Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 116/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 591/2017 de 04 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 116/2018
Núm. Cendoj: 07040370052018100113
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:660
Núm. Roj: SAP IB 660/2018
Resumen:
DESAHUCIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00116/2018
Modelo: N10250
PLAZA MERCAT, 12
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
Equipo/usuario: MSR
N.I.G. 07026 42 1 2015 0007192
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000591 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.2 de IBIZA/EIVISSA
Procedimiento de origen: JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0001279 /2015
Recurrente: Rubén , Sergio
Procurador: JOSE LUIS MARI ABELLAN, JOSE LUIS MARI ABELLAN
Abogado: EVA BAROT CANAL, EVA BAROT CANAL
Recurrido: Victorio , Jose Pablo
Procurador: JOSE LOPEZ LOPEZ, MARIA JOSEFA ROIG DOMINGUEZ
Abogado: JUAN LUIS NAVARRO AGUIRRE, MANUEL JORDAN CAVA DE LLANO
S E N T E N C I A nº 116
Ilmos. Sres/as.:
PRESIDENTE:
MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
COVADONGA SOLA RUIZ
En PALMA DE MALLORCA, a cuatro de abril de dos mil dieciocho
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 5, de la Audiencia Provincial de PALMA DE
MALLORCA, los Autos de JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 1279/2015, procedentes
del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.2 de EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 591/2017, en los que aparece como parte demandada-apelante, D. Rubén y D. Sergio ,
representados por el Procurador de los Tribunales, Sr. JOSÉ LUIS MARÍ ABELLÁN y asistidos por la Abogada
Dª. EVA BAROT CANAL, y como parte demandante-apelada, D. Victorio , representado por el Procurador
de los Tribunales, Sr. JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ y asistido por el Abogado D. JUAN LUIS NAVARRO AGUIRRE,
y como parte demandada- apelada D. Jose Pablo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª.
JOSEFA ROIG DOMÍNGUEZ y asistido por el Abogado D. MANUEL JORDÁN CAVA DE LLANO.
Es PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Eivissa, en fecha 10 de junio de 2016, se dictó Sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la pretensión de desahucio instada por D. Victorio , como parte demandante, contra D. Rubén y D. Sergio , como partes codemandadas, debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 , parcela NUM001 , de Sant Antoni de Portmany, condenándolos a dejar la finca libre y expedita, a disposición del demandante, y bajo apercibimiento de lanzamiento el 19 de julio de 2016, a las 13.00 horas, si no lo efectuaran voluntariamente, con imposición de costas a la parte demandada.
Que estimando sustancialmente la pretensión de reclamación de cantidad instada por D. Victorio , como parte demandante, contra D. Rubén y D. Sergio , como partes codemandadas, debo condenar y condenar a éstos a que abonen de forma solidaria 26.049,82 euros, como cantidad adeudada hasta la fecha de celebración del juicio el día 7 de junio de 2016, más el importe de las que se devenguen con posterioridad hasta que el arrendador recupere la posesión de la finca arrendada, con imposición de costas a la parte demandada.
Que desestimando la pretensión de desahucio instada por D. Victorio , como parte demandante, contra D. Jose Pablo , como parte demandada, debo absolver y absuelvo a éste de dicha pretensión, con imposición de costas a la parte demandante.
Que estimando parcialmente la pretensión de reclamación de cantidad instada por D. Victorio , como parte demandante, contra DL. Jose Pablo , como parte demandada, debo condenar y condenar a éste al pago de la cantidad de 3.499,37 euros, sin imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Las condenas dinerarias impuestas a D. Rubén , a D. Sergio y a D. Jose Pablo tienen carácter solidario hasta el importe de 3.499,37 euros'
SEGUNDO.- Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 13 de marzo del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Formulada demanda de juicio de desahucio por expiración del plazo contractual, y de reclamación de rentas por parte de D. Victorio , contra D. Rubén , Sergio y D. Jose Pablo , en suplico de que se dicte Sentencia, por la que estimando la demanda formulada se declare: 1º.- Haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble sito en CALLE000 nº NUM000 , parcela NUM001 07820 San Antony de Portmany, objeto del presente procedimiento, suscrito en fecha 1 de diciembre de 2015, entre demandante y demandados, por expiración del plazo contractual y, en consecuencia, condene a DON Rubén , a D. Sergio y DON Jose Pablo , a estar y pasar por esta declaración y al desalojo de la vivienda objeto de arrendamiento dejándolo libre de enseres y moradores y a disposición de su propietario, bajo apercibimiento de que en caso de no desalojar la finca de forma voluntaria, se procederá a su lanzamiento en la fecha señalada por el Juzgado en la citación, haciendo expresa condena en costas.
