Sentencia CIVIL Nº 116/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 116/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 3180/2016 de 24 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: 116/2017

Núm. Cendoj: 41091370052017100125

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:561

Núm. Roj: SAP SE 561:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 5 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN NUM.3180/16

AUTOS Nº 249/15

SENTENCIA

ILTMO. SR. MAGISTRADO :

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

En Sevilla, a veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS por el Iltmo. Sr. Don JOSÉ HERRERA TAGUA, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 249/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 5 de Sevilla, promovidos por DON Augusto , representad0 por el Procurador DON FEDERICO LOPEZ JIMENEZ-ONTIVEROS, contra la SCANOMAT ESPAÑA,S.L., representada por el Procurador DON MARCELO LOZANO JIMÉNEZ- CASTELLANOS; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 14 de Mayo de 2015 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice:'Se estima la demanda presentada por D. Augusto contra Scanomat España, S.L. condenando a ésa a satisfacer al actor la cantidad de 3.750 euros más los intereses previstos en el fundamento quinto de esta sentencia. Se condena en costas a la parte demandada. '

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la entidad demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Procurador Don Federico López Jiménez-Ontiveros, en nombre y representación de Don Augusto , se presento demanda contra la entidad Scanomat España, S.L., interesando que se le condenase al pago de 3.750 euros, correspondiente a parte de sus honorarios como Letrado, al que se encargó por los copropietarios del inmueble sito en CALLE000 núm. NUM000 de Sevilla, realizar todas las gestiones necesarias para desafectar elementos comunes, en concreto, un patio convirtiéndole en tres fincas independientes y la constitución de una servidumbre de tiro de chimenea a favor del local existente en planta baja. La entidad demandada se opuso, alegó litisconsorcio pasivo necesario, la prescripción de la acción ejercitada y la falta de encargo. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que estimó íntegramente la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la demandada.

SEGUNDO.-Se insiste y reitera por la entidad apelante, su falta de legitimación pasiva, al entender que con de ella, el actor, no formalizó relación contractual alguna, sino que fue la comunidad de propietarios quien contrató con el Sr. Augusto .

En relación a la legitimación, tanto activa como pasiva, tradicionalmente se ha entendiendo que son partes del procesos aquellos que pretenden o frente a quienes se pretenden una tutela jurídica, y que, como señala la doctrina, se van a ver afectados por el pronunciamiento Judicial correspondiente. Consecuencia de lo cual, es que asumen plenamente los derechos, cargas, y responsabilidades inherentes al proceso. De ahí que se entiende que, aunque ni siquiera se haya alegado, es posible apreciarse de oficio, al ser una cuestión de orden público, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia. En este sentido, se puede destacar la Sentencia de 14 de noviembre de 2.002 , con cita de las Sentencias de 30 de junio de 1999 , con cita de las de 13 de noviembre de 1985 , 6 de mayo de 1997 y 24 de enero de 1998 , que declara que: 'es cuestión que puede ser examinada de oficio por los mismos (órganos jurisdiccionales). Los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que se apliquen aún no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello'.

