Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 116/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2669/2013 de 01 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 116/2016
Núm. Cendoj: 28079110012016100121
Núm. Ecli: ES:TS:2016:957
Núm. Roj: STS 957:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil dieciséis.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D. Inocencio y D. Remigio , representados ante esta Sala por el procurador D. Nicolás Álvarez Real y asistidos por el letrado D. Marcelino Tamargo Menéndez, contra la sentencia núm. 261/2013 dictada el 7 de octubre, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el recurso de apelación núm. 283/2013 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 880/2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo, sobre nulidad por vicios del consentimiento y, subsidiariamente, responsabilidad por incumplimiento contractual. Ha sido parte recurrida Banco de Sabadell, S.A., representada ante esta Sala por la procuradora D.ª Blanca Grande Pesquero y asistida por el letrado D. Lino Álvarez Echeverría.
Antecedentes
«1) Se declare la nulidad de las órdenes de compra (Documento nº 3) y (Documento nº 4), establecido entre Banco Sabadell Urquijo Banca Privada, S.A. D. Remigio y D. Inocencio por haber concurrido en la formalización vicios invalidantes en la prestación del consentimiento, llevando ello la consecuencia obligada de la nulidad del contrato, con la consiguiente restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido material del mismo, con sus frutos y el precio de sus intereses, conforme dispone el art. 1303 del Código Civil , de manera que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador. Debiendo procederse, por tanto, a la anulación de los cargos y abonos efectuados por razón del contrato en la cuenta asociada, de manera que la demandante no devenga en acreedora ni deudora de la demandada en virtud de las liquidaciones practicadas.
» 2) Subsidiariamente que se declare la existencia de responsabilidad por parte de la entidad financiera Banco Sabadell Urquijo Banca Privada S.A. por el incumplimiento de sus obligaciones con D. Remigio y D. Inocencio y condene al demandado a reintegrar al actor las cantidades perdidas por la deficiente comercialización y gestión del producto objeto de nulidad en este proceso (documento nº 3 y nº 4), más los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de su cargo en cuenta, aminorando en su caso el importe de la rentabilidad que se hubiera satisfecho a mi patrocinado por la operación comercializada por la entidad objeto de la presente litis».
«[...] dicte en su día sentencia que desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada de todas las pretensiones contra ellas dirigidas, con expresa imposición de costas a la parte actora».
«Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gota Brey, en nombre y representación de don Remigio y don Inocencio , frente a Banco Sabadell Urquijo Banca Privada, S.A. y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella dirigidos en el escrito de demanda.
» Sin imposición de costas».
«FALLAMOS: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Don Inocencio y Don Remigio contra la sentencia dictada en autos de juicio civil ordinario que con el número 880/12 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Oviedo. Sentencia que se confirma sin imposición de costas».
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Primero.- Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC , en cuanto que la Audiencia Provincial de Oviedo ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española al infringir los principios de oralidad, inmediación y contradicción.»
«Segundo.- Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC , en relación con el artículo 24.1 de la Constitución y los artículos 316 , 326 , 348 y 376 de la LEC y jurisprudencia que los desarrolla, y que se cita en el presente motivo, respecto a la práctica de la prueba y la consiguiente valoración de la misma, al llevarse a cabo por la sentencia recurrida una valoración manifiestamente arbitraria o ilógica.»
«Tercero.- Al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC , en cuanto que la sentencia recurrida infringe el artículo 217 de la LEC y la jurisprudencia que lo desarrolla, y que se cita en el presente motivo.»
«Cuarto.- Al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC , en cuanto que la sentencia recurrida infringe el artículo 218.1 de la LEC por falta de congruencia y la jurisprudencia que lo desarrolla, y que se cita en el presente motivo.»
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Segundo.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC . Existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP sobre las cuestiones resueltas por la sentencia recurrida.»
«Tercero.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC . Valoración jurídica de los hechos probados desde el punto de vista económico-financiero. Incorrecta valoración del procedimiento desde este punto de vista e incoherencia en aplicación de la doctrina de los vicios del consentimiento a una materia estrictamente económica.»
