Sentencia CIVIL Nº 116/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 116/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 655/2016 de 06 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 116/2017

Núm. Cendoj: 28079370132017100108

Núm. Ecli: ES:APM:2017:3183

Núm. Roj: SAP M 3183:2017

Resumen:
ES:APM:2017:3183Carlos Cezón GonzálezfalseAudiencia Provincial de Madrid

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2012/0147270

Recurso de Apelación 655/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1135/2012

APELANTE::D./Dña. Inocencia

PROCURADOR D./Dña. DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO

APELADO::COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 NUM000 DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA Nº 116/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

Siendo Magistrado PonenteD. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

En Madrid, a seis de marzo de dos mil diecisiete. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre impugnación de acuerdos en Junta de Propietarios, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante DOÑA Inocencia , representado por el Procurador D. Domingo José Collado Molinero y asistido de la Letrada Dª Alba Giménez de la Torre, y de otra, como demandado-apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE MADRID, representado por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril y asistido del Letrado D. Eduardo Pascual Cilleruelo.

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia Sesenta y Cuatro de los de Madrid, en el indicado procedimiento de juicio ordinario número 1135/2012, se dictó, con fecha 15 de diciembre de 2015, sentencia con Fallo del siguiente tenor:

'ESTIMO parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. DOMINGO JOSÉ COLLADO MOLINERO, en nombre y representación de Dª Inocencia contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 NUM000 DE MADRID representada por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL, en el sentido allanado por esta última con relación a la impugnación efectuada de la Junta de 23 Abril 2014, punto 4º b) y punto 5º, quedándose reducido y atribuido el importe de los costes por los locales de la demandante, en cuanto a la luz del Portal y Escalera, en el porcentaje del 30% acordado en la Junta de 27 de Abril 2015, así como la exclusión de los honorarios Abogados y Procuradores en los procesos judiciales entre las partes y, todo ello, con el resultado liquidatorio de su aplicación conforme a la Junta 24 Septiembre 2015. Se rechazan las demás pretensiones.

'ESTIMO la demanda reconvencional deducida por la expresada demandada contra la demandante condenando a esta última a pagar la cantidad adeudada contabilizada a 31 Diciembre 2014, por DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (10.650'20 EUROS), sin perjuicio de la efectividad de las sumas consignadas para reducir la deuda'.

'No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas de la demanda principal ni de la reconvención'.

Por auto de 28 de enero de 2016 se denegaron las aclaraciones y rectificaciones de la sentencia pedidas por la parte actora.

SEGUNDO.Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandante, doña Inocencia .

TERCERO.Las actuaciones se registraron en esta Audiencia Provincial el 13 de julio del pasado año. Correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 1 de marzo de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.El Tribunal acepta en lo sustancial los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, a excepción del Séptimo, que se rechaza, si bien se respeta su expresión final:

'sin perjuicio de que puedan hacerse efectivas y computadas las cantidades que se hallaren consignadas y que en este momento no se pueden señalar ya que se requiere también de la iniciativa de al demandante para hacerlas llegar a la comunidad'.

SEGUNDO. [-Uno.-]La demandante, doña Inocencia , es propietaria de los locales NUM001 y NUM002 de la casa número NUM000 de la CALLE000 , en Madrid. Los estatutos de la comunidad distinguen entre cuota de participación e la propiedad, cuota de grupo I de gastos (gastos generales), cuota de grupo II (calefacción) y de grupo III (ascensor). Las cuotas de los locales pertenecientes a doña Inocencia son:

Del local NUM001 , cuota de propiedad 3,48 por ciento; cuota de grupo I, 3,91 por ciento; grupos II y III, sin cuota, esto es exento de contribución a los gastos de estos dos grupos.

Del local NUM002 , cuota de propiedad 3,29 por ciento; cuota de grupo I, 3,62 por ciento; grupos II y III, sin cuota.