2º.- Declare, asimismo, que DON Rubén , D. Sergio y DON Jose Pablo , adeudan al actor, la cantidad reclamada de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS DE EUROS (6.524,29€), más las que se devenguen durante la tramitación del procedimiento hasta el desalojo de la finca, en concepto de rentas y cantidades asimiladas y en consecuencia, le condena a estar y pasar por esta declaración y al pago de las cantidades adeudadas, así como de las que en lo sucesivo se devenguen hasta la resolución del contrato, y al pago de los intereses legales correspondientes.
3º.- Expresa imposición de las costas derivadas de este procedimiento a los codemandados, a los que condenará al pago de las mismas, con todo lo demás que en Derecho proceda fue opuesta y negada por los tres codemandados y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, durante el juicio celebrado el día 7 de junio de 2016, recayó Sentencia a día 10 siguiente, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando la pretensión de desahucio instada por D. Victorio , como parte demandante, contra D. Rubén y D. Sergio , como partes codemandadas, debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 , parcela NUM001 , de Sant Antoni de Portmany, condenándolos a dejar la finca libre y expedita, a disposición del demandante, y bajo apercibimiento de lanzamiento el 19 de julio de 2016, a las 13.00 horas, si no lo efectuaran voluntariamente, con imposición de costas a la parte demandada.
Que estimando sustancialmente la pretensión de reclamación de cantidad instada por D. Victorio , como parte demandante, contra D. Rubén y D. Sergio , como partes codemandadas, debo condenar y condenar a éstos a que abonen de forma solidaria 26.049,82 euros, como cantidad adeudada hasta la fecha de celebración del juicio el día 7 de junio de 2016, más el importe de las que se devenguen con posterioridad hasta que el arrendador recupere la posesión de la finca arrendada, con imposición de costas a la parte demandada.
Que desestimando la pretensión de desahucio instada por D. Victorio , como parte demandante, contra D. Jose Pablo , como parte demandada, debo absolver y absuelvo a éste de dicha pretensión, con imposición de costas a la parte demandante.
Que estimando parcialmente la pretensión de reclamación de cantidad instada por D. Victorio , como parte demandante, contra DL. Jose Pablo , como parte demandada, debo condenar y condenar a éste al pago de la cantidad de 3.499,37 euros, sin imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Las condenas dinerarias impuestas a D. Rubén , a D. Sergio y a D. Jose Pablo tienen carácter solidario hasta el importe de 3.499,37 euros' que fue aclarada por Auto de 1 de julio, cuya parte dispositiva dice: 'No se admite a trámite la solicitud de subsanación de la sentencia 10 de junio de 2016 dictada en el presente procedimiento. Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia o el auto al que se refiere la solicitud o actuación de oficio ( Art.
214.4LEC y 267.9 LOPJ ).' Contra las anteriores resoluciones se alza la representación procesal de los Sres. Sergio y Rubén , promoviendo un incidente de nulidad de actuación y, subsidiariamente, formulando recurso de Apelación frente a los pronunciamientos relativos al importe de las rentas debidas y cantidades asimiladas, y a la condena en costas, por todo lo cual interesa que se dicte resolución judicial por la que, de conformidad con el recurso presentado, con estimación de los motivos alegados en el mismo: 1º.- Declare la inadmisibilidad de la demanda de desahucio presentada en su día por la actora en primera instancia, declarando nulos todos y cada uno de los actos procesales dimanantes de su admisión, con la consecuencia del sobreseimiento de la pretensión de desahucio ab initio y con las consecuencias inherentes a la misma respecto de la condena en costas a la ejecutante en ambas instancias.
2º.- Subsidiariamente, para el caso de desestimación del incidente de nulidad de actuaciones planteado, se estime el recurso contra la Sentencia nº 194/15 de fecha 10 de junio de 2016 , en cuanto a los pronunciamientos respecto a cantidades debidas y a condena en costas.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrida.
