Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 116/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 112/2017 de 20 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 116/2018
Núm. Cendoj: 08019370132018100037
Núm. Ecli: ES:APB:2018:520
Núm. Roj: SAP B 520/2018
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120148222242
Recurso de apelación 112/2017 -2ª
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1511/2014
Parte recurrente/Solicitante: PRODUCTOS RALPE S L
Procurador/a: Ramon Davi Navarro
Abogado/a:
Parte recurrida: MOLINS CONSTRUCCCIONS URBANISTICA Y PROYECTOS
Procurador/a: Carmen Rami Villar
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 116/2018
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
Isabel Carriedo Mompin
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 20 de febrero de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 27 de enero de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1511/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aRamon Davi Navarro, en nombre y representación de PRODUCTOS RALPE S L contra Sentencia - 01/09/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carmen Rami Villar, en nombre y representación de MOLINS CONSTRUCCCIONS URBANISTICA Y PROYECTOS.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda de reclamación de cantidad presentada por la entidad mercantil MOLINS CONTRUCCIÓN URABISTICA Y PROYECTOS S.L., frente a la mercantil PRODUCTOS RALPE S.L., y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de cincuenta y un mil trescientos sesenta y ocho euros con setenta y un céntimos de euro (51.368,71 euros), a la que se deberá sumar la cifra que corresponda por intereses de demora calculados conforme a los parámetros dispuestos en la presente resolución, en el fundamento de derecho quinto, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14/02/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la entidad PRODUCTOS RALPE,S.L. (en adelante RALPE) se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Granollers . Esta sentencia estimaba íntegramente la demanda interpuesta por la entidad mercantil MOLINS CONSTRUCCIÓ URBANISTICA Y PROYECTOS,S.L. (en adelante, MOLINS o BCR, por ser esta última la denominación con la que es conocida en el sector) contra la ahora recurrente y condenaba a la demandada a abonar a la actora la suma de 51.368,71.-euros, con más sus intereses, así como al pago de las costas causadas en primera instancia.
La suma objeto de reclamación se corresponde con el coste de la reparación de los defectos de pintado aparecidos en las fachadas (las tres proyecciones de la fachada) del inmueble sito en la CALLE000 NUM000 - NUM001 de Barcelona en su confluencia con la CALLE001 cuyas obras de rehabilitación habían sido encargadas por la Comunidad de Propietarios (CCPP) de dicho inmueble a la actora. La demandada fue la proveedora de las pinturas que se utilizaron para el cubrimiento de dichas fachadas, que eran de tres colores diferentes, habiendo aparecido daños en los paramentos pintados con el color azul eléctrico.
Las fachadas afectadas, tras diversos intentos infructuosos de solucionar el problema con los remedios aconsejados por RALPE (lavado y repintado, y repintado con un aditivo secante), finalmente se pintaron por una tercera empresa y con un proveedor de pinturas diferente pero a costa de la actora, quien pretende recuperar los gastos, incluido el de montaje de andamio, que ascienden a la suma reclamada.
Según la demandante los problemas aparecidos tenían su origen en un defecto de la pintura de la indicada tonalidad suministrada por PRODUCTOS RALPE,S.L., que es la tesis que acoge la resolución recurrida.
Sin embargo, la demandada atribuye el defecto aparecido, cuya realidad no niega, a una incorrecta ejecución del pintado. Así, afirma que las manchas de las que se queja la actora, que se conocen en el gremio como ' efecto baba de caracol ', se producen por la caída de lluvia sin que estuviesen totalmente secos los tintes aplicados y/o por pintar a baja temperatura del soporte, lo que determina que nunca debe aplicarse la pintura con temperaturas inferiores a cinco grados (5ºC) o si hay previstas precipitaciones en los días posteriores, tal y como se especificaba en la ficha técnica del producto, a cuyas recomendaciones la actora hizo caso omiso, siempre en la tesis de la demandada.
La recurrente, en sustento de su apelación, denuncia en primer término la infracción de normas y garantías procesales en la primera instancia, y, en particular, lo dispuesto en los arts. 265.1 , 336 y 337 de la LEC , por estimar indebidamente admitida la prueba pericial presentada por la actora. Como quiera que la apelante estima que dicha pericia es la prueba que determina el fallo estimatorio de la demanda, considera que su admisión con vulneración de las normas señaladas le genera indefensión, lo que le lleva a interesar la nulidad de las actuaciones con retroacción de las mismas al momento de celebración de la audiencia previa.
Subsidiariamente, alega error en la valoración de la prueba defendiendo que, de la practicada, no se infiere la existencia de un defecto en el producto suministrado del que quepa derivar la responsabilidad de RALPE. Sobre esta base solicita la revocación de la sentencia apelada.
La demandante, BCR, ahora apelada, se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Conforme a los antecedentes expuestos, procede en primer lugar conocer de la petición de nulidad de actuaciones interesada por infracción de normas de procedimiento, en concreto de las referidas a la admisión de la prueba pericial.