La expresada propietaria impugna en estalitisy pide la nulidad de los acuerdos de los puntos cuarto y quinto del orden del día adoptados en la junta general ordinaria de la comunidad de propietarios del citado inmueble de fecha 23 de abril de 2012 (copia del acta presentada como documento 15 de los de la demanda), referidos dichos acuerdos a la aprobación de las cuentas del ejercicio comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2011 y al presupuesto ordinario de ingresos y gastos para el ejercicio 2012, por las causas siguientes:

Disconformidad con los saldos de las cuentas aprobadas, en las que figura un saldo del local NUM001 de 1.549,20 euros y del local NUM002 de 1.728,23 euros, cantidades que no se justifican, teniendo en cuenta que, según los estatutos, la propietaria de los locales no tiene que contribuir a los gastos de los grupos II (calefacción) y III (ascensor), establecidos en los estatutos de la comunidad. Doña Inocencia solo participa en los gastos del grupo 01 (póliza seguro y tributos) y grupo I (gastos generales), con la particularidad de que el grupo 01 no consta en los estatutos y se aplican por el administrador los coeficientes de propiedad (3,48 por ciento para NUM001 y 3,29 por ciento para el NUM002 ), cuando debían ser aplicados los del grupo I de gastos comunes (3,91 para el NUM001 y 3,62 por ciento para el NUM002 . Además, las cuentas presentan defectos importantes: se integran en el grupo I, como 'luz portal y escalera' los gastos de energía del ascensor (que pertenecen al grupo III) y de la caldera de calefacción (que son del grupo II); el saldo inicial a 1 de julio de 2011 (3.506,87 euros) carece de justificación, al igual que los ingresos que aparecen en la documentación contable, debido a que la comunidad no tenía aprobado un presupuesto previo. En cuanto al presupuesto para el ejercicio 2012 aprobado, adujo la demandante que no cabe la aprobación de unos presupuestos de ingresos y gastos confeccionados con base en unas cuentas modificadas sin el necesario acuerdo unánime de los copropietarios. Además, se hace participar a la actora en gastos de abogado en procesos en que la comunidad litiga contra ella.

La impugnación se funda en que, conforme al artículo 17, apartado uno, de la Ley de Propiedad Horizontal (en la redacción que tenía al tiempo de presentarse la demanda, anterior a la entrada en vigor de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbana), los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contendías en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad exigen de unanimidad de los propietarios.

[-Dos.-]La comunidad de propietarios demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención contra la actora, reclamándole 10.198,86 euros en concepto de cuotas de comunidad adeudadas por el período de 1 de enero de 2011 al 30 de junio de 2012.

[-Tres.-]La división horizontal de la finca se escrituró en 2010. Con anterioridad la totalidad del edificio pertenecíapro indivisoa varios propietarios, uno de los cuales era doña Inocencia . La Comunidad de propietarios sujeta al régimen de propiedad horizontal comenzó a funcionar como tal el 1 de enero de 2011. El nuevo administrador de la comunidad, don Cesareo , que sustituyó a la administradora que lo había sido de la comunidad de bienes, se hizo cargo de la contabilidad de la comunidad en julio de 2011 y redactó las cuentas -impugnadas en el presente procedimiento- del período de 1 de julio al 31 de diciembre de 2011. Para dicho período se mantuvieron las mismas cuotas mensuales que se venían pagando en la comunidad de bienes.

[-Cuatro.-]En el juicio celebrado el 3 de diciembre de 2015 la comunidad demandada y reconviniente aportó documentación acreditativa de que la junta de propietarios celebrada el 27 de abril de 2015 había acordado distribuir el consumo de luz a cargo de la comunidad en el 30 por ciento para la luz del portal y escaleras (gasto del grupo I) y el 70 por ciento para luz del ascensor y cuarto de calderas (gastos de los grupos II y III) en los ejercicios 2011, 2012, 2013 y en 2014, hasta que se instalase un nuevo contador que individualizase los consumos de los distintos usos. También que los locales NUM001 y NUM002 quedarían exentos de contribuir a los gastos de abogado y procurador correspondientes a los procedimientos judiciales seguidos entre doña Inocencia y la comunidad de propietarios.