La falta de legitimación puede referirse a dos excepciones, una es ad proccessum y otra ad causam. La primera, en cuanto capacidad para comparecer en juicio y, la segunda que viene referida a la atribución activa o pasiva de la acción, es decir, aquella que atendiendo al objeto puede conducir eficazmente el proceso concreto. La válida constitución de la relación jurídico-procesal supone que en todo proceso las partes han de estar legitimadas para intervenir en el mismo, tanto activa como pasivamente, es decir, que exista una atribución subjetiva del derecho y la obligación deducida en el proceso. Se trata de determinar quien puede conducirlo eficazmente, tanto en la faceta de actor, como de demandado, atendiendo a su objeto, porque para que produzca efecto la Sentencia necesariamente deben estar aquellos, ya que en caso contrario no podría tener el efecto interesado. En todo proceso necesariamente ha de haber dos partes, una que pide la actuación de la ley y otra, contra la que se pide, aunque con ello no se quiere decir que el demandado no pida la actuación de la ley, sino que la demanda como escrito inicial constituye la relación jurídica que se instaura. En este sentido, señala la Sentencia de 28 de febrero de 2002 : 'La legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido'. En parecidos términos, la Sentencia de 20 de diciembre de 1.989 declara que: 'en puridad, esta falta de legitimación activa 'ad causam' del actor se diferencia de la 'ad processum' en que según sentencia de 18 de mayo de 1962 : 'Debiéndose distinguir, como establece la teoría científica, la legitimatio ad processum, de la legitimatio ad causam, según la terminología forense, aquella, como capacidad que es necesaria poseer para ser sujeto de una relación procesal y poderla realizar con eficacia jurídica, sin la cual no se puede entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo; mientras que esta aparece en función de la pretensión formulada, requiriendo una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta, por obra de una relación en que las partes se encuentran, respecto a la cosa que es objeto del litigio; aquellas, denominaciones de contenido más expresivo, según los tratadistas procesales, que el conocido desde antiguo, como falta de personalidad y falta de acción, que la doctrina jurisprudencial admitía ya desde la sentencia de 22 de septiembre de 1860 , en que así se declara, fecha desde la cual se viene diferenciando una y otra, no pueden ni deben ser confundidas, tanto por ser cosas distintas como por los efectos diversos que de ellas se derivan, ya que la primera hace relación a la forma, se ha de fundar en la falta de las condiciones y requisitos que para comparecer enjuicio se expresan en el núm. 2.º del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '. En definitiva, como nos dice la Sentencia de 26 de abril de 1.993 : 'se funda en la falta de acción, de razón y derecho que asiste al que litiga y afecta al fondo del asunto. Así la Sentencia de 10 de julio de 1982 , citada por la de 24 de mayo de 1991 , dice que 'se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de Derecho sustantivo, legitimatio ad causam, como adjetivo, legilimatio ad processum, constituye un concepto puente al servir de conexión entre las dos facultades o cualidades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y capacidad para comparecer en juicio) y la real y efectiva de disposición o ejercicio, constituyendo (la legilimatio ad causam), a diferencia de las primeras, que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar, dándose lugar a que mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta, se habla de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo, se haga referencia a la acción o a su falta''.

Como nos dice la Sentencia de 10 de julio de 1.982 : 'se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo (legitimación' ad causam' como adjetivo (legitimación 'ad processum ') constituyen una especie de concepto puente, en cuanto sirve de enlace entre las dos facultades o calidades subjetivamente abstractas, que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el derecho objetivo) y la claramente real y efectiva de 'disposición' o ejercicio, -constituyendo, a diferencia de las primeras que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar o desarrollar, lo que da lugar a que, mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta se hable de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta.

La legitimación ad processum se suele hacer coincidir con los conceptos de capacidad procesal, mientras que ad causam consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye al sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico, STS 11-11-11 .

En parecidos términos la Sentencia de 20 de diciembre de 1.989 declara que: 'en puridad, esta falta de legitimación activa 'ad causam' del actor se diferencia de la 'ad procesum' en que según sentencia de 18 de mayo de 1962 : 'Debiéndose distinguir, como establece la teoría científica, la legitimatio ad provessum, de la legitimatio ad causam, según la terminología fórense, aquella, como capacidad que es necesaria poseer para ser sujeto de una relación procesal y poderla realizar con eficacia jurídica, sin la cual no se puede entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo; mientras que esta aparece en función de la pretensión formulada, requiriendo una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta, por obra de una relación en que las partes se encuentran, respecto a la cosa que es objeto del litigio; aquellas, denominaciones de contenido más expresivo, según los tratadistas procesales , que el conocido desde antiguo, como falta de personalidad y falta de acción, que la doctrina jurisprudencial admitía ya desde la sentencia de 22 de septiembre de 1860 , en que así se declara, fecha desde la cual se viene diferenciando una y otra, no pueden ni deben ser confundidas, tanto por ser cosas distintas como por los efectos diversos que de ellas se derivan'.

