Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 116/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 56/2017 de 09 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 116/2017
Núm. Cendoj: 30016370052017100174
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:985
Núm. Roj: SAP MU 985:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00116/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
1280A0
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
RAC
N.I.G. 30016 42 1 2013 0002118
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000056 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. 1A. INSTANCIA N. 3 de CARTAGENA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000030 /2013
Recurrente: Samuel
Procurador: CARLOS MANUEL RODRIGUEZ SAURA
Abogado: SIMON PASCUAL GUASP FERRANDIS
Recurrido: Luis Andrés
Procurador: JUANA PEREZ MARTINEZ
Abogado: JOSE MARIA LATORRE CARRION
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 56/2017
JUICIO ORDINARIO Nº 30/2013
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº TRES DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 116
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Jacinto Aresté Sancho
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a nueve de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 30/2013 -Rollo 56/2017-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena, entre las partes: como actor Don Luis Andrés , representado por el Procurador Don Esteban Piñero Marín y dirigido por el Letrado Don José María Latorre Carrión; y como demandado Don Samuel , representado por el Procurador Don Carlos Manuel Rodríguez Saura y dirigido por el Letrado Don Simón Guasp Ferrandis. En esta alzada actúa como apelante el demandado y como apelado el demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 30/2013, se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Juana Pérez Martínez, en nombre y representación de D. Leovigildo , contra D. Samuel , DEBO CONDENAR Y CONDENO al citado demandado a abonar a la parte actora la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA EUROS (1.890 euros), intereses legales y costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO.-La sentencia fue aclarada por auto de fecha 8 de septiembre de 2016 en el sentido de que el primer apellido del demandante es Luis Andrés y no Leovigildo .
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 56/2017, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que acoge la pretensión articulada en la demanda, con base al contrato de arrendamiento de una vivienda que vinculaba a las partes, de reducir 'en la cantidad del cincuenta por ciento la renta con carácter retroactivo desde el mes de octubre de 2.012, por los perjuicios causados al inquilino por la privación del uso de parte de la vivienda', al no realizar el arrendador demandado, Don Samuel , las obras necesarias de conservación de la vivienda que le incumbían, fijando esa cantidad en 1.890 euros por el periodo transcurrido desde aquel mes de octubre hasta junio de 2014, en cuanto que el contrato quedó resuelto por sentencia judicial dictada el 20 de mayo de 2014 , interpone recurso de apelación el demandado, alegando, en síntesis, la falta de legitimación activa y pasiva, al haber sido resuelto el contrato de arrendamiento; la cosa juzgada o pérdida sobrevenida de objeto, en cuanto que en esa sentencia, dictada en el juicio verbal de desahucio y de reclamación de rentas seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena al número 1216/2013, el ahora demandante, entonces demandado, opuso un crédito compensable en cuantía de 360 euros por las reparaciones que manifestó habían sido realizadas a su costa; que el arrendatario no le notificó la necesidad de realizar tales obras; que aquella reducción resulta improcedente; y que, en todo caso, comoquiera que el actor, en la audiencia previa, renunció a su pretensión de condena a la realización de las obras de conservación, estamos ante una estimación parcial de la demanda, que ha de conllevar que no se haga expresa imposición de las costas procesales de la instancia.
SEGUNDO.-El primer motivo no puede prosperar. La acción ejercitada, según el principio de la 'perpetuatio iurisdictionis', debe ser resuelta en atención a la situación de hecho existente en el momento de la presentación de la demanda y a la reclamación formulada en la misma (v. SSTS de 25 de febrero de 1983 , 3 de febrero de 1990 , 13 de mayo y 29 de septiembre de 1995 y 28 de mayo de 1997 , entre otras), cuyo principio viene actualmente recogido en el artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al anudar los efectos del proceso al momento de la presentación de la demanda. Y en este momento subsistía el contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes, que, como se ha apuntado, quedó resuelto el 20 de mayo de 2014. Como dice la sentencia apelada, 'a fecha de interposición de la demanda existía relación arrendaticia entre las partes, continuándose las presentes actuaciones en cuanto a la acción en reclamación de cantidad existiendo legitimación por la parte actora en su pretensión dirigida frente al demandado, persona con la que suscribió el contrato de arrendamiento'.
TERCERO.-Tampoco puede prosperar el segundo motivo, sobre la cosa juzgada y, relacionada con la misma, pérdida del objeto del litigio.
Tradicionalmente la jurisprudencia ha venido señalando como requisitos para que pueda apreciarse la concurrencia de cosa juzgada los siguientes: 1) identidad en las personas que intervienen, 2) identidad en el objeto del proceso, 3) identidad en la causa de pedir entendida como 'el título que sirve de base al derecho reclamado' ( SSTS 27 de octubre de 2000 , 15 de noviembre de 2001 , 15 de julio de 2004 ), y el artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil también establece que 'La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. Asimismo, el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su apartado 2, establece que, a los efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubieran podido alegarse en éste; de manera que, si en un segundo proceso el actor solicitara lo mismo frente al mismo demandado, si bien con fundamentación distinta, la institución, en este caso de cosa juzgada, impediría la existencia y eficacia de ese segundo proceso, porque esta norma de preclusión lo impide.