Igualmente, en dicho acto del juicio la comunidad modificó la petición reconvencional, en el sentido de reclamar a doña Inocencia 10.650,20 euros como deuda correspondiente a los locales NUM001 y NUM002 a fecha 31 de diciembre de 2014, cantidad calculada

-con arreglo a los criterios de distribución del gasto de luz y exclusión de contribución de la actora al pago de los gastos de abogado y procurador, que fueron aprobados en la junta del 24 de septiembre de 2015, y

-estando ya deducidos 5.688,22 euros, que fueron puestos a disposición de la comunidad por el Juzgado de Primera Instancia Dos de Madrid con cargo a las cantidades consignadas en ese juzgado por la demandante.

Saldo deudor que fue aprobado por la junta de propietarios del 24 de septiembre de 2015.

[-Cinco.-]La sentencia de la primera instancia estimó parcialmente la impugnación de las cuentas del período de 1 de julio al 31 de diciembre de 2011 y del presupuesto para el año 2012, introduciendo en las cuentas y en el presupuesto las modificaciones sobre gastos de suministro de electricidad que se contabilizaban en el grupo I y la exclusión de honorarios de abogados y derechos de procuradores en el sentido ya apuntado.

Y estimó la reconvención condenando a la demandada a pagar a la reconvenida a pagar a la comunidad reconviniente 10.650,20 euros, como cantidad adeudada contabilizada a 31 de diciembre de 2014, sin perjuicio de la efectividad de las sumas consignadas para reducir dicha deuda.

[-Seis.-]La mencionada sentencia ha sido recurrida en apelación por la actora, a través de las alegaciones que siguen, con los contenidos que se enuncian:

Primera. La sentencia condena a la actora a pagar a la comunidad reconviniente 10.650,20 euros, por deuda que se dice contabilizada a 31 de diciembre de 2014, y en la reconvención sólo se reclamaron 10.198,86 euros por el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 30 de junio de 2012.

Segunda. Incongruenciaultra petita.

Tercera. Jurisprudencia sobre la congruencia de las resoluciones judiciales.

Cuarta. La sentencia no tiene en cuenta que en la audiencia previa celebrada el 13 de junio de 2013 la demandada reconoció expresamente que se le había abonado, de la cantidad reclamada, 5.688,22 euros. Existencia de más consignaciones hechas en distintos juzgados.

Quinta. La prohibición de cambio de demanda. Artículos 414 , 426 , 412 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sexta. Doctrina judicial sobre el principionon mutatio libelli.

Séptima. El proceso civil está regulado, entre otros, por tres principios: 1) el principio de congruencia; 2) el principioiura novit curiay lacausa petendi; y 3) la inmutabilidad de la demanda.

Octava. Doctrina judicial sobre la ampliación de la demanda.

Novena. Cualquier alteración posterior de la demanda hecha, como en el supuesto que aquí nos ocupa, en el mismo día y acto del juicio, supone un evidente y grave atentado contra el derecho de defensa de la contraparte. Trascripción del artículo 24 de la Constitución Española .

Décima. Es inadmisible que sea en el acto del juicio donde la parte contraria decida modificar por completo el suplico de su demanda reconvencional.

Decimoprimera. Resulta sorprendente que la condena a la ahora apelante se efectúe con base en los acuerdos tomados en la junta del 24 de septiembre de 2015, a la que la demandante no pudo asistir, por haber recibido la citación días después de su celebración, con respecto a la que, en la fecha de celebración del juicio, aún no había transcurrido el mínimo plazo legal para su impugnación (impugnación judicial que se ha efectuado en fecha reciente). No se hace liquidación de las supuestas deudas. En la junta se informó a los asistentes de consignaciones que la recurrente tiene hechas en el juzgado.

