Sentencia CIVIL Nº 116/20...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 116/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 509/2016 de 29 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO

Nº de sentencia: 116/2017

Núm. Cendoj: 03014370042017100228

Núm. Ecli: ES:APA:2017:2562

Núm. Roj: SAP A 2562/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 509/16
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-2-2015-0029392
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000509/2016-
Dimana del Medidas Hijos Extramatrimoniales Contencioso Nº 000146/2015
Del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE ASUNTOS CIVILES
Apelante/s: Araceli
Procurador/es: M. JOSE MERINO DIAZ
Letrado/s: EDUARDO REAL GUTIERREZ
Apelado/s: Luis Miguel y Mº. FISCAL
Procurador/es : EVA MARIA LOPEZ PASTOR
Letrado/s: ROSA ANA ASENSI CLIMENT
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000116/2017

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Araceli , representada por la
Procuradora Sra. MERINO DIAZ, M. JOSE y asistida por el Ldo. Sr. REAL GUTIERREZ, EDUARDO, frente
a la parte apelada D. Luis Miguel , representada por la Procuradora Sra. LOPEZ PASTOR, EVA MARIA
y asistida por la Lda. Sra. ASENSI CLIMENT, ROSA ANA, y Mº. FISCAL, contra la sentencia dictada por
el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE ASUNTOS CIVILES, habiendo sido
Ponente el Ilmo Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE ASUNTOS CIVILES, en los autos de juicio Medidas Hijos Extramatrimoniales Contencioso - 000146/2015 se dictó en fecha 28-04-16 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Araceli frente a D. Luis Miguel , debo acordar y acuerdo fijar como medidas las siguientes: - Se atribuye a la madre el régimen de guarda y custodia de la menor. La patria potestad será compartida por ambos progenitores.

Se establece el régimen de comunicación y estancia del padre/hija que se pasa a exponer: El padre tendrá el derecho/deber de estar con su hja el último fin de semana del mes y el primero del mes siguiente, con pernocta, desde las 17:30 horas del viernes hasta las 20:00 horas del domingo; y los días intersemanales existentes entre dicho fines de semana, sin pernocta, desde las 17:30 horas hasta las 20:00 horas; dicho régimen de visitas, y hasta que la menor cumpla la edad de cinco años, deberá desarrollarse en España. A partir del momento en que la menor cumpla los cinco años el régimen de comunicación y estancia expuesto podrá desarrollarse también fuera del territorio español. Cuando la menor cumpla la edad de siete años el régimen de estancia y comunicación del padre con su hija se ampliará a la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano; eligiendo la madre los años impares y el padre los años pares. Las entregas y recogidas de la menor mientras exista vigente una prohibición de aproximación y/o comunicación entre los progenitores tendrá lugar en el Punto de Encuentro Familiar más próximo al domicilio de la menor; una vez quede/n sin efecto dicha/s prohibicion/es las entregas y recogidas se realizarán en el domicilio del progenitor custodio.

El padre podrá comunicarse con su hija, vía Skype, cada 3 días, iniciándose la comunicación a las 18 horas, lo que deberá facilitar la madre.

- El demandado deberá abonar, en concepto de pensión de alimentos a favor de la hija, la cantidad de 250 euros al mes. Dicha cantidad deberá abonarla el demandado, en el número de cuenta que a tal fin facilite la demandante, dentro de los cinco primeros días de cada mes; y se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC, realizándose la primera actualización el 1/05/2017.

En cuanto a los gastos extraordinarios que origine la hija, éstos se sufragarán por mitad por ambos progenitores.

Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante Dª. Araceli , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.

1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000509/2016 señalándose para votación y fallo el día 28-03-17.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia ha regulado las relaciones de los litigantes con su hija Purificacion , nacida el NUM000 de 2013, en términos que son impugnados en el recurso de apelación interpuesto por la madre en cuanto a las medidas que seguidamente se dirán.