TERCERO.-Es indudable, que en los términos que se formula dicha excepción por la demandada, se está refiriendo a la legitimación ad causam, en cuanto a quien tiene y frente a quien se puede ejercitar la acción, es decir, quien tiene atribuido el derecho que se sustenta y cuyo amparo se interesa.

Si se está impetrando el pago de la contraprestación derivada de una relación contractual, es indudable que quienes únicamente están legitimados, tanto para pedirla como frente a quien se pida, son quienes han sido parte de la relación contractual determinada que sustenta la pretensión, dado el carácter relativo de los contratos que establece el artículo 1.257 del Código Civil .

Desde ya, hemos de tener en cuenta que esta Sala se ha pronunciado en su supuesto idéntico al presente, aunque referido a otro propietario de unos de los inmuebles que se integran en el edificio de CALLE000 núm. NUM000 de Sevilla, en el sentido de acoger la pretensión del actor. Concretamente en el Rollo 9148/15.

Se afirma y se sostiene por la demandada que no fue parte del contrato, sino que quien realmente intervino fue la Comunidad de Propietarios, de modo que ésta, en su caso, será la deudora frente al actor, y la demandada sólo lo será frente a la Comunidad, no frente al actor, al no haber sido parte del contrato. Para sustentarlo, entre otros argumentos, esgrime que no existe hoja de encargo.

A estos efectos conviene recordar que en nuestro sistema, salvo determinadas excepciones muy especificas y singulares, es admisible el contrato verbal, perfectamente válido si tenemos en cuenta que rige el principio de libertad contractual y de autonomía de la voluntad de las partes para obligarse, sin que exista más limites que los que se derivan de las normas imperativas, la moral y el orden público. En base a ello, se afirma la existencia de una serie de principios éticos y sociales de carácter imperativos que ponen límites, con fundamento en el interés general, a la autonomía privada. Consecuencias de aquellos principios, es que rige la libertad de forma, consagrada en el artículo 1278 del código Civil , STS de 5-2-96 . Se trata de un sistema espiritualista que una consagrada y reiterada jurisprudencia señala que, salvo supuestos excepcionales como el contemplado en el artículo 633 del Código Civil , las formalidades exigidas por el artículo 1280 del Código Civil , no tienen la consideración de ad solemnitatem, sino ad probationem, que provoca que el contrato se perfeccione por el concurso de la oferta y la aceptación, desde luego, con el concurso de los demás requisitos esenciales para su validez, artículo 1.261 del Código Civil .

Desde luego, la forma verbal va a introducir dificultad en la relación contractual, en su eficacia, pero solo a efecto de demostrar su realidad, no en sus efectos y consecuencias, una vez que ha quedado demostrada su realidad. En el presente supuesto, entendemos que queda perfectamente acreditada no solo la existencia de dicha relación de arrendamiento de servicios con el actor, sino también que quien es parte, es la entidad demandada y no la Comunidad de Propietario por dos razones fundamentales. La primera y esencial, es el contenido del acta de la junta de propietarios celebrada el día 25 de octubre de 2.001, en la que se acordó la desafectación como elemento común del patio, atribuyéndolo a las fincas núms.. NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 . A cambio, el local de planta baja obtenía una servidumbre de tiro de chimenea hasta la azotea. Obviamente dicho acuerdo exigía tanto una actuación ante la autoridad municipal para su legalidad urbanística, como posteriormente otorgar la correspondiente escritura pública e inscripción registral. En este acuerdo, en el que participaron todos los propietarios, que fue adoptado por unanimidad, por tanto, firme, sin que se haya impugnado judicialmente, como es obvio, se recoge que quien ha de abonar los gastos, tanto del Letrado como del Arquitecto, son los copropietarios. Los términos no pueden ser más precisos, categóricos y claros en cuanto a que se trata de un acuerdo adoptado en el seno de la comunidad, como no podía ser de otro modo, dado que se trataba de alterar, de modificar, el título constitutivo, pero los gastos no eran a cargo de la comunidad, como se podría pensar, sino que lo asumen directamente los copropietarios frente a los profesionales a los que se han encargado, entre ellos al actor. La razón es bien sencilla, aunque ello es una cuestión que encaja en la esfera de la autonomía de la voluntad, sí son los comuneros quienes se van a beneficiar de esa alteración, parece lógico que directamente lo abone ellos, sin necesidad de intermediación de la comunidad, incluso que realicen un reparto desigual entre ellos, salvo que se demostrase que se trata de un consentimiento viciado, lo cual, ni se acredita, ni se han utilizado los mecanismos oportunos para denunciarlo. Y tan es así que dichos gastos, tanto en su importe como en su abono, no se incluyen como tal en un acuerdo de la comunidad, sino en un documento anexo, que bien es cierto que integra dicho acto comunitario, es fruto de la voluntad colectiva, pero claramente da a entender que es fruto del acuerdo de todos los presentes pero que excede del ámbito comunitario. Se trata, indudablemente, de cuestiones necesarias para llevar a buen fin el acuerdo comunitario, pero más bien se trata de un acuerdo propio y directo de los comuneros,

