Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 116/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 75/2017 de 25 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA
Nº de sentencia: 116/2017
Núm. Cendoj: 18087370032017100101
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:533
Núm. Roj: SAP GR 533:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 75/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 448/2015
PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
S E N T E N C I A Nº 116
ILTMO. SR.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
Granada a 25 de abril de 2017.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 75/2017, en los autos de juicio ordinario nº 448/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Justo , representado por la procuradora doña Mª del Carmen Moya Marcos y en su propia defensa; contraComunidad de Propietarios DIRECCION001 Fase I, representada por la procuradora doña María José Jiménez Hoces y defendida por el letrado doña Pilar Flores Campaña.
Antecedentes
PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 3 de febrero 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Justo , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 FASE I, debo declarar y declaro nulos y sin ningún valor los acuerdos relativos a la aprobación de las cuentas correspondientes al ejercicio 1 de febrero de 2013 al 31 de enero de 2014, así como la aprobación de los presupuestos para el ejercicio 2014-2015 adoptados en la Junta General Ordinaria de Propietarios celebrada el día 5 de junio de 2014 en todo lo que contravengan lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, condenando a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones.- Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 10 de febrero 2017 y formado rollo, por providencia de fecha 6 de marzo 2017 se señaló para votación y fallo el día 20 de abril 2017, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
Fundamentos
PRIMERO: Don Justo como propietario del local nº 10 sito en la calle Morena nº 4 de Granada y perteneciente a la comunidad de propietarios del DIRECCION001 Fase I, presentó demanda de juicio ordinario contra la comunidad de propietarios de la urbanización, ejercitando una acción de impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios celebrada el 5 de junio de 2014, con fundamento en los arts. 3 , 5 , 9 , 17.6 y 18 de la LPH que permiten la impugnación de los acuerdos cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios, pues en esta Junta fueron aprobadas las cuentas de ingresos y gastos del ejercicio comprendido entre el 1 de febrero de 2013 al 31 de enero de 2014, distinguiendo entre ocho grupos de gastos: el 01 por gastos generales a todos los propietarios, los grupos 02 a 06 por los gastos que se imputan de manera individualizada a los Bloques del A, B, C y D y a las cocheras, el grupo 09 por gastos de mantenimiento también generales de toda la urbanización y el grupo 11 por gastos específicos de los locales.
Impugnación se planteaba por el grupo 09 'gastos de mantenimiento' al incluir partidas que se pueden individualizar a cargo de bloques concretos o a las cocheras y porque estos gastos no se abonan conforme a las cuotas de participación, sino atendiendo a la regla 1.7) que incorpora el presupuesto, con la siguiente redacción 'En los gastos de mantenimiento, participan todos los propietarios, teniendo en cuenta que todos los pisos y locales contribuyen con tres partes cada uno, mientras que las cocheras y trasteros contribuyen con 1,7 partes cada uno', con especial referencia a los gastos que genera el empleado de mantenimiento que era un gasto individualizable de manera proporcional; y se impugnan los gastos del grupo 11 'gastos generales de locales', al atribuirles en exclusiva el pago de la limpieza y el suministro eléctrico de los soportarles, cuando corresponde su abono a todos los integrantes de la comunidad, conforme a la cuota de participación.
La misma impugnación en cuanto a la aprobación a los presupuestos del año 2014-2015.
La demanda ha sido estimada parcialmente y la sentencia declara la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios celebrada el 5 de junio de 2014, en concreto, el acuerdo que aprueba las cuentas del ejercicio 1 de febrero de 2013 al 31 de enero de 2014 y el que aprueba los presupuestos para el año 2014-2015 'en todo lo que contravengan lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero', lo que obliga a acudir a la motivación de la sentencia para conocer con exactitud el alcance del fallo y de la nulidad de los acuerdos y si examinamos el fundamento de derecho tercero, podemos conocer que los gastos de limpieza y suministro eléctrico de los soportales no pueden imputarse al grupo 11 'gastos generales de los locales' y 'deberían ser considerados como generales y por ende imputados a los propietarios de toda la urbanización'; y respecto del grupo 09 denominado 'gastos de mantenimiento' que incluye una partida que se identifica como 'gastos diversos e imprevistos', considera la sentencia que no sería posible determinar 'a priori' si son generales a toda la urbanización o exclusivos de los pisos o de las cocheras, pero no pueden imputarse a los locales si los gastos se refieren a elementos o servicios de los que no se benefician directamente y respecto a los gastos del empleado de mantenimiento y los inherentes a este servicio al no ser susceptibles de individualización, deben 'considerarse generales e imputables a todos los propietarios de la urbanización'. Criterio que aplica igualmente para el acuerdo de aprobar los presupuestos del ejercicio 2014-2015.
SEGUNDO:Frente a dicha resolución la parte actora interpone recurso de apelación al considerar que la sentencia ha omitido pronunciarse sobre dos pedimentos de la demanda, incongruencia omisiva que no ha sido subsanada en el incidente promovido para el complemento de la sentencia, tal y como prevé el art. 215 de la LEC .
