Sentencia CIVIL Nº 116/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 116/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 989/2014 de 30 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 116/2017

Núm. Cendoj: 08019370112017100116

Núm. Ecli: ES:APB:2017:2679

Núm. Roj: SAP B 2679/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 989/2014
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 530/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 26 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 116/2017
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 30 de Marzo de 2017.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 530/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 26 Barcelona,
a instancia de D. Jose Pablo contra CATALUNYA BANC, SA , los cuales penden ante esta Superioridad en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el
día 21 de julio de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por Jose Pablo representados por el procurador sra Flores contra CATALUNYA BANK SA a la que absuelvo de las pretensiones ejercitadas en su contra, sin imposicion de costas .'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Jose Pablo y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo de 2017.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos


PRIMERO. - Recurre en apelación contra la Sentencia de instancia la parte actora, peticionando que se acuerde la estimación de su demanda, y las pretensiones deducidas en su totalidad, con condena en las costas a la demandada.

Ésta presentó escrito de oposición al recurso sostenido de contrario, interesando su desestimación, con imposición de las costas de la alzada a la apelante.



SEGUNDO.- Se alega resumidamente, en el recurso, que se ciñe al pronunciamiento derivado de la consideración de que no puede haber lugar a la restitución de las prestaciones recíprocas, al entender o que la venta de acciones constituye una confirmación tácita o que la acción de nulidad se ha extinguido como consecuencia de la venta, que manifestó su disconformidad con el canje por acciones y aceptación por recompra para recuperar sus ahorros, exponiendo su deseo de seguir reclamando hasta el 100% del capital depositado, viniendo además el canje de las preferentes por acciones impuesto.

Refiere también que la apelada publicitó en su página web la posibilidad de que los afectados, tras el canje y recompra, se sometieran a arbitraje y que en el momento del canje se produjo la restitución de los títulos de obligaciones de deuda subordinada, saliendo de su patrimonio y entrando en el de la demandada, de forma obligatoria, procediendo después la recompra de las acciones, por lo que lo único que no podrá restituir son éstas, sin que ello suponga ningún perjuicio para la apelada, a quien tampoco se le pide el equivalente económico de las mismas, sino la diferencia, quedando únicamente pendiente que la apelante, declarada la nulidad del contrato litigioso, restituya los intereses percibidos y la demandada el importe que resta, hasta el 100% del capital nominal.

Considera que ha habido una incorrecta interpretación del art. 1.311 del C.c ., sobre la convalidación de los negocios jurídicos y que no son confirmables los contratos nulos de pleno derecho.



TERCERO.- La apelante concretó su petición en la Audiencia previa, ya que se había procedido al canje de las subordinadas por acciones y posterior venta voluntaria, por lo que recibió 54.692,48 euros y por ello reclama la cantidad de 15.807,52 euros, considerando el importe inicial empleado en la compra, más los intereses legales hasta el 22 de julio de 2013 sobre la totalidad de la suma y desde la misma sobre el resto, objeto de reclamación.

Consta en autos que le apelante suscribió documento, poniendo de manifesto su condición de minorista perjudicado por mala comercialización de productos híbridos, su disconformidad con el caje obligatorio y que aceptó la recompra de acciones de Catalunya Banc S.A. por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito sin que ello supusiera una aceptación expresa, ni su renuncia a seguir reclamando, reservándose las acciones oportunas.

La resolución apelada valora que existió un vicio en el consentimiento de las órdenes de compra y adquisición de deuda subordinada y que procedería declarar la nulidad, ahora bien, entiende que debe desestimarse la demanda al considerar, ya que la venta de acciones constituye una confirmación tácita, ya que la acción de nulidad se ha extinguido por la venta.

A la vista de lo actuado debe aceptarse la tesis de la recurrente.

El hecho de que se hubiera producido al canje de los títulos y venta de las acciones no priva al actor de la acción que se ejercita y que persigue la apreciación del error en el consentimiento y la declaración de nulidad de los contratos, no meramente su resolución y por ello no se comparte la valoración de la resolución de instancia, pues la existencia de un subsiguiente contrato, no puede obviarse además como única salida posible a la situación existente, no impide la pretensión que se ejercita, de forma que no puede sostenerse que la aceptación de ese negocio jurídico fuera una manifestación de voluntad válida ni que convalidase la ineficacia de los anteriores, al haberse efectuado el canje y la venta como única salida a la situación que existía, como único medio de obtener liquidez y de recuperar siquiera en una parte la inversión previamente hecha, frente a un situación futura totalmente desconocida.