Decimosegunda. Al no haberse practicado liquidación de la deuda, no existe acuerdo de la junta aprobándola, ni certificación referida a la misma, habiéndose así incumplido el procedimiento establecido por la Ley de Propiedad Horizontal (artículos 21 y concordantes), razones por las que el fallo condenatorio también resulta improcedente.

Decimotercera. Aun cuando la petición de condena al pago de 10.650,20 euros por cuotas devengadas e impagadas hasta el 31 de diciembre de 2014 se hubiese formulado en el momento procesal oportuno y se hubiese realizado una previa liquidación de deuda, la condena resultaría también improcedente al no haberse tenido en cuenta, de forma efectiva, las cantidades consignadas por la actora para el pago de posibles deudas con la comunidad de propietarios.

Decimocuarta. La comunidad nunca ha llegado a solicitar del Juzgado la entrega de cantidad consignada alguna.

Decimoquinta. El suplico de la demanda se limitaba a pedir la nulidad de los acuerdos cuarto y quinto del orden del día adoptados en la junta del 23 de abril de 2012 y, como los mismos han sido modificadosde factocon posterioridad a la demanda por la comunidad demandada, la sentencia debería reconocer que dichos pedimentos habían sido estimados, con las consiguientes consecuencias en materia de costas. También que partiendo de la sentencia estimatoria del Juzgado, lo que procedería es la convocatoria de una nueva junta para el específico tratamiento y nueva aprobación en su caso de los dos únicos puntos cuya anulación se solicitada en la demanda y que, de hecho, han resultado anulados (los puntos cuarto y quinto del orden del día de la junta del 23 de abril de 2012: cuentas del período 1 de julio al 31 de diciembre de 2011 y presupuesto del ejercicio 2012).

Decimosexta. No es aceptable el atajo que la sentencia toma en este punto (en lugar de anular las cuentas y el presupuesto impugnados, decide por su cuenta en qué términos deben quedar aprobadas y cerradas dichas cuentas y el presupuesto, conforme a lo aprobado en una junta muy posterior, la celebrada el 24 de septiembre de 2015).

Decimoséptima. La aceptación práctica del acuerdo (de septiembre de 2015) por parte de la comunidad debería necesariamente (en pura lógica contable) suponer la rectificación de las cuentas correspondientes a cada uno de los ejercicios afectados (2011, 2012 y 2013). Del nuevo presupuesto derivarían unas nuevas cuotas ordinarias para cada una de las fincas del edificio. Un análisis equivalente habría de hacerse en relación con los consumos eléctricos y gastos de letrado y procurador. La sentencia tampoco entró a considerar los errores en las cuentas de la comunidad del segundo semestre de 2011 con respecto a los consumos por agua. Lo razonable es la anulación de las cuotas aplicadas.

Decimoctava. La sentencia lo que acuerda es validar unas 'nuevas cuentas' en razón de (Fundamento de Derecho Quinto) no haberse'probado que las cuentas finalmente efectuadas con arreglo a lo señalado en la Junta del 24 de septiembre de 2015 sean erróneas. No sirviendo para contradecirlas la mera alegación de que «se rehagan ya que desde la notificación de dicha Junta» hasta la celebración de este juicio ha habido tiempo suficiente para desplegar prueba'. Olvida la sentencia que aún no había transcurrido desde la celebración de la junta el plazo de un año, ni siquiera el de tres meses, para la impugnación.

Decimonovena. De esta forma se está estableciendo por el juzgador una base distinta de pedir y de obstar a lo pedido, que es otra diferente a la esgrimida por las partes en la fase expositiva del pleito. Cita de jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

Vigésima. El hecho de que el Fallo de la sentencia apelada se base en un documento (acta de la junta de 24 de septiembre de 2015) que se trae a esta causa el mismo día del juicio supone cercenar el derecho de la actora a impugnar los acuerdos adoptados en junta en el plazo que al efecto concede la legislación aplicable vigor.