En primer lugar, considera la parte actora que la sentencia no se pronuncia sobre la forma de distribuir los gastos de mantenimiento 'diversos e imprevistos' en los que sí participan los propietarios de los locales por beneficiarse de los mismos que deben imputarse según las cuotas de participación al igual que los 'gastos generales', y no en la forma descrita en el apartado 1.7) de las reglas que incorpora el presupuesto, al ser contraria a la LPH. También habría omitido la sentencia pronunciarse respecto a la pretensión plasmada en el punto 4º del suplico de la demanda, en relación al saldo favorable que debe existir a favor de los propietarios de los locales.
La comunidad de propietarios se opone sólo formalmente al recurso de apelación pues, en realidad, muestra su conformidad con lo solicitado por la parte actora, es decir, que el sistema especial de reparto aprobado por la comunidad de propietarios para atribuir los gastos de mantenimiento de forma distinta a la cuota de participación en los elementos comunes sería contrario a los Estatutos y que con el nuevo reparto de gastos, si existe un saldo a favor de los propietarios de los locales, se debe hacer constar.
TERCERO:El problema que plantea la parte actora tiene su origen, al igual que el fallo de la sentencia dictada en primera instancia, en que no concreta con claridad en el suplico de la demanda qué es lo que pide, al solicitar que se proceda a la rectificación de las cuentas de ingresos y gastos 'en los términos interesados en el hecho octavo de la demanda con sus oportunos reflejos en la relación de conceptos a liquidar clasificados por grupos de las cuentas aprobadas e impugnadas'. En el mismo sentido el apartado 2º del suplico en relación a la nulidad de los presupuestos pero remitiéndose al hecho noveno de la demanda. Finalmente, en el apartado 4º del suplico solicita 'Se declare que tanto en las cuentas como en los presupuestos aprobados y objeto de la presente impugnación deberá hacerse constar que, de los 21.617,70 € de saldo favorable a 31 de enero de 2014 de la comunidad de propietarios 7.081,50 €corresponden a los propietarios de locales, manteniéndose tal importe como fondo de reserva de los propietarios de locales, condenando a la comunidad de propietarios a llevar a cabo las rectificaciones oportunas a tal fin'.
Dados los términos del recurso y de la oposición planteada de contrario, debemos hacer constar que la parte actora no solicitó expresamente que fuera declarada la nulidad del especial sistema de reparto de los gastos de mantenimiento, sino que solicitó que los gastos que pudieran incluirse en esta partida fueran repartidos conforme a las cuotas de participación recogida en el título y a ello ha accedido la sentencia dictada en primera instancia, pues los gastos del empleado de mantenimiento que estaban incluidos en esta partida expresamente establece que deben distribuirse cómo los gastos generales y si bien no lo dice de forma concreta respecto a los otros gastos de mantenimiento en los que sí deban participar los propietarios de los locales, se deduce del fundamento de derecho tercero de la sentencia que califica los 'gastos diversos e imprevistos' como generales o exclusivos de los pisos y garajes y los gastos del empleado que también están incluidos en esta partida los considera generales e imputables a todos los propietarios de la urbanización, de donde se puede deducir, que al pago de este gasto se debe contribuir en función de la cuota atribuida a cada piso o local.
Finalmente, respecto al saldo favorable que pueda existir a favor de los propietarios de los locales, la sentencia ha desestimado implícitamente lo solicitado en el apartado 4º del suplico de la demanda desde el momento en que considera que los gastos del empleado de mantenimiento debe distribuirse entre los distintos propietarios según su cuota de participación en los gastos generales, de ahí que no pueda estimarse lo pedido en el apartado 4º del suplico de la demanda, es decir, que existe un salvo favorable a los propietarios de los locales de la cantidad de 7.081,50 €.
Como indica la comunidad de propietarios al oponerse al recurso de apelación, si existe o no saldo favorable dependerá de las cantidades de las que deban responder los locales en función de la nueva atribución de los gastos según la cuota de participación en los elementos comunes; hay que analizar si dentro de la partida de 'imprevistos' se incluyen servicios de los que los propietarios de los locales se benefician en exclusiva o como los demás propietarios o no se benefician de ninguna forma, lo que determinará la inclusión en el grupo 11, en el grupo 01 o en alguno de los otros grupos referidos a los Bloques o a las cocheras de manera individual. Las cuentas deberán aprobarse de nuevo, pues la sentencia sólo declara la nulidad de las aprobadas en la Junta de propietarios de 5 de junio de 2014 , pero ni es obligación del Tribunal realizar las cuentas de gastos de ingresos ni tampoco se solicitó en la demanda.
CUARTO:Dados los términos del debate, no procede condenar a las costas del recurso ( artículos 394 y 398 de la LEC ).
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
Fallo
Estimamos parcialmenteel recurso de apelación presentado por don Justo y completamos la sentencia dictada el 3 de febrero de 2016 en el juicio ordinario nº 448/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada , en el sentido de que la contribución de los propietarios de los locales al pago de los gastos generales y a los gastos de mantenimiento también generales será conforme a su cuota de participación en los elementos comunes, todo ello sin hacer expresa condena al pago de las costas y con devolución del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo deVEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos/a. Sres/a. Magistrados/a que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente, de lo que yo la/el Letrada/o de la Administración de Justicia certifico.