Pues bien, el juicio ulterior es precisamente el juicio verbal de desahucio. Pero es que tampoco se da la identidad de objeto y causa de pedir. Como se ha apuntado, si en éste se pide la reducción de las rentas por los perjuicios causados al inquilino por la privación del uso de parte de la vivienda, en el juico verbal de desahucio lo que se opuso, además ya articulada aquella pretensión, fue la compensación del importe de unas obras sufragadas por el arrendatario.
CUARTO.-No yerra la Juzgadora de instancia al considerar acreditado 'que el actor puso en conocimiento del demandado el estado de la vivienda', tal y como, razonadamente, afirma en el tercero de los fundamentos jurídicos de su sentencia, y, por tanto, tampoco puede prosperar el tercer motivo del recurso. Y es que, en efecto, en la demanda, tras indicarse que el actor venía 'sufriendo goteras en la zona de cocina, el salón y el aseo, habiendo manifestado dicha circunstancia al arrendador en reiteradas ocasiones', se afirma que 'En el verano pasado un hijo del arrendador fue a reparar e impermeabilizar el techo de esta zona de la vivienda y colocó tela asfáltica en el mismo...'. Éste es un hecho no controvertido ('siempre se han reparado los problemas que tuviese la casal, tal y como el mismo reconoce', se dice en la contestación a la demanda), por lo que lo increíble sería que el arrendatario, tras desprenderse parte del cielo raso del dormitorio principal de la vivienda, con las consecuencias de tener que dejar cerrada tal dependencia y de tener goteras en la zona de comedor, cocina y aseo (sobre lo que luego se volverá), no pusiera en conocimiento del arrendador dicho hecho y la necesidad de realizar las correspondientes obra de reparación; más aun teniendo en cuenta que la Policía Local y los bomberos se personaron para comprobar el estado de la vivienda (documento número 3 de la demanda) y que, como informa el Instituto Municipal de Servicios Sociales del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, el Arquitecto Técnico Municipal también visitó la vivienda y recomendaba que se requiriera a la propiedad a que adoptara las medidas necesarias de protección a los usuarios de la vivienda.
QUINTO.-Parcial acogida merece el cuarto motivo del recurso, en el que se impugna el pronunciamiento relativo a la cantidad a abonar. Basado en que sólo se vio afectada aquella habitación y que ésta no se usaba ni tenía muebles, es inconcebible que, ante el riesgo de desprendimiento del techo o del cielo raso, se usara la vivienda. El no uso se debe al incumplimiento del arrendador de su obligación de realizar todas las reparaciones necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido. Y, llegados a este punto, no cabe dudar de que, además de aquella caída del cielo raso, cada vez que llovía la vivienda tenía goteras en la zona del comedor, cocina y aseo, tal y como se señalaba en la demanda. También el referido Arquitecto Municipal pudo apreciar que 'la cubierta de tejas alicantinas presenta clareos por donde penetra el agua de lluvia y deteriora continuamente el estado del falso techo de cañizo', y, aunque ello parece referido a aquella dependencia de la vivienda, la presencia de esos clareos en las tejas alicantinas refuerza la credibilidad de la existencia de aquellas goteras y con el alegato de la demanda de que el hijo del arrendador 'colocó tela asfáltica en el mismo -en el techo-, pero dejó de poner cerca de siete metros cuadrados que coinciden justo con la entrada del patio a la cocina y cuando llueve se producen las goteras'. En definitiva, no encontramos que yerre la Juzgadora al fijar aquella cantidad -50 % de las rentas- 'atendiendo a la proporcionalidad de las partes afectadas que en el presente supuesto consta y así se acredita fue zona de comedor, dormitorio, cocina y aseo'. Lo que ocurre es que la situación de la zona de comedor, cocina y aseo sea equiparable a la del dormitorio. Éste no podía ser usado, pero el resto, aunque afectado por las goteras, se encontraba en estado aceptable (el Arquitecto Técnico Municipal, tras describir el estado de la habitación, señala que 'El resto de la vivienda sí se encuentra en estado aceptable'). De este modo, se estima más adecuada o proporcionada una reducción del 35 %, frente al 50 % que aplica la sentencia de instancia, con el principal objeto de condena queda fijado en 1.323 euros.
SEXTO.-Con lo anteriormente resuelto no cabe discusión acerca de que estamos ante una estimación parcial de la demanda, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia.
SÉPTIMO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 398 de la misma Ley Procesal , tampoco procede hacer expresa imposición de las costas procesales de la apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Carlos Manuel Rodríguez Saura, en nombre y representación de Don Samuel , contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena en los autos de Juicio Ordinario número 30/2013, aclarada por auto de fecha 8 de septiembre de 2016, debemosREVOCAR Y REVOCAMOSen parte la misma, únicamente en el sentido de fijar el principal objeto de condena en la cantidad de 1.323 euros y de no hacer expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia,CONFIRMANDOlos demás pronunciamientos de dicha sentencia que no se opongan al presente; y ello, asimismo, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de preparación e interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán prepararse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los cinco días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO DE SANTANDER nº 3196/0000/06/56/17; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