La LEC permite que los dictámenes elaborados por peritos designados por las partes puedan ser aportados al proceso en diferentes momentos.
Así, la regla general sobre aportación de los dictámenes es que los mismos deben ser aportados junto a los escritos iniciales de alegaciones, regla contenida en el art. 336.1 LEC a cuyo tenor: ' 1. Los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellos designados, y que estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, habrán de aportarlos con la demanda o con la contestación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 337 '.
Dicha previsión debe complementarse, en lo que resulta relevante para este caso, con lo dispuesto en el apartado tercero de esta misma norma cuando establece que: ' 3. Se entenderá que al demandante le es posible aportar con la demanda dictámenes escritos elaborados por perito por él designado, si no justifica cumplidamente que la defensa de su derecho no ha permitido demorar la interposición de aquélla hasta la obtención del dictamen '.
Por su parte, el art. 337 LEC , entre otras previsiones, recoge las excepciones a la norma general de aportación estableciendo, en lo que ahora interesa, que: ' 1. Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o de la vista en el verbal '.
Pues bien, en el caso de autos, una interpretación antiformalista del régimen jurídico de aportación de los dictámenes periciales nos llevaría a concluir que la prueba pericial propuesta por la actora fue correctamente admitida, con lo que no concurriría el supuesto habilitante de la nulidad impetrada, pues se anunció en el escrito inicial y fue aportada con la antelación legalmente requerida; de hecho, la defensa de la demandada en el acto de audiencia previa manifestó que su rechazo a la admisión de esta prueba radicaba en razones de legalidad, no tanto de extemporaneidad.
Podríamos considerar, siquiera a efectos dialécticos, que, pese al anuncio en la demanda, la aportación posterior del dictamen pericial no reunía las específicas justificaciones a esa dilación en el momento de la aportación que requiere para el demandante la norma tercera del propio artículo 336 de la LEC , antes trascrita.
Ahora bien, incluso de admitirse producida esta irregularidad procesal, ello no comporta la nulidad de actuaciones interesada porque, como veremos, en absoluto ha causado una indefensión material a la demandada, pues, habiéndose revisado la prueba en esta alzada, e incluso dejando al margen las conclusiones del perito tal y como pretende la recurrente, el resto de pruebas practicadas, incluidos como veremos las declaraciones de los testigos propuestos por la demandada, conducen al mismo resultado estimatorio de la demanda, y de hecho el juzgador de instancia no solo tiene en cuenta dicha pericia, para alcanzar su decisión.
Así, la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238,3º de la LOPJ en relación con el art. 225.3º LEC , se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. En este sentido es doctrina pacífica ( SSTC de 26 de abril de 1999 y STS de 29 de enero de 2004 ) que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de modo que han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas.
Además, el Tribunal Constitucional matiza la anterior doctrina precisando que 'la indefensión no puede ser estimada cuando la parte que la alega tuvo en el proceso toda la intervención y garantías que el mismo concede, no pudiendo beneficiar nunca la indefensión a la persona que la provoca con su actitud activa o pasiva entendiéndose por tal la privación del derecho de defensa, lo que supone que se haya causado un efectivo perjuicio a los intereses legítimos de quien invoca la nulidad y, además que se trate de una actuación (u omisión) imputable al órgano judicial y no a la parte interesada de forma que no sea ésta quien la haya provocado por medio de un comportamiento negligente o por actuación desacertada, equívoca o errónea o por impericia técnica en la utilización de los medios procesales para impedirla Sentencias del Tribunal Constitucional 57/1984 , 152/1985 , 68 /1986 ) pues si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, esos efectos carecen de relevancia cuando el error sea también imputable a negligencia de la parte (Sentencias del Tribunal Constitucional 70/194, 172/1985 , 107/1986 , 101/2002 , 145/2002 y 222/2002 ).
Además, conviene precisar que, para que pueda declararse la nulidad de actuaciones, debe producirse una indefensión material efectiva y, para que pueda hablarse de efectiva indefensión, cuya interdicción está constitucionalmente protegida, ha de ser de carácter material, y no meramente formal, pues no toda infracción procedimental genera indefensión material.
Debe rechazarse en consecuencia la petición de nulidad.
TERCERO.- Entrando en el segundo de los motivos de apelación esgrimidos, como hemos avanzado, tras revisar toda la prueba practicada, consideramos que, sin necesidad de acudir a la pericia presentada por la parte actora, queda acreditado que las manchas aparecidas en la fachada pintada de azul eléctrico tuvieron su origen en un defecto del producto, probablemente relativo al tinte de dicha tonalidad, y no a una ejecución defectuosa de las tareas de pintado.
Para justificar esta conclusión abundaremos en la valoración de prueba que lleva a término el juzgador de primer grado, valoración que suscribimos.