SEGUNDO .- En relación con la atribución y ejercicio conjunto de la patria potestad la sentencia ha de confirmarse. Las alegaciones de la recurrente tratando de excluir total o parcialmente al padre descansan en primer lugar en la violencia supuestamente ejercida sobre ella durante la convivencia, pero como se razonó ampliamente en la instancia y reitera en su informe el Ministerio Fiscal estos hechos ya fueron enjuiciados en vía penal y han quedado sustanciados con una condena por un delito leve de injurias, de la que en absoluto puede derivarse la concurrencia de causa bastante para la privación de las funciones inherentes a la patria potestad. Adicionalmente, la mayor parte de estas alegaciones descansaban en el hipotético resultado de pruebas que fueron rechazadas por la Sala en auto de 7 de noviembre de 2016. El argumento alternativo de que el padre se ha desentendido de la niña no es coherente con las manifestaciones de la apelante en el sentido de que ha venido a verla varias veces desde Italia, donde reside, y en una de ellas se quedó al cuidado de la niña durante una semana mientras la madre se desplazaba por razón de la grave enfermedad de un familiar próximo, siendo de resaltar, por último, que tampoco se desprende dicha falta de interés de la evaluación de las aptitudes del padre dentro del informe psicosocial que obra en autos. Por último, las dificultades que en casos concretos pueda representar la distancia entre los respectivos lugares de residencia pueden paliarse a través de diversos medios de comunicación y, en último término, los arts. 156 y siguientes del Código civil ya articulan los recursos necesarios para los supuestos de negativa o imposibilidad de obtención del consentimiento de uno de los padres cuando sea necesario el de ambos.



TERCERO .- Por lo que respecta al régimen de visitas el Juzgado ha terminado por adoptar un régimen progresivo, adecuado a la residencia del padre en Italia, a la edad de la menor y a la ruptura de la continuidad de la relación derivada de las circunstancias en las que se ha producido la crisis de la pareja, régimen que coincide básicamente con lo solicitado por el Ministerio Fiscal de acuerdo con las respuestas dadas por la perito a las distintas propuestas y alternativas que fueron surgiendo a instancia de las partes y de la Magistrada- Juez en el acto de la vista. Con carácter general este régimen ha de mantenerse pero sí que hay que coincidir con la apelante en su apreciación de que en el desarrollo de la intervención de la perito se produjo una cierta confusión por la acumulación de proposiciones heterogéneas a las que iba respondiendo prácticamente sin solución de continuidad. Desde este punto de vista, y en concreta relación con el pronunciamiento conforme al cual a partir del momento en que la menor cumpla cinco años el régimen de visitas podrá desarrollarse fuera del territorio español, no debe olvidarse que en su informe inicial la perito no consideraba oportuno que la niña se desplazara a Italia hasta que cumpliera ocho años y que en el acto de la vista reiteró también sus reservas a estos desplazamientos mientras no se contara con la seguridad de que la menor ya tuviera por entonces una relación normalizada con el padre, indicando incluso la posibilidad de que las estancias más largas con él se desarrollaran en viajes de vacaciones pero siempre por territorio español. En esta misma línea hay que tener en consideración que esas estancias en periodos vacacionales no comenzarán hasta que la niña tenga siete años y, por todo ello, no parece ni conveniente ni útil que viaje fuera de España para estancias de fines de semana como resultaría de los términos del fallo, por mucho que pueda darse la circunstancia de que alguno de ellos se amplíe con puentes escolares o festividades análogas. En consecuencia, procede estimar en parte el recurso para fijar en la edad de siete años el momento en el que podrán comenzar estos desplazamientos, sin perjuicio de acuerdos diferentes a los que puedan llegar las partes en interés de la menor.



CUARTO .- Las comunicaciones por Skype han sido reguladas en forma que se corresponde con lo recomendado por la perito. La alegación de que la madre no puede colaborar en su realización por carecer de ordenador o dispositivo análogo no se corresponde ni con lo manifestado por ella en el interrogatorio ni siquiera con las alegaciones del recurso donde alude a la posibilidad de realizar videollamadas por medio del teléfono móvil.



QUINTO. - En cuanto a los alimentos, no se han aportado pruebas que permitan incrementar la contribución del padre, que por lo demás ha sido establecida dando por supuesto que será él quien habrá de abonar todos los gastos inherentes a la realización de las visitas.



SEXTO .- Al estimar en parte el recurso no ha lugar a pronunciamiento sobre costas de la alzada ( art.

398-2 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Araceli , representada por la Procuradora Sra. Merino Díaz, contra sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Alicante, con fecha 28 de abril de 2016 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de fijar en la edad de siete años el momento en el que la hija común podrá desplazarse a Italia junto con su padre D. Luis Miguel a efectos del régimen de visitas, sin perjuicio de acuerdos diferentes a los que puedan llegar las partes en interés de la menor, confirmando la sentencia apelada en cuanto a sus demás pronunciamientos y sin hacer declaración sobre las costas causadas en esta instancia.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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