Última revisión
20/10/2016
Sentencia Civil Nº 116/2016, Juzgado de Primera Instancia - Salamanca, Sección 4, Rec 14/2013 de 25 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Salamanca
Ponente: MARTIN GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 116/2016
Núm. Cendoj: 37274420042016100016
Núm. Ecli: ES:JPI:2016:477
Núm. Roj: SJPI 477:2016
Encabezamiento
PLAZA COLON 8 -2ª PLANTA- CP 37001
Fax: 923-284691
PG
M68330
Procedimiento origen: CONCURSO ORDINARIO 0000014 /2013
DEMANDANTE D/ña.
Procurador/a Sr/a. ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. CRESCENCIO LOPEZ,S.L.
Procurador/a Sr/a. MARIA DEL CARMEN CASQUERO PERIS
Abogado/a Sr/a. FERNANDO YAGUE GUTIERREZ
En Salamanca, a 25 de febrero de 2016
Vistos por Dª. Mª Jesús Martín García, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Salamanca, con funciones de Juzgado de lo Mercantil, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL nº 14/13-1, que deriva del CONCURSO nº 14/13, seguidos ante este Juzgado entre partes, de un lado, como demandante, GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A., representado por el Procurador Sr. Rodríguez Ocampo y bajo la dirección del Letrado Sr. Rodríguez Merino; y de otro lado, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL Sr. Álvarez Salamanca, y la entidad concursada CRESCENCIO LOPEZ, S.L.,
Antecedentes
En este sentido,
Fundamentos
Una valoración conjunta de las pruebas practicadas permite tener por acreditado que el alta del contrato de suministro litigioso se produjo en fecha 24.02.2011; la existencia de una factura impagada, la nº F03130310260260297, de fecha 22 de Marzo de 2013, por importe de 621,02 €, correspondiente al periodo transcurrido entre el 21.01.13 al 20.03.13, no constando más impagos ni con anterioridad ni con posterioridad a la referida factura; que CRESCENCIO LOPEZ, S.L. fue declarada en concurso de acreedores en fecha 18 de Febrero de 2013.
Así pues, cabe concluir que hay una parte del consumo anterior a la declaración en concurso de acreedores y otra posterior, en lo que se refiere al nacimiento de la deuda, pero el vencimiento de la totalidad de la deuda resulta posterior a la declaración de concurso.
La STS 145/2012, de 12 de febrero, Sala 1 ª, aborda la cuestión en lo relativo al contrato de tracto sucesivo de suministro de energía eléctrica en los siguientes términos.
46. En nuestro Derecho positivo no se define lo que debe entenderse por contrato de tracto sucesivo, afirmando la doctrina que tiene tal carácter aquel por el que un proveedor se obliga a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o intermitentes, por tiempo determinado o indefinido, que se repiten, a fin de satisfacer intereses de carácter sucesivo, periódico o intermitente de forma más o menos permanente en el tiempo, a cambio de una contraprestación recíproca determinada o determinable, dotada de autonomía relativa dentro del marco de un ico contrato. Constituyen los contratos de suministro el paradigma de los de tracto sucesivo, por lo que resultan aplicables al mismo las reglas referidas a estos en la Ley Concursal.
2.2. La facultad de resolución en el concurso de los contratos de tracto sucesivo por incumplimiento.
47. La Ley Concursal, inspirada en el principio de continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor concursado - según la Exposición de Motivos 'la ley procura la conservación de las empresas o unidades productivas de bienes o servicios integradas en la masa' - dispone en el art. 62.1 que [l]a declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del art. precedente [contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte] por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso' . Puede afirmarse que la declaración de concurso no afecta a la facultad de resolver los contratos de tracto sucesivo, de tal forma que, a tal fin, es irrelevante que el incumplimiento resolutorio, tanto del concursado como del tercero, se hubiera producido antes o después de la declaración de concurso, ya que aquella declaración no produce efectos depuradores de incumplimientos anteriores ni expropia al contratante cumplidor de la facultad de desistir unilateralmente en caso de incumplimiento resolutorio de la contraparte. Dicho de otra forma, dada la existencia de una relación unitaria, el incumplimiento resolutorio anterior a la declaración de concurso permanece y el contrato sigue incurso en causa de resolución con posterioridad a la misma.