Vigesimoprimera. Sobre la citación extemporánea de doña Inocencia a las juntas. La documentación contable remitida a los propietarios con anterioridad a la junta de 23 de abril de 2012, que es a la que se refiere la impugnación de estos autos, fue rectificada mediante otro envío posterior, de la que la demandante solo tuvo conocimiento con posterioridad a la celebración de la junta. La sentencia en ningún momento entra a establecer de forma de forma específica si se debe considerar o no probada la extemporánea citación de doña Inocencia a la concreta junta de que trae causa este pleito.

Vigesimosegunda. La omisión en la sentencia de cualquier pronunciamiento relativo a los indicados hechos, que son de tal vital importancia que por sí solos debieran de determinar la nulidad de los acuerdos impugnados, supone y constituye una incongruencia omisiva que procede acarre la revocación de la sentencia. Sigue la cita de una Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO. [-Uno.-]Ha de estimarse la apelación en cuanto a haberse efectuado en la sentencia recurrida una condena que excedía del objeto de la pretensión reconvencional de 10.198,86 euros por las cuotas de comunidad correspondientes al período de 1 de enero de 2011 al 30 de junio de 2012, imponiendo la sentencia a doña Inocencia el pago de una deuda con la comunidad contabilizada hasta el 31 de diciembre de 2014. La petición hecha por la comunidad reconviniente en el acto del juicio celebrado el 31 de diciembre de 2015 de la deuda acumulada hasta el 31 de diciembre de 2014 se formuló en momento inadecuado, cuando ya estaba fijada laquaestio decidendi, sin posibilidad procesal de ampliación ( artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; solo en la audiencia previa pueden formularse pretensiones complementarias cuya incorporación a laLitisha de ser admitida por la parte contraria o autorizada por el tribunal, conforme al artículo 426, apartado tres, de la misma ley ). En la demanda reconvencional no se instaba una condena al pago de las cuotas que se fuesen devengando durante la sustanciación del proceso y el hecho de que en la negociación entre partes habida durante el tiempo en que el procedimiento quedó interrumpido a los efectos de que pudiesen alcanzar un acuerdo (suspensión acordada en el juicio celebrado el 24 de septiembre de 2013, no siendo alzada la suspensión hasta el año 2015) se intentase, sin éxito, lograr una conformidad sobre las cuentas de los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014 no permite entender que, por ello, una vez reanudado el juicio sin avenencia extrajudicial, quedaba la reclamación deducida en la reconvención ampliada a la deuda sobre la que se había discutido extramuros del proceso. La condena pronunciada por conceptos diferentes de los que eran objeto del proceso ha de calificarse de incongruenciaextra petita, esto es decisión sobre cosa distinta de la pedida, con pronunciamiento sobre determinados extremos al margen de lo oportunamente suplicado por las partes, con infracción de la norma procesal reguladora de la sentencia ubicada en el artículo 218 de la ley procesal civil , con el efecto en apelación de la revocación de la sentencia, conforme al artículo 465, apartado tres, de la misma ley .

[-Dos.-]Con las consideraciones anteriores se resuelven los motivos de impugnación contenidos en las alegaciones primera a tercera y quinta a décima del recurso.

[-Tres.-]La expulsión del Fallo de la sentencia recurrida de la condena pecuniaria a la actora, en la parte que rebasa las cuestiones litigiosas del proceso reconvencional no impide que hayamos de pronunciarnos acerca de la pretensión de la comunidad de cobro de la deuda por contribución a gastos comunes de los NUM001 e NUM002 del edificio generados en el período de 1 de enero de 2011 a 30 de junio de 2012, que es objeto del litigio reconvencional.

[-Cuatro.-]Las alegaciones del recurso cuarta, undécima, decimosegunda, decimotercera y decimocuarta, aunque referidas a la condena reconvencional, resultan atinentes a la fijación del importe de la deuda por el período de 1 de enero de 2011 a 30 de junio de 2012 (o al establecimiento de las bases para su determinación en ejecución de sentencia), por lo que han de ser examinadas las objeciones sentadas en dichas alegaciones antes de concretar los términos del pronunciamiento sobre la reconvención.