Y el segundo dato que así lo concluye, es un acto que ha de calificarse como acto propio con las consecuencias jurídicas que le son inherentes. A tal efecto, antes de determinarlo y analizarlo conviene recordar que los actos propios comportan, como señala la Sentencia de 28 de octubre de 2.003 , una expresión inequívoca del consentimiento que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y además causan estado frente a terceros. Su fundamento reside, como señala la Sentencia de 10 de julio de 1.997 , con cita de las Sentencias, entre otras, de 5- 10-87, 16-2 y 10-10-88 ; 10-5 y 15-6-89 ; 18-1-90 ; 5-3-91 ; 4-6 y 30-12-92 ; y 12 y 13-4 y 20-5-93 , en la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En parecidos términos declara la Sentencia de 21 de abril de 2.006 que: 'El principio del derecho que prohíbe ir contra los actos propios encuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código civil ' y añade: 'La jurisprudencia sobre este principio es muy abundante. Como resumen, se deben citar los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general, que son: a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser 'expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto' ( sentencias de 21 de febrero de 1997 ; 16 febrero 1998 ; 9 mayo 2000 ; 21 mayo 2001 ; 22 octubre 2002 y 13 marzo 2003 , entre muchas otras). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real'.

La Sentencia de 17 de mayo de 2.0011 declara que: 'Esta Sala, en su sentencia de 9 diciembre 2010 (Rec. 1433/2006 ), entre otras que pudieran citarse, ha dicho que la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 ; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 ); y que, sin embargo ( SSTS de 5 de octubre de 1984 , 5 de octubre de 1987 , 10 de junio de 1994 , 14 de octubre de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 29 de noviembre de 2005, RC núm. 671/1999 ), el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla, pues constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe'. En estos mismos términos se pronuncia la Sentencia de 27 de octubre de 2.011 cuando declara que: 'que el principio que prohíbe ir contra de los propios actos tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a actos que previamente hubiesen creado esa relación o situación de derecho que no puede ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 5 oct. 1984 , 10 ene. 1989 , 20 feb. 1990 , 10 jun. 1994 , 16 feb. 1998 ), y que, como declara la STS 28/1/2000 la doctrina de los actos propios precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual existe una incompatibilidad o contradicción, y además, que el acto o actos se presenten como solemnes, precisos, claros, determinantes y perfectamente delimitados, sin ambigüedad ni inconcreción'. La Sentencia de 4 de octubre de 2.011 declara que: 'el Código Civil no contiene una regulación expresa de la prohibición de actuar contra los propios actos, no obstante lo cual doctrina y jurisprudencia entienden de forma unánime que la prohibición de actuar contra los propios actos, cristalizada en la máxima 'venire contra propium 'factum' non valet', constituye una manifestación de la buena fe que, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, impone el artículo 7 del Código Civil , de tal forma que quien despliega una conducta inequívoca con significación jurídica, no puede actuar de forma incoherente y traicionar la confianza generada por su propio comportamiento', y, por último, la de 20 de julio de 2.011 nos dice que: 'Repárese en que los actos contra los que no es lícito accionar son aquellos que por su carácter trascendente, o por constituir convención, causen estado, dilucidando inalterablemente la situación jurídica de su autor, o aquellos que vayan encaminados a crear y modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo inalterablemente la situación jurídica del autor de los mismos ( sentencia de 16 de junio de 1989 ). No merecen, en cambio, la calificación de actos propios los que no dan lugar a derechos y obligaciones o no se realizan con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho ( STS de 16 de junio de 1984 ). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando -lo que no acaece en el caso presente-, lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieran creado una relación o situación de derecho que no podría ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligada a respetarlas ( STS de 16 de junio de 1984 )'.

