Última revisión
10/03/2017
Sentencia CIVIL Nº 116/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2358/2016 de 22 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO
Nº de sentencia: 116/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100103
Núm. Ecli: ES:TS:2017:576
Núm. Roj: STS 576:2017
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 22 de febrero de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos sobre modificación de medidas contencioso n.º 81/15, seguidos ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n.º 1 de Paterna; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Emilio, representado ante esta sala por la procuradora de los Tribunales doña Silvia Urdiales González, asistido por el letrado don Miguel Ruiz Labrac; siendo parte recurrida doña María Consuelo, representada por la procuradora de los Tribunales doña Patricia Martín López, asistida por el letrado don Rafael del Hoyo Sánchez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Antecedentes
«..acuerde en su día, previos los trámites legales oportunos modificar las medidas recogidas en el fallo de la sentencia número: 21/2014 de fecha 11 de Febrero de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.° 3 de Paterna en el procedimiento Divorcio Mutuo Acuerdo: 253/2013 relativas a la guarda y custodia y suspensión del régimen de visitas a favor del padre para ser sustituidas por las que a continuación se indican, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada:
»1°.- La guarda y custodia de los hijos menores debe ser atribuida a la madre.
»2°.- suspensión del régimen de visitas o subsidiariamente que las mismas se realicen en el PEF siendo las mismas tuteladas bajo la modalidad con intervención psicológica.
»3°.- Que el padre contribuirá a los alimentos de los hijos comunes entregando por anticipado dentro de los primeros cinco días de cada mes la cantidad de 200.- € por cada hijo, es decir, 400.- € mensuales en total que deberán ser ingresados en la siguiente cuenta corriente: NUM000 de la entidad BANKIA sita en la Avda. Vicente Mortes, n°27 de Paterna (Valencia). Esta cantidad será actualizada todos los años aplicando el IPC elaborado por el INE o índice que lo sustituya a la cifra en cada momento en vigor.
»4°.- Que se declare que el Sr. Emilio abone, en concepto de compensación por la pérdida de uso la cantidad de 225.- € mensuales a mi mandante por la compensación de la pérdida de uso entregando por anticipado dentro de los primeros cinco días de cada mes la referida cantidad que deberá ser ingresada en la siguiente cuenta corriente: NUM000 de la entidad BANKIA sita en la Avda. Vicente Mortes, n°27 de Paterna (Valencia). Esta cantidad será actualizada todos los años aplicando el IPC elaborado por el INE o índice que lo sustituya a la cifra en cada momento en vigor.»
«...se dicte sentencia por la que, con desestimación íntegra de la demanda, se absuelva a la demandada de las pretensiones ejercitadas de contrario, con expresa condena en costas de la parte actora, y solo subsidiariamente, para el caso de que se estimara revocar la custodia compartida otorgándose ésta solo a la madre, se concedan tres días intersemanales de visitas con pernocta (martes a jueves) y fines de semana alternos, manteniendo el convenio regulador en vigor en el resto de clausulado, con pensión alimenticia en 80 euros dada la capacidad económica depauperada del progenitor paterno.»
«Se procede a DESESTIMAR la demanda interpuesta por María Consuelo, representada por la Procuradora AMPARO GARGALLO JAQUOTOT y asistida de la letrada PATRlClA ELIAS MENDEZ, contra Emilio, representado por la Procuradora ROCIO CUNAT TORMO y asistida del letrado JAVIER ALVAREZ BARCELÓ y con intervención en los autos del Ministerio Fiscal en la persona de ANTONIO GASTALDI MATEO, no habiendo lugar a la modificación de medidas solicitada por la demandante y acordadas en sentencia de febrero de dos mil catorce manteniendo las mismas en todos sus términos sin imposición de costas.»
«Primero.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Paterna el día 5 de noviembre de 2016.
»Segundo.- Revocar la citada sentencia para declarar que la demandante tendrá la convivencia con sus dos hijas, y que el demandado podrá estar con ellos en los fines de semana alternos, desde la salida del colegio los viernes hasta el domingo a las 20 horas, así como dos tardes entre semana con pernocta, que a falta de acuerdo serán las de los martes y los jueves, desde la salida del colegio a la entrada del mismo, y la mitad de los periodos vacacionales, que podrá elegir el padre en los años pares, y la madre en los impares. El demandado debe abonar la suma de 180 euros al mes para cada uno de los dos hijos, cantidad que se actualizará de acuerdo con las variaciones que experimente el J.P.C.
»Tercero.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.»
Fundamentos
El demandado se opuso a tales pretensiones, mientras que el Ministerio Fiscal se remitió al resultado de las pruebas que se practiquen. El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimatoria de la demanda por considerar que el convenio regulador había sido aprobado hacía poco más de un año y que en este tiempo no se apreciaba modificación sustancial de las circunstancias. Respecto de la situación de depresión del demandado derivada de la pérdida del trabajo, estimó que no es especialmente inhabilitante para el desarrollo de sus funciones como padre y que tampoco consta si ya existía cuando se aprobó el convenio regulador; a lo que añade que el hijo mayor no sólo no quiere cambiar el régimen sino que desea pasar más tiempo con el padre, con quien se encuentra más a gusto.
La demandante apeló y la Audiencia Provincial de Valencia estimó su recurso y revocó la sentencia de primera instancia. Fundamentó dicha decisión en el hecho de que el informe psicosocial consideró a la madre con mayores capacidades para desarrollar el cuidado de los hijos y el trastorno depresivo del padre, si bien no le impide atender a los hijos, sí lleva a la sala a entender que la madre es más idónea para el cuidado de los mismos. Respecto del deseo del hijo mayor de pasar aún más tiempo con el padre, no se tiene en cuenta pues la perito apreció indicios de manipulación por parte del padre. En definitiva la sentencia de apelación atribuye la guarda y custodia en exclusiva a la madre, pero con un régimen de visitas muy amplio a favor del padre.
Don Emilio ha interpuesto recurso de casación que articula en un único motivo, que cita como preceptos infringidos los artículos 90, 91 y 92 CC, el artículo 3.1 de la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño, el artículo 39 CE y el artículo 2 de la Ley 1/96 de Protección del Menor.
Los criterios que la sala viene manteniendo al respecto, siempre bajo la prevalencia del respeto del interés superior de los menores, parten de la necesidad de optar por el sistema que en el caso concreto se adapte mejor al menor y a su interés, no al interés de sus progenitores, habiéndose reiterado que la redacción del artículo 92 CC no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, teniéndose en cuenta la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los mismos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes obrantes en autos y finalmente cualquier otro elemento que permita valorar con mayor precisión cuál es el interés de los menores en el caso concreto ( SSTS 10 y 11 de marzo de 2010, 7 de julio de 2011, 29 abril de 2013, 25 de abril, 22 y 30 de octubre, y 18 noviembre 2014, 16 de febrero y 17 de julio de 2015, y 30 de mayo de 2016, entre otras).
No se aprecia en el caso la existencia de un cambio relevante en las circunstancias que, en su día, se tuvieron en cuenta para establecer -por acuerdo de los progenitores- el régimen de la guarda y custodia compartida. La enfermedad del recurrente -trastorno depresivo- no supone un dato relevante que comporte una modificación de circunstancias que deba hacer varias el régimen, cuando la propia Audiencia ha establecido un amplio régimen de visitas y estancias de los menores con el padre, lo que pone de manifiesto que no considera que impida llevar a cabo las tareas de guarda y atención de los mismos de forma adecuada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.