[-Cinco.-]En tal sentido, comenzaremos diciendo (alegación cuarta) que el pago a la comunidad de la cantidad de 5.688,22 euros que la actora tenía consignados en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Madrid es un hecho incuestionable y reiteradamente reconocido por la comunidad de propietarios, por lo que, evidentemente, este pago deberá ser tenido en cuenta en el pronunciamiento que haya de hacerse sobre la petición reconvencional.

[-Seis.-]Sobre las restantes consignaciones hechas por doña Inocencia en distintos juzgados (alegaciones decimotercera y decimocuarta), al no haber sido puestas a disposición de la comunidad no pueden reputarse pagos hechos a cuenta, sin perjuicio, como se expresa en la sentencia apelada, 'de que puedan hacerse efectivas y computadas las cantidades que se hallaren consignadas y que en este momento no se pueden señalar ya que se requiere también de la iniciativa de al demandante para hacerlas llegar a la comunidad' (final del Fundamento de Derecho Séptimo).

[-Siete.-]Que la deuda (ahora solo por el período de 1 de enero de 2011 al 30 de junio de 2012 y con las correcciones de repercusión que procedan) no esté liquidada ni certificada ni aprobada en junta, no impide su constatación, determinación e imposición al deudor en un juicio declarativo como es el presente, en razón del resultado de la prueba practicada en el proceso, siendo las expresadas exigencia formales requeridas exclusivamente para la utilización del procedimiento monitorio, con arreglo al artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal . Se responde así a las objeciones contenidas en las alegaciones undécima, decimosegunda y decimotercera del recurso de apelación.

[-Ocho.-]En relación con la censura que se hace en el recurso al pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre la impugnación de los acuerdos cuarto y quinto de la junta general ordinaria del 23 de abril de 2012 (objeto de la demanda) en las alegaciones decimoquinta, decimosexta, decimoséptima (particular referido a que 'la sentencia tampoco entró a considerar los errores en las cuentas de la comunidad del segundo semestre de 2011 con respecto a los consumos por agua'), decimoctava, decimonovena y vigésima, son estimaciones del Tribunal las que se hacen a continuación.

[-Nueve.-]Estimación primera. El restablecimiento del orden jurídico ante la contravención de los estatutos de la comunidad o el perjuicio causado a la propietaria demandante sin obligación jurídica de soportarlo o adoptado con abuso de derecho ( artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal ) denunciado en la demanda se consigue mediante la corrección de partidas que se hace en la resolución apelada, sin necesidad de declarar nulas la integridad de las cuentas o el presupuesto impugnados, en virtud del principio de conservación de la parte no viciada del acto defectuoso.

[-Diez.-]Estimación segunda. Con independencia de que la junta de 24 de septiembre de 2015 (aportada por la demandada en el acto del juicio de 3 de diciembre de 2015 como documento 4, folios 1243 y siguientes de los autos de la primera instancia) haya sido o no impugnada por la demandante (esta afirma haberlo hecho en las alegaciones decimoprimera y decimoctava, sin acreditarlo documentalmente, como hubiese podido hacer por la vía del artículo 460 de la ley procedimental civil, mientras que la comunidad manifiesta que en la fecha en que presentó el escrito de oposición al recurso [15 de abril de 2016] no tenía noticia de que hubiesen sido impugnados los acuerdos adoptados en esa junta), siendo en todo caso ejecutables sus resoluciones al no constar su suspensión como medida cautelar ( artículo 18, apartado cuatro, de la Ley de Propiedad Horizontal ), puede perfectamente prescindirse de las menciones que en la sentencia apelada se hacen a las decisiones conformadas en tal junta de propietarios, así como a los acuerdos alcanzados en la previa de 27 de abril (documento 2 de los presentados en el acto del juicio del 3 de diciembre de 2015 por la comunidad demandada, folios 1228 de las actuaciones de la primera instancia), pudiendo el pronunciamiento judicial quedar asentado en los hechos no controvertidos del contenido de la demanda formulada por la actora sobre impugnación de las cuentas del ejercicio 2012 (de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia Cincuenta y Dos de los de Madrid, autos de juicio ordinario 264/2015, documento 1 de los presentados por la demandada en el juicio celebrado el 3 de diciembre de 2015) en la que doña Inocencia interesó un reparto de consumo eléctrico de la comunidad entre los tres grupos de gastos en el sentido de aplicar al grupo I el 30 por ciento del consumo, a lo que se allanó la comunidad de propietarios en dicho procedimiento. El Fallo de la sentencia apelada, por lo tanto, puede subsistir prescindiendo de cualquier apoyo en el acta de la junta de 24 de septiembre de 2015. No se estableció por el juzgador una base distinta de pedir a la esgrimida por las partes en la fase expositiva del pleito (alegación decimonovena), sino que utilizó como referencia un acuerdo entre las partes sobre distribución del gasto del suministro de electricidad a cargo de la comunidad producido con posterioridad a la presentación de la demanda e introducido regularmente en el proceso.