«Cuarto.- Al amparo del artículo 477.2.2º de la LEC por infracción de los artículos 79 bis de la Ley del Mercado de Valores y artículo 5.3 del Anexo al RD 629/1993 de tres de mayo, sobre Normas de actuación en los Mercados de Valores, ya que la sentencia recurrida considera que se han cumplido los deberes de información contenidos en tales preceptos. Todo ello en relación con los artículos 1265 y 1266 CC .»
«Quinto.- Por error en la interpretación e indebida aplicación de los artículos 1261 al 1266 del Código Civil , sobre el error en el consentimiento.»
«Sexto.- Por error en la interpretación e indebida aplicación de los artículos 1274 a 1277 sobre la causa del contrato.»
«1º) Admitir tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el de casación interpuestos por la representación procesal de D. Inocencio y D. Remigio (sic) presentó el día 19 de noviembre de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 7 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 282/2013 , dimanante del juicio ordinario número 880/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Oviedo.
» 2º) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaria de la Sala».
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena, Magistrado de Sala.
Fundamentos
En ella solicitaban, como petición principal, que se declarara la nulidad por vicios de consentimiento, error y dolo omisivo, de las solicitudes de seguro 'BBD Multiinversion', a través de las cuales los demandantes habían suscrito diversas ordenes de compra de bonos auto cancelables, emitidas por la aseguradora Bansabadell Vida S.A. de Seguros y Reaseguros, con la consiguiente obligación de reintegro.
Como petición subsidiaria, ejercitaban una acción de indemnización de daños y perjuicios (las perdidas sufridas en las operaciones de inversión) basada en el incumplimiento contractual de Banco Sabadell en el asesoramiento prestado a los demandantes en la adquisición de tal producto, por no haber actuado con la diligencia y lealtad que le era exigible con base en la normativa del mercado de valores aplicable en la fecha de su suscripción (febrero y marzo de 2007), pues, alegan, el banco incumplió los deberes de información y transparencia que le imponen ofrecer a los clientes información en forma clara y precisa, adecuada para que estos puedan tomar la decisión sobre las inversiones con conocimiento de causa, así como recabar de los clientes la información necesaria sobre sus conocimientos y experiencia para evaluar si el producto de inversión era adecuado a su perfil.
Respecto de la acción formulada con carácter principal, los tribunales de primera y segunda instancia estimaron la excepción de falta de legitimación pasiva, al tratarse de seguros de vida en los que los tomadores eran los demandantes y la aseguradora no era Banco Sabadell sino otra empresa de su grupo, Bansabadell Vida, S.A.
Respecto de la acción formulada con carácter subsidiario, los tribunales de instancia consideraron que Banco Sabadell había cumplido con sus obligaciones de información y transparencia en la contratación de los productos de inversión, que era la exigida tanto por la Ley del Mercado de Valores y el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, al tratarse de un producto de inversión, como el art. 6 de la Ley 26/2006, de 17 de julio , de mediación de seguros y reaseguros privados, al haberse articulado la inversión mediante la suscripción de un contrato de seguro. Las sentencias afirmaban que hubo una reunión previa de dos empleados del banco con los demandantes y familiares de estos, que duró unas dos o tres horas, en la que los demandantes manifestaron sus preferencias inversoras, Banco Sabadell se informó sobre lo que convenía a los intereses de los demandantes y propuso a estos una estrategia de diversificación de las inversiones, de modo que se suscribió un seguro de vida 'unit-link', con un pequeño capital asegurado para el caso de fallecimiento y en el que una parte sustancial del dinero de que disponían los demandantes se invirtió en productos de poca rentabilidad pero sin riesgo (un producto estructurado con el capital garantizado, en el que era posible obtener hasta un 12% de rentabilidad, y un depósito bancario) y otra parte se invirtió en un producto estructurado, un bono autocancelable, en el que era posible obtener una mayor rentabilidad (22%, 44% y hasta 66%) pero en el que también era posible perder parte del capital invertido.
