Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 116/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 59/2017 de 22 de Marzo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 116/2017
Núm. Cendoj: 28079370192017100118
Núm. Ecli: ES:APM:2017:3864
Núm. Roj: SAP M 3864:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0076897
Recurso de Apelación 59/2017
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 439/2015
APELANTE:ALMA BEAUTY CORPORATION, S.L.
PROCURADOR: D. ESTEBAN MANUEL GARCÍA CASTELLANO
APELADO:DYTA CONCESIONARIA, S.L.
PROCURADOR: D. JOSÉ LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ
SENTENCIA Nº 116
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
En Madrid, a veintidós de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 439/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apeladoDYTA CONCESIONARIA, S.L., representado por el Procurador D. JOSÉ LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ y defendido por Letrado, y de otra, como demandada-apelanteALMA BEAUTY CORPORATION, S.L., representada por el Procurador D. ESTEBAN MANUEL GARCÍA CASTELLANO y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5 de octubre de 2016 .
VISTO, siendo Magistrado PonenteD. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 5 de octubre de 2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA formulada por el Procurador Sr García Castellano, en nombre y representación acreditada en la Causa.
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr Pinto Marabotto Ruiz, en nombre y representación acreditada en la Causa.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad ALMA BEAUTY CORPORATION SL a abonar a la entidad DYTA CONCESIONARIA SL la cantidad de 60.595,92 euros con mas el interés legal sencillo desde la demanda hasta esta Sentencia, a partir de la cual se incrementará en dos puntos hasta el completo pago o consignación.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad ALMA BEAUTY CORPORATION SL del resto de los pedimentos de la demanda que se le formulan de contrario.
NO se hace pronunciamiento en las costas de este litigio.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 21 de los corrientes.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia nº 311/2016, de 5 de Octubre de 2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 439/2015.
PRIMERO.-Son partes litigantes en este procedimiento civil, la entidad DYTA CONCESIONARIA SL, como apelada y demandante, y la entidad ALMA BEAUTY CORPORATION SL, como apelante y demandada. Y en el suplico de la demanda se solicitó la reclamación de la cantidad de 83.157,11 euros, en concepto de liquidación del contrato de arrendamiento urbano del local nº 1 C), ubicado en la Glorieta de Santa María de la Cabeza nº 5, haciendo esquina con la C/ Ferrocarril, de Madrid, más los intereses posteriores, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. Se opuso a la demanda por la representación procesal de ALMA BEAUTY CORPORATION SL, la excepción de falta de legitimación pasiva. La celebración del acto del juicio ordinario, tuvo lugar el día 10 de mayo de 2.016, y después de las conclusiones orales sobre las pruebas practicadas con relación a los hechos controvertidos, se acordó suspender el trámite de sentencia para librarse un exhorto al juzgado mercantil nº 6 de Madrid que viene conociendo del concurso: MARCO ALDANY, a fin que se aportara una determinada documentación, que fue remitida en fecha 28 de julio de 2016.
En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se decidió por la Magistrada-juez 'a quo', rechazar la excepción procesal planteada de falta de legitimación, y estimar en parte la demanda, condenando a ALMA BEAUTY CORPORATION SL a abonar a la entidad DYTA CONCESIONARIA SL la cantidad de 60.595,92 €, por razón de la penalización por falta de entrega del local al tiempo de ser reclamado, más el interés legal simple desde la demanda hasta dicha sentencia, a partir de la cual se incrementará en dos puntos hasta el completo pago o consignación. En el suplico del recurso de apelación se solicitó que se estime la falta de legitimación pasiva de ALMA BEAUTY CORPORATION SL.
