Sentencia CIVIL Nº 116/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 116/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 105/2018 de 22 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 116/2018

Núm. Cendoj: 33044370042018100066

Núm. Ecli: ES:APO:2018:396

Núm. Roj: SAP O 396/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00116/2018
N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
PBD
N.I.G. 33004 41 1 2017 0002140
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000105 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de AVILES
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000328 /2017
Recurrente: Onesimo
Procurador: ROMAN GUTIERREZ ALONSO
Abogado: MANUEL CARLOS BARBA MORAN
Recurrido: COFRADIA DE PESCADORES VIRGEN DE LAS MAREAS DE AVILES
Procurador: MARIA LUISA PEREZ GONZALEZ
Abogado: FRANCISCO CALLEJA ARTIME
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 105/18
NÚMERO 116
En OVIEDO, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D.
Ángel Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 105/18, en autos de JUICIO VERBAL Nº 328/17, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Avilés, promovido por DON Onesimo , demandado en
primera instancia, contra COFRADÍA DE PESCADORES VIRGEN DE LAS MAREAS DE AVILÉS , en primera
instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia nº6 de Avilés se ha dictado sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora Dª. MARÍA LUISA PÉREZ GONZÁLEZ, en nombre y representación de la COFRADÍA DE PESCADORES VIRGEN DE LAS MAREAS DE AVILÉS, contra DON Onesimo , debo declarar y declaro extinguido el contrato de arrendamiento de 27 de enero de 1989, por expiración del plazo contractual, y consecuentemente, debo decretar el desahucio del demandado DON Onesimo de la vivienda que viene ocupando, sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 NUM002 , de Avilés, condenándole al desalojo de la misma, con expresa imposición de costas a la parte demandada'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 20 de marzo de dos mil dieciocho.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La Cofradía de Pescadores 'Virgen de las Mareas', de Avilés, interpuso la presente demanda de juicio de desahucio por expiración del término frente a D. Onesimo , que ocupa como arrendatario una vivienda propiedad de la primera en virtud de contrato de fecha 27 de enero de 1989. Éste opuso, como primera excepción, la falta de legitimación procesal de la demandante por cuanto no se aportaba junto a la demanda el correspondiente acuerdo de la Comisión Permanente ni la ratificación de la Junta General, autorizando el ejercicio de la acción que aquí se ejercita, tal y como exigen sus Estatutos. Ya en el acto del juicio la Cofradía trajo a los autos esa documental, que fue admitida por el juez de primera instancia pese a la oposición y recurso formulado por el demandado, y en atención a la misma rechazó esta excepción de falta de legitimación, para posteriormente, en sentencia, estimar íntegramente la demanda.

Como primer motivo del recurso se reproduce tal excepción.



SEGUNDO.- Debe observarse, por un lado, frente a las alegaciones de la apelada, que es clara la disconformidad mostrada por el demandado frente a la decisión de rechazar esta excepción tomada en el transcurso del juicio. Como se ha dicho, la resolución la motivó el Juez en la documental que admitió en ese momento, y el demandante se opuso primero y recurrió después en reposición ese pronunciamiento, para a continuación formular la oportuna protesta. Dada la íntima conexión entre ambas decisiones (admisión de la documental, rechazo de la excepción), tomadas simultáneamente, no es admisible la pretensión de disociarlas a efectos de sostener una supuesta conformidad del demandado con la que constituía la consecuencia que el juzgador anudó a la que estaba siendo objeto de recurso.

Y, por otro, y precisamente por estas mismas razones, no cabe apreciar ausencia del deber de motivación que imponen los arts. 218 LEC y 24 de la Constitución , respecto a la desestimación de esta excepción pues, aunque el razonamiento expuesto por el Juez fuera muy breve, sí señaló que el motivo era el contenido de esa documental, permitiendo así tanto a las partes como al tribunal de apelación conocer cual fue la razón de esa decisión, que es la finalidad a la que tiende el deber establecido en tales preceptos.