Este segundo producto se contrató unas tres semanas después de que se contratara el primer producto, previa remisión por correo a los demandantes de los contratos, para que estos pudieran examinarlos y firmarlos. En estos documentos, así como en los folletos informativos del producto, se informaba, de forma resaltada y en varias partes del
Por tanto, se trataba de dos opciones de inversión, en la que la primera tenía garantizado el capital invertido pero la posibilidad de ganancias era menor, y en la segunda se asumía el riesgo de pérdida del capital invertido si el comportamiento negativo de las acciones subyacentes bajaba de la barrera del 50%, a cambio de una expectativa de mayor rentabilidad (hasta un 66% en tres años).
Los tribunales de instancia consideraron también irrelevante la alegación de que Banco Sabadell no había informado a los demandantes de la evolución de los subyacentes durante el desarrollo de los contratos, puesto que estos no podían ser cancelados por los demandantes antes de la fecha prevista en los mismos, por lo que en ningún caso habrían podido rescatar la inversión.
Por último, afirmaban que el asesoramiento prestado por Banco Sabadell supone una obligación de medios o de actividad, y que no le compromete a un resultado concreto. En la fecha en que se realizó la inversión, Banco Sabadell no podía disponer de información sobre la evolución futura de las acciones subyacentes al producto derivado contratado. Además, consideraban significativo que la barrera establecida en los subyacentes para que se produjera la pérdida de capital fuera del 50% de la cotización en el momento de la suscripción del producto.
«Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC , en cuanto que la Audiencia Provincial de Oviedo ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española al infringir los principios de oralidad, inmediación y contradicción.»
Mencionan los recurrentes que Banco Sabadell está legitimado pasivamente, lo que sería suficiente para entrar a conocer el fondo de las cuestiones debatidas, lo que, alega, efectivamente ha hecho la sentencia recurrida.
Asimismo valoran varias de las pruebas de interrogatorio de partes (los propios demandantes) y testigos (su padre), reproduciendo parcialmente tales interrogatorios, así como la consulta hecha a la página web del banco. Concluyen que la valoración de la prueba ha sido «injustificada e improcedente».
También realizan amplias alegaciones sobre las cuestiones sustantivas debatidas en el litigio (en ocasiones, entremezcladas con observaciones relativas al resultado de las pruebas practicadas), tales como el tipo de contrato utilizado para realizar la inversión y el análisis de la normativa bancaria y del mercado de valores aplicable.
De todo ello los recurrentes concluyen que la sentencia infringió la normativa aplicable para resolver el fondo del litigio, que no se ha cumplido la voluntad de la abuela de los demandantes, de la que procedía el dinero invertido, y que «la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias, en una clara y manifiesta vulneración de los principios de oralidad, inmediación y contradicción y, en consecuencia, del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, realiza una valoración sin fundamento fáctico, ni jurídico sobre la prueba, ignorando los razonamientos aducidos, así como el material probatorio obrante en autos».
Y, de modo evidente, en el recurso extraordinario por infracción procesal no pueden suscitarse cuestiones de naturaleza sustantiva.
Procede, por tanto, la desestimación del motivo.
«Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC , en relación con el artículo 24.1 de la Constitución y los artículos 316 , 326 , 348 y 376 de la LEC y jurisprudencia que los desarrolla, y que se cita en el presente motivo, respecto a la práctica de la prueba y la consiguiente valoración de la misma, al llevarse a cabo por la sentencia recurrida una valoración manifiestamente arbitraria o ilógica».
También debe reiterarse aquí la necesidad de precisión en la identificación del problema jurídico planteado en el motivo.
Solo es posible el control sobre las conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia recurrida de forma excepcional, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siempre que, conforme a la doctrina constitucional, no superen el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución .
Ahora bien, la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda replantear la completa revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación.
Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por los recurrentes, incluso en el caso de que fueran razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial.
«Al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC , en cuanto que la sentencia recurrida infringe el artículo 217 de la LEC y la jurisprudencia que lo desarrolla, y que se cita en el presente motivo».
Esto explica que los recurrentes hayan empleado el motivo segundo en criticar la valoración de la prueba que ha llevado a la Audiencia Provincial a esa conclusión. Es por tanto contradictorio que tras haber realizado esa crítica de la valoración probatoria, que han tachado de arbitraria e irracional, ahora aleguen que la decisión ha sido adoptada no con base en esa valoración probatoria, sino por la atribución errónea a los demandantes de las consecuencias negativas de la falta de prueba de los hechos relevantes, como son los relativos a la información y asesoramiento que el banco estaba obligado a prestar.