SEGUNDO.-Esta Sección considera que las circunstancias más relevantes para la resolución del presente recurso de apelación son las siguientes: A) DYTA CONCESIONARIA SL (DYTA) es propietaria del local: 1 C sito en la Glorieta Santa María de la Cabeza n 5, esquina calle Ferrocarril, de Madrid, que en fecha 11 de marzo de 2004 había sido arrendado, por precio cierto, a la entidad ALFAINTERBEAUTEX SL. Dicha arrendataria fue sucedida por THE CHIC CORPORATION WORLWIDE SL en virtud de proceso de absorción societaria. Esta última fue declarada en concurso en el procedimiento concursal seguido ante el juzgado de lo mercantil n 6 de los de Madrid en la causa nº 3/2012 (concurso MARCO ALDANY), que ha remitido el CD en que consta la documentación que le fue requerida en el actual procedimiento civil. B) En el curso del citado procedimiento, en virtud de propuesta de los Administradores Concursales, se dictó resolución por el juzgado mercantil que permitió la transmisión de la unidad productiva conocida como MARCO ALDANY en aquellos contratos que estuvieran en vigor a la fecha de la transmisión, y el enjuiciado estaba en vigor cuando se transmitió a ALMA BEAUTY CORPORATION SL, lo que se hizo mediante anexo al contrato de 2.004, en fecha 18 de abril de 2.013, revisándose además la renta a la baja. C) En el contrato de 11 de marzo de 2.004 la duración estaba pactada en 5 años, venciendo en fecha 14 de marzo de 2.009, pero posteriormente se convino que, sin necesidad de un preaviso, el contrato pudiera prorrogarse hasta la fecha 14 de marzo de 2.014, de modo que una vez transcurrido dicho término no cabría nueva prórroga, sino un nuevo contrato. Por lo tanto, habiendo transcurrido normalmente el periodo inicial de 5 años, el contrato se prorrogó por otros 5 años, por lo que su vencimiento fue el 14 de marzo de 2.014. D) No obstante, llegado dicho momento la sociedad demandada siguió en la explotación del local sin atender los requerimientos de la extinción del contrato por el referido vencimiento. Y, después de varios requerimientos extrajudiciales de desalojo por escrito, DYTA promovió un procedimiento de desahucio, contra ALMA BEATY, por expiración de la prórroga del término convenido, que dio lugar a los autos nº 558/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid, en que no consta se alegara falta de legitimación pasiva, dictándose sentencia estimatoria en fecha 13 de octubre de 2014 y se procedió al lanzamiento por la vía judicial. E) Mientras tanto, la sociedad demandada incumplió la obligación de pago de las rentas, adeudándose a la fecha del lanzamiento la suma de 31.672,16 €, que fueron percibidas con cargo al aval en su día constituido. F) El lanzamiento judicial tuvo lugar el día 4 de diciembre de 2.014 y hasta ese mismo día, el local estuvo abierto y funcionando. La posesión se recuperó 265 días después de la fecha acordada. En atención a que en el anexo del contrato se estipuló una cláusula que permitía una penalización por día de retraso a razón de 229,53 €/día, la indemnización que corresponde por este período asciende a la suma de 60.595,92 euros.
TERCERO.-La representación procesal de la parte demandada, por medio de los motivos del recurso de apelación pretende obtener la declaración de que se estime la falta de legitimación pasiva de ALMA BEAUTY CORPORATION SL. Para tal fin sostiene que se ha incurrido en confusión en el examen judicial de los documentos del CD aportado en fase de prueba, alegando un supuesto error en la comprobación de los anexos y documentos procedentes del juzgado nº 6 de lo mercantil de Madrid. Y, según lo manifestado en su versión por la parte demandada y apelante, interpretando los datos suministrados por la administración concursal y el referido juzgado, los contratos de DYTA fueron excluídos de la unidad productiva y no se cedieron a ALMA BEAUTY. También discrepa la apelante de la valoración judicial de la prueba practicada en la primera instancia, respecto del contenido del CD remitido por el susodicho juzgado, en cumplimiento del oportuno exhorto, con relación a los 'contratos TCCW desde 1302 vigentes y resueltos, no cedidos con unidad productiva', estando además en dicho archivo los dos contratos de arrendamiento suscritos con DYTA, que no fueron cedidos, intercalando textos de emails que no constan aportados en la primera instancia, y sin haber solicitado el recibimiento del recurso a prueba. Las alegaciones; séptima y octava del recurso de apelación versan sobre el aspecto doctrinal del recurso de apelación y la discrepancia con la valoración judicial de la prueba practicada en la primera instancia. El noveno y último apartado se refiere a las costas procesales.