2.3. Efectos de la continuidad del contrato de tracto sucesivo pese a la concurrencia de causa de resolución.
48. En la referida sentencia 145/2012, de 12 de febrero , (LA LEY 78392/2012) también hemos abordado la interpretación de lo que dispone el art. 62.3 LC - '[aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado'- que, en lo menester, seguidamente reproduciremos.
49. La doctrina y las decisiones de los tribunales de instancia se muestran divididas sobre el significado que debe darse a la expresión 'prestaciones debidas' ya que, mientras un sector sostiene que se refiere a las que 'deba realizar el concursado' y, en consecuencia, a las generadas después de declarado en concurso, otro entiende que el precepto debe interpretarse en su sentido literal, comprensivo de la totalidad de las prestaciones sin discriminación alguna entre las anteriores y las posteriores.
50. La interpretación literal de la norma, primero de los criterios aplicables a tenor del art. 3.1 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , apunta claramente a que, en el caso previsto, todas las prestaciones debidas por el concursado sean a cargo de la masa, lo que confirma un análisis sistemático de la misma, en relación con el apartado 4 para los supuestos en los que se acuerda la resolución -en cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfarán con cargo a la masa' - a lo que hay que añadir que, en otro caso, la previsión devendrá absolutamente superflua teniendo en cuenta que el art. 84.2. LC establece que 'tendrá la consideración de créditos contra la masa los siguientes: 5. Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso (...) 6. Los que, conforme a esta Ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso (...)'.
51. Finalmente, esta respuesta coincide con la prevista en los artículos 68 a 70 para los supuestos de rehabilitación de contratos, incluso de tracto único, de préstamo, crédito y adquisición de bienes con precio aplazado y de enervación del desahucio en arrendamientos urbanos, ya que, si bien -como precisa la Audiencia- no es lo mismo 'rehabilitar' contratos resueltos que 'impedir' la resolución de los vigentes, ambas medidas responden a una misma idea: la necesidad de que la masa -en cuyo interés se obliga a mantener los contratos en los que concurre causa de resolución- responda frente a quienes se ven expropiados de la facultad de desligarse o a rehabilitar el contrato ya resuelto. De ese modeo se cumplen las 'garantías' a las que se refiere la Exposición de Motivos- 'en interés del concurso y con garantías para el derecho de la contraparte, se prevé tanto la posibilidad de una declaración judicial de resolución del contrato como la de enervarla en caso de que exista causa para una resolución por incumplimiento'-.
La cuestión litigiosa en este incidente es si la deuda contenida en la factura de autos ha de calificarse como crédito concursal al haberse generado, al menos parcialmente, antes de la declaración de concurso, según pretende la Administración concursal, o debe calificarse como crédito contra la masa al haber vencido con posterioridad a la declaración en concurso.
Atendiendo a la jurisprudencia sobre la cuestión, a modo de ejemplo la sentencia antedicha, resulta evidente que el momento determinante para la calificación como crédito concursal o contra la masa es del vencimiento de la deuda, pues con anterioridad no puede ser reclamada, y no el del nacimiento, cuyo simple suceso no necesariamente genera el derecho a reclamarla, por lo que ha de estimarse la demanda y considerar que la cantidad reclamada, para permitir la continuación del contrato mediante rehabilitación, ha de ser pagada con cargo a la masa activa como crédito contra la masa.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR la demanda incidental interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez Ocampo en nombre y representación de GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. y, en consecuencia, DECRETAR la resolución del contrato de suministro eléctrico suscrito entre las partes, por falta de cumplimiento contractual por la concursada, salvo que se rehabilite el contrato mediante el pago de la factura nº F03130310260260297, de fecha 22 de Marzo de 2013, por importe de 621,02 €, correspondiente al periodo transcurrido entre el 21.01.13 al 20.03.13. Se condena a los demandados al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C .).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER en la cuenta de este expediente 3698 0000 52 0014 13 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
EL/LA JUEZ/MAGISTRADO