Debe también aludirse como soporte de lo expuesto a la doctrina de la propagación de la ineficacia del contrato, de la que es claro exponente la STS de 17/06/2010 , en la que se recoge: ' Sin el primer contrato y las pérdidas que originó quedaría privada de sentido la operación económico-financiera en su totalidad, integrada también por los contratos posteriores. Estos estaban causalmente vinculados a aquél en virtud de un nexo funcional, pues los clientes de la entidad financiera no hubieran aceptado de nuevo un nivel de riesgo impropio de la inversión originariamente realizada en virtud de un contrato nulo, sino con el propósito de equilibrar los resultados de la operación en su conjunto. Resulta, pues, aplicable el principio según el cual cuando un acto se ofrece en unidad intencional como causa eficiente del posterior la nulidad del primero debe trascender a él ( STS de 10 de noviembre de 1964 ), puesto que la causa se manifiesta en la intencionalidad conjunta de ambos contratos.. ' Además no puede obviarse que conforme establece el art. 1311 del C.c . la confirmación puede hacerse expresa o tácitamente, más se entiende que se ha producido tácitamente cuando, con conocimiento de la causa de nulidad, y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo y tal circunstancia no consta que hubiera acontecido.

Todo ello supone que no quepa considerar la existencia de actuación contraria a los actos propios y estimar la presente alegación, sin que el hecho de que ya no se posea el objeto del contrato constituya obstáculo a los dispuesto, por lo expuesto y por el propio contenido del art. 1.307 del C.c . .

En consecuencia procede condenar a la apelada a abonar al apelante la suma de 15.807,54 euros, con más los intereses legales de la totalidad del importe empleado en la suscripción de deuda subordinada desde las fechas de los respectivos contratos hasta el 22 de julio de 2013 y desde esa data hasta la de la presente resolución en cuando a la suma objeto de condena como principal, debiendo la apelante, devolver a su vez los intereses percibidos, resultando ello pertinente por propia disposición del art. 1303 del C.c ., ( sin que pueda por tanto valorarse la existencia de enriquecimiento injusto alguno, que con disposición distinta sí podría producirse en la apelada, que habría dispuesto de una suma sin coste alguno) ante la nulidad contractual existente, con independencia del canje y venta posteriores y las consecuencias jurídicas que de la declaración en tal sentido derivan, disponiendo por ello la respectiva devolución a fin de cumplir con las previsiones legales y de acuerdo también con lo peticionado por la propia apelante en demandada, en la Audiencia previa y en el escrito de recurso, no siendo preciso, al pairo de lo argumentado por la apelada en su escrito de oposición , la acreditación a que se refiere del perjuicio, pues es claro que este se ciñe a la cantidad que no ha recuperado, con más los intereses que ya se han expuesto.



CUARTO.- El siguiente punto del recurso versa sobre la vulneración del art. 394 de la L.E.C . , aludiéndose a la mala de la demandada y a la pertinencia de condenar en costa a ésta.

El hecho de que la estimación de la apelación , determine la pretensión de la recurrente, conduce a la pertinencia de imponer las costas de la primera instancia a la demandada, por aplicación del contenido del art. 394 de la L.E.C ., sin que quepa ya por tanto, valoración sobre la alegada mala fe.



QUINTO.- La estimación de la apelación presentada hace que no proceda expresa imposición de las costas originadas en ésta alzada, conforme a lo previsto en el art. 394 en relación con el art. 398 de la L.E.C ..

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Pablo , contra la Sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia número 26 de los de Barcelona , la cual se revoca condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 15.807,54 euros, más los intereres legales en cuanto a 70.500 euros desde la fecha de suscripción de cada uno de los contratos que en total comprometieron tal cifra, hasta el 22 de julio de 2013 y desde esta fecha solo respecto de los 15.807,54 hasta la fecha de esta resolución, debiendo ésta devolver a aquella el importe de los intereses que ha percibido, con imposición de las costas de la primera instancia a la demandada y sin expresa imposición de las originadas en ésta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con devolución del depósito que consignó la apelante cuyas pretensiones han sido estimadas.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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