La parte apelada se ha opuesto a dichos motivos por entender que la sentencia recurrida es conforme a Derecho, rebatiendo con sus argumentos las alegaciones de la contraparte, que no han sido debidamente acreditadas en el acto del juicio ordinario, teniendo en cuenta; que la sociedad apelante fue parte en el procedimiento de desahucio sin que opusiera falta de legitimación alguna, y pagó rentas arrendaticias a la apelada según consta en los documentos nº 22 y 23 de la actora, folios 155 a 158 aportados en la Audiencia Previa; que la Comunidad de propietarios giraba los gastos de agua del local a la apelante, documento nº 31, folio 207 de autos; y que la parte recurrente se subrogó en el aval arrendaticio respecto de CHIC CORPORATION, según alegó la representación procesal de la sociedad apelada en su escrito de oposición al recurso.
CUARTO.-El primer motivo del recurso de apelación no puede prosperar porque no se ha acreditado la alegación de la representación procesal de ALMA BEAUTY, que consiste en que se haya producido alguna confusión en el examen de la prueba incorporada al CD, procedente del juzgado de lo mercantil nº 6 de Madrid, deduciendo interesadamente de tal argumento que dicha razón social no tiene legitimación pasiva, porque siguiendo el hilo argumental de la parte recurrente, la apelada DYTA correlativamente carecería de legitimación activa para formular la presente reclamación de cantidad frente a ella. Esta Sección no comparte la tesis de la recurrente de que concurra en este caso dicha excepción procesal, que es preámbulo del fondo del asunto, según la doctrina de la STS de 15 de enero de 2014 , que a su vez cita las SSTS de 2 de julio de 2008 , rec. 1354/2002, de 18 de marzo de 2009 , rec. 813/2004, de 28 de diciembre de 2012 , rec. 1227/2012 y de 30 de octubre de 2012 , rec. 1756/2009 , constituyendo un presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo, aunque tiene que ver con ésta.
Entendemos que no es suficiente que la parte recurrente ponga en duda que el contrato litigioso pudiera ser fue objeto de transmisión conjunta con la unidad productiva, y en consecuencia, deduzca que la única arrendataria del local fue THE CHIC CORPORATION, lo que debe ser descartado, porque resulta mucho más relevante jurídicamente que en el precedente procedimiento de desahucio entre las mismas sociedades litigantes, nº 558/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid, en que no consta se alegara falta de legitimación pasiva, dictándose sentencia estimatoria en fecha 13 de octubre de 2014 , por lo que se procedió al lanzamiento por la vía judicial, sin que la parte apelante cuestionase su propia legitimación pasiva con relación al contrato de arrendamiento fechado el día 11 de marzo de 2004, que se trataba de resolver, y que coincide con el actualmente enjuiciado. A tal efecto, entiende esta Sección que no es bastante con la apreciación interesada de la prueba que hace a su conveniencia la parte apelante, quien pretende aducir que el pago realizado por la sociedad demandada-apelante de una mensualidad, en concepto de renta de alquiler de dicho local no significa vinculación contractual alguna. Debe prevalecer la valoración judicial conjunta de las pruebas practicadas en la primera instancia, siendo rechazables las intercalaciones de textos no comprendidos en dicho material probatorio, porque dicho pago de la renta mensual está acreditado según consta en los documentos nº 22 y 23, folios 155 a 158 aportados por la actora en la Audiencia Previa, y también consta que la Comunidad de propietarios del edificio giraba los gastos de agua del local a la apelante, documento nº 31, folio 207 de autos, por lo que no se debe concluir que concurriera error alguno en la apreciación efectuada en la sentencia recurrida, ni que se solicitase la devolución de tales pagos en concepto de pago de lo indebido, ni se demuestra que sólo se trató de un pago puntual por cuenta de una tercera persona jurídica: THE CHIC CORPORATION, que según la versión de la apelante, continuaba siendo la arrendataria, sin que haya prosperado su tesis. Tampoco acredita que nunca se emplease personal de ALMA BEAUTY para