«Al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC , en cuanto que la sentencia recurrida infringe el artículo 218.1 de la LEC por falta de congruencia y la jurisprudencia que lo desarrolla, y que se cita en el presente motivo».
«Ha quedado analizado y ampliamente argumentado en nuestro segundo apartado, los motivos por los que esta parte considera que existe la ya denunciada incongruencia, por ello, nos remitimos a lo enunciado en párrafos anteriores».
Una primera razón es que confunde, como si se trataran de una misma infracción, infracciones diferentes, como son las relativas a la congruencia de la sentencia y a la motivación, y en concreto, a los aspectos relativos la claridad y exhaustividad de la motivación de las sentencias.
«Primero.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC . El objeto del presente recurso de casación en relación a la existencia de un error en el consentimiento: valoración jurídica de los hechos probados
«Segundo.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC . Existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP sobre las cuestiones resueltas por la sentencia recurrida».
«Tercero.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC . Valoración jurídica de los hechos probados desde el punto de vista económico-financiero. Incorrecta valoración del procedimiento desde este punto de vista e incoherencia en aplicación de la doctrina de los vicios del consentimiento a una materia estrictamente económica».
Por tanto, no procede siquiera entrar a valorar las consideraciones de diverso tipo que en ellos se exponen, puesto que los motivos debieron ser inadmitidos a trámite, lo que en este momento procesal es causa de desestimación.
«Al amparo del artículo 477.2.2º de la LEC por infracción de los artículos 79 bis de la Ley del Mercado de Valores y artículo 5.3 del Anexo al RD 629/1993 de tres de mayo, sobre Normas de actuación en los Mercados de Valores, ya que la sentencia recurrida considera que se han cumplido los deberes de información contenidos en tales preceptos. Todo ello en relación con los artículos 1265 y 1266 CC .»
Por tal razón, este recurso exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable concisión y claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1), que deberá circunscribirse a la de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1) y no a infracciones procesales cuya denuncia solo será posible en el recurso extraordinario por infracción procesal si pueden encuadrarse en alguno de los motivos previstos en el art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a la base fáctica que de ella resulta.
Tampoco es admisible la cita indiscriminada de normas, unas aplicables al caso (como son las reguladoras del mercado de valores antes de la trasposición de la Directiva MiFID), otras no (como son la posteriores a dicha trasposición). Esa cita indiscriminada genera imprecisión, puesto que posteriormente, al desarrollar los argumentos en los que se muestra la disconformidad con la sentencia de la Audiencia, el recurso no precisa adecuadamente cuáles son, entre las múltiples normas citadas, las que se han infringido por la sentencia recurrida, y de qué modo lo han sido cada una de ellas.
La Audiencia Provincial, como antes el Juzgado, afirmaron que en la extensa reunión que mantuvieron los demandantes con los empleados del banco con carácter previo a la contratación, estos recabaron la información adecuada sobre los demandantes y sus necesidades de inversión; que con base en la información recabada, ofrecieron a los demandantes una diversificación de inversiones, una parte con menos posibilidades de rentabilidad pero con el capital asegurado, y otra con la posibilidad de obtener suculentos beneficios pero más arriesgada; y que informaron a los demandantes de los riesgos de la inversión de modo claro y con suficiente antelación (por ejemplo, los contratos para realizar la inversión con más riesgo, en la que se produjeron las pérdidas, se enviaron por correo, tres semanas después de realizada la primera inversión, para que pudieran ser leídos con detenimiento por los demandantes, y en ellos se explicitaban los riesgos de la inversión, en concreto el de pérdida total o parcial del capital invertido, de modo claro, y resaltado del resto del contrato, como también se hacía en los folletos explicativos); y que en el momento de aconsejar la suscripción de estos productos, Banco Sabadell no podía tener elementos de juicio que le permitieran prever el descenso tan significativo que se produjo en la cotización de las acciones subyacentes.
Sin embargo, los recurrentes realizan una extensa exposición doctrinal cuya única concreción a efectos de justificar la existencia de infracciones legales se hace con referencia a una base fáctica completamente diferente a la fijada en la sentencia recurrida.
