejercicio anterior) hasta alcanzar únicamente un importe de 156.822 euros. Tras el análisis de los casos concretos expuestos por la administración concursal como ejemplos de irregularidades contables relevantes, en nuestra opinión dichos ejemplos, con la información disponible y de la lectura del Informe de Calificación, no pueden calificarse de irregularidades contables ya que en todos los casos analizados, los asientos realizados por la empresa obedece a unos hechos reales. Estaríamos en nuestra opinión en un caso de disparidad de criterios entre los que tiene la empresa (criterios de imputación a Resultado de unas pérdidas en 2014) y los de la administración concursal (imputación en ejercicios anteriores) ambos perfectamente defendibles poro sin que en ningún caso pueda afirmarse que la contabilización bajo los criterios de la empresa haya supuesto una manipulación contable, ya que del análisis realizado, las perdidas de 2014, pueden quedar explicadas por la disminución de ventas que se produjo en el ejercicio 2014'; a preguntas de la administración concursal manifiesta que el resultado de explotación es positivo en los años 2010 a 2013 si bien se produce una bajada en las ventas y que las pérdidas del año 2014 serían menores si no existieran las anteriores dependiendo de cuando se efectuaran las regularizaciones y para ello existen diferentes criterios entre los de la administración concursal y los de la empresa concursada; asimismo las deficiencias patrimoniales en las que se basa la administración concursal en la necesidad de solicitar la concursada el concurso de acreedores se contradicen con el perito que señala dependen de los flujos de caja y aportación de los socios y que con la que hicieron (refinanciación mediante la formalización de préstamos con la garantía hipotecaria de las viviendas de los tres socios) se redujo el pasivo en un 50% al presentar el concurso. Las actuaciones de los socios se llevaron a cabo cuando en la concursa no concurría estado de insolvencia con lo que este no pudo agravarse constituyendo una refinanciación mediante la formalización de dichos préstamos; ningún acreedor ha ejercitado acción de responsabilidad solidaria de socios frente a los acreedores en plazo legal resultando estos principalmente acreedores financieros. Con todo lo cual quedan desvirtuadas la concurrencia de las causas de culpabilidad alegadas.

TERCERO.-En cuanto a las costas, a tenor de los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no apreciándose mala fe, no es procedente hacer pronunciamiento alguno.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando la demanda interpuesta por la administración concursal contra la concursada STELSSON SERVICE, SLL, representada por la procuradora Sra. Balduque Martín y contra Jeronimo , representado por el procurador, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, absuelvo a los demandados de los pedimentos de contrario y, en consecuencia, se declara el concurso de STELSSON SERVICE, SLL como fortuito. Sin condena en costas.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en un plazo de veinte días ante este Juzgado y para la Ilustrísima Audiencia Provincial de Zaragoza.

Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-La sentencia que antecede ha sido firmada y publicada por la Magistrada-Juez que la suscribe, de lo que doy fe.

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