desarrollar la actividad de peluquería, ni que no fuera dicha demandada quien encargó el desalojo del local a terceras personas. No es cierto que la documentación adjunta a la demanda, en que DYTA basa la demanda, carezca de valor probatorio, porque sirve de indicio de que las notas generales dirigidas por los Administradores Concursales a todos los acreedores potenciales, en calidad de arrendadores-propietarios de locales objeto de contratos de alquiler semejantes, son extrapolables al local litigioso, que no es necesario a los efectos de la presente apelación figure en las Bases del Proyecto de Transmisión de la Unidad Productiva. En consecuencia, entendemos que en el presente caso esta Sección debe compartir la apreciación probatoria realizada por la Magistrada-juez de primera instancia en la sentencia recurrida, frente a la interesada crítica a que le somete la parte recurrente, porque funda sus razonamientos jurídicos según la doctrina detallada en la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 31-1-2012, nº 29/2012, rec. 1215/2008 , después de haber obtenido las conclusiones jurídicas, merced a una apreciación conjunta de las pruebas practicadas, en que sienta la resolución judicial apelada. Siendo transcendente que en el juicio por desahucio entre las mismas partes litigantes, la actual recurrente no alegase falta de legitimación pasiva alguna, según consta en los documentos nº 12 y 13 de los adjuntos a la demanda, y nº 19 a 21 de los aportados por la parte actora en la Audiencia Previa. Debiendo ser consecuente con sus propios actos procesales por coherencia con la doctrina de los actos propios, puesto que el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos tiene aplicación cuando, lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieran creado una relación o situación de derecho que no podría ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligada a respetarlas, conforme a la doctrina de la STS de 16 de junio de 1984 , desarrollada por la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 10ª, en Sentencias de 23-12-2004, nº 9/2004, rec. 227/2004 y 22-3-2005, nº 198/2005, rec. 97/2004 .
QUINTO.-En cuanto a la valoración judicial de los documentos cuestionados por la parte apelante en su recurso, debemos tener en cuenta la constante doctrina jurisprudencial, a propósito de que el documento privado no reconocido por la contraparte, no carece legalmente de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SSTS de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988 ). Así pues, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio ( STS. 12 de junio de 1986 ), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( SSTS 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995 ). Cabe añadir que la juzgadora que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez «a quo» de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas extrajo el órgano judicial en primera instancia, tomando en consideración que la Magistrada-juez no tenía por qué sujetarse a ninguna prueba concreta, ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que, conforme a la doctrina sintetizada en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 9ª, de 2-7-2009, nº 338/2009, rec. 557/2008 , evalúa la juzgadora, y de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial no es admisible desarticular y aislar medios de prueba concretos y acogerse la apelante únicamente a lo que pueda favorecerle, invadiendo así facultades propias del órgano sentenciador, cuyo criterio ha de prevalecer como más objetivo y neutral, salvo que se acredite la falta de lógica, lo que no ocurre en este caso, donde no existen serias dudas sobre la valoración conjunta, teniendo en cuenta la doctrina consolidada en SSTS de la Sala Primera, de 30 de marzo de 1981 EDJ1981/1455 ; 7 de junio de 1982 EDJ1982/3731 ; 29 de marzo de 1986 EDJ1986/2271 ; 8 de noviembre de 1986 EDJ1986/7105 ; 14 de noviembre de 1986 EDJ1986/7311 ; 14 de julio de 1987 EDJ1987/5695 ; 11 de abril de 1988 ; 26 de septiembre de 1988 ; 13 de marzo de 1991 ; 15 de julio de 1992 EDJ1992/7898 ; y 20 de noviembre de 2000 EDJ2000/37064, entre otras.