En fecha 15 de julio de 2016 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Eivissa dictó Providencia según la cual: 'Se ha presentado escrito por la representación procesal de D. Rubén y D. Sergio en el que, después de exponer las alegaciones que tuvo por conveniente, se interesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562.2 LEC , en relación con el artículo 227.2 y 240.2 LOPJ , la nulidad de actuaciones contra el decreto de 29 de enero de 2016, por el cual se admite a trámite la demanda de desahucio, así como todas las actuaciones posteriores al mismo.
El escrito presentado no deja de ser confuso y contradictorio, por cuanto que en el solicito de dicho escrito plantea el incidente de nulidad de actuaciones con independencia y al margen del recurso de apelación, y sólo de forma subsidiaria (es decir, para el caso de que de desestime), se interpone recurso de apelación, lo que entra en contradicción con la solicitud que realiza seguidamente relativa a que el incidente de nulidad sea resuelto por la Audiencia Provincial para que pudiera ser resuelto por la Audiencia Provincial sería necesario que la nulidad de actuaciones fuera solicitada dentro del recurso de apelación, lo que, como se ha dicho, no se ha realizado.
En todo caso, ateniéndonos a que la nulidad de actuaciones se ha planteado con carácter principal y con independencia y al margen del recurso de apelación, se procede a resolver por este órgano judicial la solicitud de nulidad de actuaciones.
Con carácter previo, no se entiende la referencia que se realiza al artículo 562.2 LEC , que es aplicable a los procedimientos de ejecución, encontrándonos en este momento en fase declarativa.
No procede la admisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones, por cuanto que la cuestión planteada ya fue convenientemente resuelta en el acto del juicio, interponiéndose recurso de reposición contra dicha resolución oral, el cual fue desestimado, siendo ello nuevamente reiterado en el auto de inadmisión de la solicitud de complemento de 1 de julio de 2016, no pudiéndose resolver nuevamente dicha solicitud de nulidad por este órgano por cuando que la resolución adoptada está afectada por lo dispuesto en el artículo 207.3 LEC sin perjuicio de ello, la nulidad de actuaciones sólo procede cuando se hubiera producido efectiva indefensión, lo que no ha ocurrido en el presente caso, pues la parte que solicita la nulidad se personó en plazo con procurador y letrado, teniendo perfecto conocimiento del plazo para llevar a cabo la enervación, como así lo puso de manifiesto expresamente en su escrito de oposición, sin que la parte hubiera procedido a la enervación en el plazo legalmente establecido, por lo que no puede alegar ahora que se le ha privado de su facultad de enervar la acción de desahucio.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno' resolviendo sobre la solicitud de nulidad y esta Audiencia Provincial dictó Auto (Sección 3ª) a 8 de noviembre de 2016, cuya parte dispositiva dice: 'Se estima el recurso de queja interpuesto por el Procurador de los tribunales don José Luis Marí Abellán, en nombre y representación de don Sergio y don Rubén , contra el auto dictado el día 15 de julio de 2016 por el Juzgad de Primera Instancia número 2 de Eivissa en el juico verbal de desahucio y reclamación de rentas del que el presente rollo dimana.
En consecuencia, se revoca y deja sin efecto dicha resolución y en su lugar: Se admite el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don José Luis Marí Abellán, en nombre y representación de don Sergio y don Rubén , contra la sentencia dictada el día 10 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Eivissa en el juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas del que la presente queja dimana.' La representación procesal del Sr. Victorio se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que la Sentencia recurrida resuelve las cuestiones planteadas, de forma clara, y respecto al cálculo de cantidades y al cálculo de las rentas y respecto de las asimiladas a la renta, diferenciando las de por servicios y suministros prestados hasta el 30-11-15 a abonar por los tres coarrendatarios, de las de por servicios y suministros prestados a partir del 30-11-15 a abonar por los Sres. Rubén y Sergio que el Sr. Jose Pablo ya no era arrendatario a partir de tal fecha y que la condena en costas a los codemandados obedece a la estimación sustancial de la demanda, por todo lo cual interesa que se dicte Sentencia desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Rubén y Sergio , confirmando la Sentencia de instancia en todas sus partes y condenando a la parte apelante, al pago de las costas de esta apelación.