[-Once.-]Estimación tercera. Así es que el juzgador no se valió de un atajo inadmisible en materia de valoración de la prueba, consistente en no anular las cuentas y el presupuesto impugnados y decidir los términos en que habían de quedar aprobadas y cerradas dichas cuentas y el presupuesto, conforme a lo aprobado en la junta de 24 de septiembre de 2015 (alegación decimosexta), sino que introdujo en las cuentas una solución de distribución de gastos que las partes habían aceptado como correcta en otro proceso, habiendo ingresado tal acuerdo regularmente al proceso como instrumento probatorio, del que se hizo por el juzgadora quouna valoración acertada y una trasposición razonable a la problemática específica de este juicio.

[-Doce.-]Estimación cuarta. En cuanto al particular de la alegación decimoséptima referido a que 'la sentencia tampoco entró a considerar los errores en las cuentas de la comunidad del segundo semestre de 2011 con respecto a los consumos por agua', se estima irrelevante al haber adoptado la comunidad la decisión de no repercutir a la actora, por sus locales, el consumo de agua de la comunidad hasta que se instalaron contadores individualizados en cada uno de los elementos independientes privativos del edificio (escrito de oposición al recurso, alegaciones primera y decimosexta, extremo confirmado en el juicio del 24 de septiembre de 2013 por el administrador de la comunidad, don Cesareo ). Se excluirá el coste de agua hasta que fueron instalados los contadores individualizados en la fijación de la deuda reclamada en la reconvención.

[-Trece.-]Estimación quinta y última. Prueba de que la estimación de la demanda de impugnación de acuerdos fue solo parcial la hallamos en que doña Inocencia combate en esta instancia el pronunciamiento del Juzgado reclamando la declaración de nulidad de la integridad de los acuerdos impugnados. En consecuencia, se ajusta a derecho la no imposición a parte alguna de las costas de la demanda ( artículo 394, apartado dos, de la ley procesal civil ), en contra de lo pretendido por la apelante en la alegación decimoquinta del recurso.

[-Catorce.-]La demandante insta en la alegación decimoséptima de su recurso la rectificación de las cuentas correspondientes a cada uno de los ejercicios afectados (2011, 2012 y 2013), explicando que del nuevo presupuesto derivarían unas nuevas cuotas ordinarias para cada una de las fincas del edificio y que un análisis equivalente habría de hacerse en relación con los consumos eléctricos y gastos de letrado y procurador, cuestiones de todo punto ajenas a lalitissobre impugnación de acuerdos, que está exclusivamente referida a las cuentas del período de 1 de julio a 31 de diciembre de 2011 y al presupuesto para 2012.

[-Quince.-]Y en lo atinente a las alegaciones vigesimoprimera y vigesimosegunda, no hemos de pronunciarnos por tratarse de una cuestión nueva. Los acuerdos de la junta de 23 de abril de 2012 de aprobación de cuentas del período de 1 de julio al 31 de diciembre de 2011 y el presupuesto para 2012 no fueron impugnados por defectuosa citación a la junta de la demandante.