En conclusión, entendemos que la representación procesal de DYTA, ha rebatido con éxito jurídico la supuesta falta de legitimación activa y pasiva porque tanto el Auto de fecha 20 de mayo de 2.013 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid que conoce del procedimiento concursal, como la Escritura de fecha 15 de octubre de 2.015 -que eleva a público dicho contrato de compraventa de unidad productiva-, establecen la subrogación forzosa y obligatoria de ATLAS (hoy ALMA BEAUTY) en todos aquellos contratos, derechos y obligaciones que estuvieran en vigor a la fecha de la transmisión: 31 de marzo de 2.013, quedando excluidos solamente aquellos que no estuvieran en vigor a dicha fecha. Concluye la sociedad apelada que el contrato controvertido de 11 marzo de 2.004 estaba en vigor al tiempo de la transmisión, pues su vencimiento se producía en marzo de 2.011, por lo tanto ALMA BEAUTY tenía la obligación de subrogarse en este contrato y es la sociedad que debe abonar las cantidades que se reclaman en la demanda. También argumentó con éxito jurídico la sociedad apelada que ALMA BEAUTY fue parte en el procedimiento de desahucio por expiración del término y nunca negó su condición de arrendataria, incluso cuando formuló el recurso de reposición contra la admisión a trámite de dicho procedimiento arrendaticio, según consta en los documentos nº 32 a 35 de la Audiencia Previa, que están unidos a los folios 208 a 215 de autos.
En respuesta motivada a dichas alegaciones, la Magistrada-juez 'a quo', razonó en la sentencia recurrida que:'Como se ha visto, la documentación acompañada a la Demanda y en el acto de la Audiencia Previa: la Nota Informativa de fecha 16 de octubre de 2.013 (doc 5); la respuesta al requerimiento extrajudicial de desalojo emitida por la Administración Concursal a DYTA en fecha 28 de febrero de 2.014 (doc 10), el Auto de fecha 20 de mayo de 2.013 y otro de fecha 7 de octubre de 2.013 , en relación con la Escritura Pública de elevación a público el contrato de transmisión de unidad productiva de fecha 15 de octubre de 2.015, parecen estar en abierta contradicción con el documento n 2 de la contestación a la demanda, de junio de 2.015, y las declaraciones del Administrador Concursal Sr. Ángel Daniel . Sin embargo, esta Magistrada prefirió dar validez a la documentación con preferencia a la declaración del Sr. Ángel Daniel , entre otras cosas porque sus declaraciones parecen apartarse del contenido de los anexos y documentos facilitados con ocasión del cumplimiento del exhorto judicial librado al Juzgado de lo Mercantil n 6 de los de Madrid, que evidencian, a partir de la relación de DOCUMENTOS, el n 4 que contiene dos ficheros, uno de ellos, denominado CONTRATOS TCCW DESDE 1302 VIGENTES, destinado a hacer un elenco de los contratos en vigor que son cedidos y en que figura, casi en la parte media-superior, los dos contratos hoy aportados por la entidad DYTA como documentos 2 y 4 de la demanda. Es decir, la documentación concursal advera y da certeza a la existencia de la transmisión de la dicha unidad productiva a ATLAS PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES Y REFORMAS Y REHABILITACIONES SA (hoy ALMA BEAUTY). Así, ALMA BEAUTY adquiere la unidad productiva de THE CHIC CORPORATION (antes ALFAINTERBEAUTEX), a la sazón, arrendataria frente a la entidad DYTA CONCESIONARIA. En consecuencia, ATLAS, ahora ALMA BEAUTY ostenta la misma condición de arrendataria que ostentaba THE CHIC frente a DYTA, como propietaria'.Dicha conclusión judicial es compartida por esta Sección porque la correcta lectura del Auto 20 de mayo de 2.013 , (documento nº 26 de los adjuntos a la demanda aportado en el acto de la Audiencia Previa, folios 165 a 173), obliga a la subrogación automática del adquirente de la unidad productiva (que luego resultó ser ATLAS, hoy ALMA BEAUTY), en la posición contractual del anterior titular (TCCW: THE CHIC CORPORATION WORLDWIDE). Esta conclusión se deduce también de la página 29 del contrato de compraventa de unidad productiva de 15 de octubre de 2.013, que se