Ese acto que ha de calificarse como tal, es que con fecha 29 de diciembre de 2.011 la demandada abonó directamente al actor la primera parte del precio concertado, en concreto 4.000 euros, quedando diferido al momento de otorgarse la escritura pública la segunda parte, 3.750 euros, que son los que se reclama en la presente litis. Sí no había formalizado relación contractual con el actor, por qué abona directamente dicho pago al Sr. Augusto . Sí se trataba de una cuota de comunidad, como sostiene la demandada, por qué no la abonó a la comunidad para que ésta fuese la que se la abonase al actor. En ningún momento, ha dado una explicación, convincente o no, que justifique dicho comportamiento.

Es indudable que ese acto de la demandada, denota, inequívocamente, que entendía, junto con los restantes propietarios, que se trataba de un acuerdo comunitario, en cuanto a la necesidad de que debía ser una voluntad colectiva, es decir, un acuerdo en el seno de la comunidad, la que adoptase el acuerdo para alterar el título constitutivo de la misma, que exigía la unanimidad, pero el costo de los asesoramientos y actuaciones técnicas para llevar a efecto dicho acuerdo, que se encargaban a los correspondientes profesionales, les correspondían directamente a ellos, no a la comunidad, de ahí que la primera parte del precio, se lo abonaron directamente. Acto incontrovertido de que se trataba de un encargo propio y no realizado por la comunidad, porque en otro sentido no puede valorarse, máxime cuando no se ha tratado de aclarar que no lo era en esos términos. Nadie abona una contraprestación a la que no está obligado, salvo que aclare que lo hace en nombre y por cuenta del deudor, pero esta cuestión no se ha alegado por la demandada, que ha adoptado una posición absolutamente silente sobre este hecho, esencial y determinante para considerarle parte del contrato de arrendamiento de servicio.

Podría plantearse que la segunda parte pactada, que se hacía depender de que se otorgase escritura pública, no está obligada a abonarla, ya que dicho evento no ha tenido lugar. Dicho motivo ha de rechazarse, porque del tenor de los autos se deduce con meridiana claridad, que son los propietarios los que se han negado a otorgar la citada escritura pública, al entender que es suficiente con el acuerdo comunitario, sin necesidad de llegar a la inscripción registral. Ese subterfugio de los propietarios no puede sostener ni justificar que no se dé cumplimiento al contrato, ya que estaríamos ante un supuesto plenamente encuadrable en el artículo 1.256 del Código Civil que prohíbe dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento del contrato

En consecuencia, ha de rechazarse la pretensión de la recurrente.

CUARTO.-Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con imposición de las costas de esta alzada a la entidad apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador DON MARCELO LOZANO JIMÉNEZ-CASTELLANOS, en nombre y representación de SCANOMAT ESPAÑA,S.L., contra la Sentencia dictada en 14 de Octubre de 2015, en los autos de Juicio Verbal núm. 249/15 del Juzgado de Primera Instancia num. 5 de Sevilla , la debo confirmar y confirmo íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la entidad apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección la pronuncio mando y firmo.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS:

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.1.El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Don JOSÉ HERRERA TAGUA, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí el Letrado de la Administración de Justicia, de lo que certifico.-

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-


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