[-Dieciséis.-]Procede ahora determinar los términos en que habrá de decidirse la pretensión reconvencional.

Es hecho indiscutible que la demandante solo tiene pagado por su contribución obligada a los gastos comunitarios devengados en el período de 1 de enero de 2011 al 30 de junio de 2012 la cantidad de 5.688,22 euros, puestos a disposición de la comunidad de propietarios demandada por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Madrid, con cargo a cantidades consignadas en ese juzgado por la demandante (que la comunidad ya tenía descontadas de la deuda que reclamó por el período de 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2014).

A falta de otra cuantificación fiable (y es preocupante cuando se han empleado en el pleito 1.246 folios hasta llegar a la sentencia) hemos necesariamente de partir de la cantidad inicialmente reclamada de 10.198,86 euros.

De tal cantidad ha de restarse la suma pagada de 5.688,22 euros. Quedan 4.510,64 euros.

A la cantidad de 4.510,64 euros deberán descontarse:

-El 70 por ciento de la repercusión que se hizo a la actora por los locales NUM001 e NUM002 por el concepto 'luz portal y escalera' al calcular la reclamación hecha en la demanda reconvencional.

-Los gastos de abogado y procurador en procedimientos judiciales habidos contra doña Inocencia incluidos en el cálculo de la reclamación hecha en la demanda reconvencional.

-El coste de agua repercutido a los locales NUM001 e NUM002 en el período de 1 de enero de 2011 al 30 de junio de 2012 hasta el momento en que fueron instalados los contadores individualizados.

[-Diecisiete.-]La cuantificación se hará de mutuo acuerdo o en ejecución de sentencia por los trámites de los artículos 713 y siguientes de la ley procedimental. La reserva de liquidación está autorizada por el inciso final del aparado dos del artículo 219 de la ley adjetiva civil al haberse fijado las bases para la liquidación - que se reproducirán en el Fallo- y depender esta solo de operaciones aritméticas.

CUARTO.En tales términos se estimará el recurso.

QUINTO.Puesto que estimaremos el recurso, no haremos pronunciamiento sobre las costas de esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y mandaremos restituir el depósito constituido, según se establece en el apartado ocho de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de diciembre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y Cuatro de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo.

CONFIRMAMOS el párrafo del Fallo de estimación parcial de la demanda, así como el pronunciamiento sobre costas de la demanda y de la reconvención.

REVOCAMOS el párrafo del Fallo de estimación de la demanda reconvencional y, por la presente,

Primero.ESTIMAMOS parcialmente la reconvención formulada por la Comunidad de propietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000 , de Madrid, contra doña Inocencia y CONDENAMOS a la reconvenida a abonar a la comunidad de propietarios reconviniente la cantidad que resulte de practicar a la suma de 4.510,64 euros (cuatro mil quinientos diez euros y sesenta y cuatro céntimos) los descuentos siguientes:

-1.- El 70 por ciento de la repercusión que se hizo a la actora por los locales NUM001 e NUM002 por el concepto 'luz portal y escalera' al calcular la reclamación hecha en la demanda reconvencional.

-2.- Los gastos de abogado y procurador en procedimientos judiciales habidos contra doña Inocencia incluidos en el cálculo de la reclamación hecha en la demanda reconvencional.

-3.- El coste de agua repercutido a los locales NUM001 e NUM002 en el período de 1 de enero de 2011 al 30 de junio de 2012 hasta el momento en que fueron instalados los contadores individualizados.

Segundo.Sin perjuicio de la efectividad de las sumas consignadas para reducir dicha deuda.

Tercero.La cuantificación se hará de mutuo acuerdo o en ejecución de sentencia por los trámites de los artículos 713 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No hacemos pronunciamiento sobre las costas de la apelación.

Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presenteinterés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo deVEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 655/16, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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