TERCERO.- La demanda que dio inicio a este proceso fue presentada el 6 de junio de 2017. Ante la denuncia del demandado, la actora presentó en el acto del juicio varios certificados expedidos por el Secretario de la Cofradía, expresivos el primero de que en reunión de la Comisión Permanente de la Cofradía celebrada el 20 de enero de 2017 se había acordado, entre otros asuntos, adoptar medidas para administrar su patrimonio de una manera racional, entre las que se planteaba la regularización de las rentas de los arrendatarios jubilados, ofreciéndoles una nueva renta, lo que sometían a la decisión de la Junta General. El segundo, del acuerdo tomado por la Junta General el 25 de marzo de 2017, en el que, partiendo también de las dificultades económicas por las que atravesaba la Cofradía, se decidía de forma un tanto confusa, rescindir los contratos de arrendamiento, en los que se recogiera expresamente como causa suficiente para rescindir el contrato 'la decisión de la Junta General de la Cofradía' -lo que no resulta de aplicación aquí-, y, al mismo tiempo, ofrecer a los arrendatarios una nueva renta calculada con arreglo a determinados parámetros, y 'de resultar infructuosa la negociación de los términos expuestos en los puntos que preceden para celebrar el nuevo contrato, se procederá a reclamar judicialmente la extinción del contrato de arrendamiento'. Y el tercero, un nuevo acuerdo de la Comisión Permanente de 10 de junio de 2017, posterior a la presentación de la demanda, en el que se decía que en ejecución del acuerdo anterior se habían enviado cartas a los arrendatarios 'comunicándoles que era decisión de esta Corporación no renovar un mes más el contrato de arrendamiento al igual que se les informaba de la posibilidad de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento'; que había surgido un movimiento colectivo contrario a la negociación; y que se había procedido a reclamar judicialmente la extinción del contrato de arrendamiento de conformidad con el acuerdo tomado por la Junta General, que la Comisión o Cabildo 'asume y ratifica nuevamente a los solos efectos del art. 18.2e) de los Estatutos'. Este precepto señala que a la Comisión Permanente le corresponde entre otras funciones, las que se recogen en ese apartado e), consistentes en 'la adopción de acuerdos relativos a la interposición de toda clase de recursos y acciones que procedan en interés de la Cofradía ante las jurisdicciones competentes'.



CUARTO.- Como ya puso de manifiesto esta Sala en sentencia de 3 de junio de 2014 , en un anterior proceso seguido a instancia de la misma Cofradía, estos acuerdos de la Comisión Permanente y de la Junta General que facultan para el ejercicio de la acción deben ser aportados junto a la demanda en tanto documentos que fundan el derecho del reclamante a la tutela judicial que pretende y ya se encuentran a su disposición ( art. 265 LEC ). Es cierto que el apartado 3 de ese precepto permite traer en un momento posterior aquellos documentos 'cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado a la contestación a la demanda', pero en este caso se está ante una documental que justificaría el derecho a reclamar de la Cofradía y que, por tanto, debió incorporarse desde el primer momento y no cuando fue denunciada su ausencia por el demandado.

El art. 418 LEC , por otro lado, permite corregir los defectos de capacidad pero sólo cuando 'sean subsanables o susceptibles de corrección'. En este caso la Sala, aún atendiendo a una interpretación flexible de este precepto, acorde con el art. 11 LOPJ y 24 de la Constitución , no estima factible esa subsanación a la vista del especial contenido de esa documental. Además de que el acuerdo en el que se decide finalmente hacer uso de la facultad para ejercitar esta acción es posterior a la demanda, y, por tanto, no se estaría propiamente ante una subsanación sino ante el intento de cumplimentar presupuestos procesales inexistentes al tiempo de interponerla, de los acuerdos adoptados parece desprenderse, en la interpretación más razonable, efectuada únicamente a estos efectos procesales, que lo decidido por los órganos competentes de la Cofradía fue llevar a cabo una revalorización de las rentas de los contratos que tenían suscritos con personas que se encontraban en condiciones similares a la del demandado, jubilado, ofreciendo diversas opciones a través de una negociación para sólo, de no fructificar, ejercer las correspondientes acciones de desahucio, todo ello dentro del especialísimo marco en el que se desenvuelven las relaciones entre la Cofradía y los que son o fueron sus socios, jubilados o no, y viudas de los anteriores. La aportación de esa documental en el acto del juicio conlleva una notable quiebra del principio de defensa plasmado en el art. 24 de la Constitución , pues el arrendatario se ve sorprendido ante unas nuevas circunstancias, que no consta que se hubieran puesto anteriormente en su conocimiento, a las que no pudo oponerse al tiempo de contestar ni formular alegaciones o excepciones que podrían incluir desde la impugnación de esos acuerdos, si fuera posible, hasta el cuestionamiento de que se hubieran observado sus presupuestos en el caso concreto, a través de la oferta y negociación que debía seguirse antes de acudir a este último remedio.

En definitiva, incluso aunque se admitiera la unión de esa documental, igualmente debería acogerse la excepción de falta de legitimación procesal de la Cofradía en tanto no acredita la concurrencia de los requisitos que según sus propios acuerdos y Estatutos serían necesarios para el ejercicio de esta acción.



QUINTO.- Las consideraciones anteriores han de conducir a la desestimación de la demanda, sin entrar a conocer del fondo de la acción ejercitada, con imposición a la demandante, por aplicación del art. 394 LEC , de las costas ocasionadas en primera instancia y sin que, al estimarse el recurso, proceda hacer expresa declaración de las aquí causadas ( art. 398 LEC ).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Onesimo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés en autos de juicio de desahucio seguidos con el nº328/17, la que revocamos y en su lugar, con acogimiento de la excepción de falta de legitimación procesal de la demandante, Cofradía de Pescadores Virgen de las Mareas de Avilés, desestimamos la demanda interpuesta por ésta frente a dicha recurrente sin entrar a conocer del fondo de la cuestión controvertida. Se imponen a la demandante las costas causadas en primera instancia, sin hacer expresa declaración de las del recurso.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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