Así sucede cuando se alega que «no se especifica en el contrato la fórmula mediante la cual se realizarán los cálculos de las liquidaciones, ni tampoco consta ninguna motivación de las que se realizan [...] Tampoco se especifica la fórmula mediante la cuál se realizarán los cálculos en el caso de que el cliente solicite la cancelación del producto [...] Además el contrato suscrito no contiene unas condiciones equilibradas en relación con lo que el cliente tiene que pagar y recibir y así lo evidencian las liquidaciones practicadas [...] en caso de que se pretenda la cancelación anticipada del contrato, [existe] la posibilidad de que, igualmente, bajo escenarios de evolución de los tipos de interés bajistas, se generen pérdidas que pueden llegar a ser importantes, tanto mayores, cuanto mayor sea el diferencial medio esperado entre los tipos a pagar y cobrar, para el periodo residual de vigencia de la permuta financiera».
Se trata de alegaciones que pueden ser pertinentes en un recurso relativo a un contrato de permuta financiera o swap (contrato que llega a mencionarse expresamente), en el que efectivamente existe un mecanismo contractual de intercambio de flujos (banco paga-cliente recibe, cliente paga-banco recibe) que sirve para fijar la cantidad que uno de los contratantes ha de pagar al otro en cada liquidación, con frecuencia referenciados a una variable consistente en un tipo de interés (por lo general, euribor a un cierto plazo), en el que es preciso realizar liquidaciones periódicas y en el que suele preverse la posibilidad de cancelación anticipada. No es ese el caso del contrato litigioso, en el que no existe intercambio de flujos, ni la referenciación del derivado se hace a un tipo de interés, ni existe la posibilidad de cancelación anticipada y, por tanto, necesidad de informar sobre cuál será el coste de tal cancelación.
No es admisible que en un recurso extraordinario, en el que se exige una precisa identificación del problema jurídico planteado, se incluyan alegaciones que ni siquiera correspondan al tipo de contrato respecto del que se ejercitan las acciones.
También esta Sala ha dictado sentencias (460/2014, de 10 de septiembre , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 ) con relación a casos de comercialización de seguros 'unit-link' en que se habían producido importantes deficiencias en la información facilitada a los inversores (en concreto, sobre el riesgo de solvencia del emisor del producto estructurado), en las que se apreció la infracción de la normativa que regula la información que deben suministrar las empresas de inversión y la solución fue favorable al inversor (en un caso, estimando la existencia de error que viciaba el consentimiento y, en el otro, la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento contractual).
Ello no supone la existencia de contradicción en la jurisprudencia, sino que muestra la necesidad de aplicar correctamente el ordenamiento jurídico a las circunstancias de cada caso concreto, sin que sea admisible realizar una aplicación indiferenciada y simplista de dicha regulación legal.
En el caso objeto del recurso, la base fáctica que se fija en la sentencia recurrida supone que el banco demandado cumplió con el elevado estándar de información exigido por la normativa del mercado de valores, puesto que tras informarse sobre las necesidades y apetencias inversoras de los clientes, les ofreció una inversión diversificada en productos de distinto riesgo y rentabilidad, y les suministró información adecuada sobre la naturaleza de los productos, con suficiente antelación y haciendo hincapié en los riesgos que estos presentaban, concretamente el riesgo de pérdida parcial o total de la inversión en caso de bajada significativa de la cotización de las acciones que servían de subyacente al producto derivado ofertado.
«Por error en la interpretación e indebida aplicación de los artículos 1261 al 1266 del Código Civil , sobre el error en el consentimiento».
Al igual que ha sucedido en el anterior motivo, el recurso parte de una exposición de hechos sustancialmente diferente de la sentada en la instancia (además de referirse a aspectos propios del contrato de swap), con lo que incurre en el vicio casacional de petición de principio, que determina la desestimación del motivo.
«Por error en la interpretación e indebida aplicación de los artículos 1274 a 1277 sobre la causa del contrato».
En el segundo apartado se hace referencia a la cláusula
El motivo carece de una mínima consistencia y por tanto debe ser desestimado.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.-Pedro Jose Vela Torres.- FIRMADO y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