SEGUNDO.- Sobre la solicitud de nulidad de actuaciones este Tribunal nada debe adicionar a lo ya expuesto y resuelto por el Juzgado de instancia, a 15 de julio de 2016 (folios 206 y 207 de autos), y contra cuya resolución no cabía recurso alguno, y máxime al auditar el contenido de la vista y del Auto de esta Audiencia Provincial (Sección 3ª) nº 182, de fecha 8 de noviembre de 2016 (folios 222 a 225), por lo que, sólo integran el objeto del presente recurso los pronunciamientos relativos a: 1º.- El importe de las rentas debidas y cantidades asimiladas, y 2º.- La condena en costas.
TERCERO.- Analizadas detenidamente las actuaciones, relativas al motivo 1º, este Tribunal concuerda y confirma las consideraciones y conclusiones, e importes adeudados por los distintos conceptos, que desglosa el juzgador 'a quo' con precisión, determinación y acierto, haciéndolas propias y ello en relación con las pretensiones según la demanda inicial, diferenciando rentas de las cantidades asimiladas, ampliación de las cuantías el día de la vista siendo que la parte demandada es recurrente no puede alegar, ni mínimamente, las cuantías, periodos y conceptos dentro de cada grupo o fases, y habiéndose diferenciado las cuantías debidas y separadamente, entre los tres codemandados, o sólo al Sr. Jose Pablo , o sólo a los Sres.
Rubén y Sergio las fechas del contrato, de comunicación de no renovarlo por parte de uno de los tres arrendatarios, los importes de las rentas inicial y prorrogable, y de la fianza, la fecha final (30-11-2015), el cómputo de aquéllas desde noviembre del 15 a junio del 16 (7 mensualidades) que son sólo imputable a los recurrentes. Por otra parte, el actor ha acreditado el pago de las facturas por conceptos de Televisión, Electricidad, Teléfono-Internet, Seguro del Hogar, IBI y Basuras (asimismo ha acreditado su vencimiento), y por obras (véanse folios 121 a 145 de autos) y además el Juzgador 'a quo' ha adjudicado los respectivos importes de las facturas, a modo distributivo, bien a los tres arrendatarios bien a los ahora recurrentes, cuyas facturas han sido reconocidas, prácticamente en su totalidad, por el codemandado Sr. Jose Pablo , y corroboradas por el testigo Sr. Jose Daniel , en el acto de la vista lo que hace intocable tal pronunciamiento, que merece ser confirmado por su claridad e inexistencia de contradicciones, ni errores de cálculo.
CUARTO.- Respecto del motivo segundo de apelación, la condena en costas es acertada, por procedente ante una estimación sustancial de la demanda frente a los dos codemandados-recurrentes, a modo de 'cuasi-vencimiento', por la mínima diferencia entre lo pedido y lo concedido, por querer transmitir toda la carga probatoria (sobre todo documentales) al actor sobre un largo periodo temporal y multiplicidad de conceptos debidos, por la desestimación irrelevante de un recibo de 'Endesa' por considerar que era de periodo anterior, por aplicación temporal del seguro, por la reserva de acciones sobre la reclamación por concepto de sillas, por el discutible rechazo de facturas de agua por 'no aportarlas a tiempo' lo que hace, junto a que el lanzamiento fue ejecutado con incidentes, que la condena es esencial, con rechazos irrelevantes o de escasa cuantía.
Por demás, el éxito de las pretensiones del actor no se ve minorado por la consignación, a 6 de junio de 2016, de una mensualidad de renta, la cual, junto a la petición de devolución de mobiliario y de enseres propios según escrito de 22-7-16, son cuestiones a resolver o decidir en fase de ejecución de sentencia.
QUINTO.- la desestimación del recurso obliga a imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta alzada, en estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo anteriormente expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, HA DECIDIDO:
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Marí Abellán, en representación de D. Sergio y de D. Rubén , contra la Sentencia de fecha 10 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Eivissa , en autos Juicio Verbal nº 1.279/2015, de que dimana el presente Rollo de Sala y en su virtud, 2º.- Confirmar la totalidad de pronunciamientos que la resolución impugnada contiene.3º.- Se imponen a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