elevó a público mediante instrumento notarial de misma fecha otorgado ante el Notario D. Juan Bolas Alfonso, bajo el número de protocolo 1569. La documentación de la Administración Concursal evidencia en ese fichero 1 del documento 4, que los contratos controvertidos se correspondían a una relación contractual arrendaticia en vigor al tiempo de la venta de la unidad productiva. El Auto de fecha 20 de mayo de 2.013 obliga a la subrogación automática en las relaciones contractuales en vigor al tiempo de dicha venta de unidad productiva (folio 173 de autos). El contrato de venta de unidad productiva recoge esa obligación de subrogación inmediata a la compradora ATLAS PROYECTOS. Luego, ATLAS PROYECTOS, hoy ALMA BEAUTY es la arrendataria (al asumir la misma posición contractual que TCCW) por la disposición judicial y los instrumentos notariales que la recogen públicamente.
En consecuencia, ALMA BEAUTY tiene legitimación pasiva para poder ser demandada como arrendataria y como deudora de las rentas derivadas de los contratos de arrendamiento en vigor en octubre de 2.013 en que se subrogó y, entre los que se encontraban los que hoy se analizan. Para llegar a dicha conclusión judicial se ha considerado que no existe a efectos probatorios documentación distinta, a la aportada en el CD o en el Informe de la Administración Concursal de fecha 8 de junio de 2.016, no siendo admisibles las intercalaciones de textos ajenos a la prueba admitida y practicada en la primera instancia, en la redacción del escrito de interposición del recurso de apelación. Tampoco se acompaña algún informe, documento, contrato, relación o escrito análogo que evidencie que la Administración Concursal -entre el Auto dictado en mayo de 2.013 y la escritura notarial de elevación a público del Contrato de Venta de Unidad Productiva de octubre de 2.013- había declarado los contratos de DYTA como excluidos de los que se transmitían, bien porque ya estuvieran en proceso de conclusión o liquidación por falta de rentabilidad económica, o bien porque hubiera habido un acuerdo verbal para su exclusión, según sugirió el Sr. Ángel Daniel en el acto de la vista del juicio ordinario, pero sin prueba documental alguna, por lo que no se debe tener en consideración supuestas conversaciones o emails que no forman parte del material probatorio de este litigio. Tampoco se ha aportado medio probatorio documental fehaciente alguno, que demuestre que el propósito del Sr. Ángel Daniel de excluir los contratos de DYTA por falta de interés económico, fuera más que una intención, puesto que no consta que llegara a constituir una verdadera decisión en firme de la Administración Concursal, y no solamente un inicio de conversaciones verbales, o tratos preliminares sin eficacia jurídica alguna, porque no se constató en ningún documento la resolución de exclusión real del contrato litigioso como unidad productiva a transmitir. Tampoco consta que existiera algún informe favorable de la Administración Concursal dirigida a la exclusión de estos contratos celebrados en su día con DYTA en razón a la intención de su resolución anticipada por falta de rentabilidad económica. En consecuencia, la excepción procesal de falta de legitimación pasiva no debe ser aceptada por esta Sección, y por lo tanto, ALMA BEAUTY, como sucesora de ATLAS PROYECTOS debe ser considerada parte legítima de este procedimiento y con capacidad para ser destinataria de la reclamación dineraria objeto de la demanda.
SEXTO.-En lo que concierne al último motivo del recurso de apelación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y a la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y conforme a la D. A 15 de la LOPJ procede acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALMA BEAUTY CORPORATION SL, contra la Sentencia nº 311/2016, de 5 de Octubre de 2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 439/2015, confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-0059-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la Sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