Hemos de partir del hecho -indiscutido-de que RALPE suministró a la actora el mismo tipo de pintura acrílica para fachadas, denominada HIDROCALPE TR, según consta en el informe acompañado por la demandada como doc. nº 3 junto su escrito de contestación (vid. folio 194), si bien con tres tonalidades o tintes distintos: azul oscuro, beige y azul eléctrico, siendo que, como hemos apuntado, las deficiencias únicamente se presentaron en los tramos de fachada pintados con tono azul eléctrico.
Tampoco es controvertido que la pintura tenía una sola ficha técnica cuyas especificaciones no se veían afectadas por el eventual cambio de tonalidad, o sea, la ficha técnica era la misma para los tres colores aplicados, tal y como reconoce el legal representante de RALPE, Sr. Carlos Daniel , al inicio de su interrogatorio (vid. a partir min. 1:04 de la grabación).
Dicha ficha obra en autos (vid. ff. 63 y 64) y en ella se indicaba que la pintura no se debía aplicar a temperaturas del soporte inferiores a 5º ni superiores a 35ºC, teniendo unas condiciones de secado al tacto de 1 hora y de repintado de 8 horas.
Siendo ello así, en una primera aproximación debemos señalar que no constan en autos las fechas exactas en las que se pintaron cada uno de los tramos de fachada, pero de las declaraciones de los intervinientes puede concluirse que todas ellas se pintaron por primera vez a finales del año 2013 o principios de 2014, con condiciones climatológicas similares- al menos no consta que fueran distintas para cada una de las tonalidades- y, sin embargo, solo el tono indicado presentó los problemas señalados, de lo que cabe inferir que el origen de los defectos radica en el concreto tinte de esa tonalidad, pues, en otro caso, de tratarse de un defecto de ejecución por no respetarse las temperaturas mínimas del soporte en el momento de los trabajos de conformidad con las especificaciones y advertencias de la audiencia previa, parecería lógico que los defectos hubieran debido aparecer en todos los paramentos.
De hecho, en el escrito de contestación a la demanda (f. 184, penúltimo párrafo), se viene a indicar que, para conseguir tonos más intensos, a la pintura base se le ha de añadir más tinte, lo que retrasa los tiempos de secado, debiendo destacarse que esta circunstancia no está prevista en la ficha técnica que, reiteramos, es igual para los tres tonos de pintura.
La defensa de la demandada recurrente, en ambas instancias, ha insistido en que por parte del químico de RALPE, D. Adrian , tras las quejas por las deficiencias aparecidas, se realizó un análisis de calidad de la pintura, utilizando para ello muestras de todas las partidas de pintura que se habían servido a los clientes en aquellas fechas, no apreciándose deficiencia alguna, realizando al efecto el informe antes reseñado que obra al folio 194.
Pues bien, el Sr. Adrian , director técnico y químico de RALPE, intervino como testigo y ratificó su informe. Ahora bien, a preguntas de la letrada de la actora, aclaró que hizo el análisis tomando muestras de pintura estándar base, sin color, es decir, antes de que se le añadan los tintes y/o pigmentos que permiten lograr las tonalidades elegidas por los clientes de entre la gama ofrecida por el proveedor, con lo que dicho análisis acaba por resultar irrelevante por cuanto no tiene en cuenta la composición final del producto suministrado por RALPE, habida cuenta que las deficiencias se presentaron en la única tonalidad indicada.
Los dos primeros testigos presentados por la actora, trabajador de MOLINS encargado de la partida de pinturas, Sr. Carlos , y el arquitecto director de la obra, Sr. Epifanio , además de negar que desatendieran las condiciones del proveedor en cuanto a las condiciones de aplicación de la pintura, ponen de manifiesto que, una vez aparecidos los defectos, siguieron las diferentes consignas dadas por los técnicos de RALPE, antes apuntadas, sin conseguir solucionar el problema pues las manchas ('baba de caracol') volvieron a aparecer, estando conformes las partes en que en ese estado no se podía entregar la obra a la Comunidad de Propietarios.
Por su parte, el otro de los testigos presentados por la demandada, D. Gregorio , comercial de RALPE, además de indicar que visitó la obra cuando los problemas ya habían aparecido (min. 50:58) , manifestó que se trató de un problema que en esas fechas afectó a otras empresas proveedoras de pintura, dato del que, fuera de sus manifestaciones, no hay constancia objetiva en autos, pretendiendo con ello poner de manifiesto que se trataba de un problema derivado de las condiciones climatológicas, pero con ello no se daría explicación al hecho de que se no se presentara en los paramentos pintados con otras tonalidades; y, de aceptar que solo aparece en los colores intensos, no se explicaría por qué la demandada no incluye esta especificación en la ficha técnica, advirtiendo de los distintos comportamientos previsibles de la pintura en función del tinte elegido.
Por otra parte, en respuesta a otra de las alegaciones de la recurrente, cabe indicar que el trabajador de MOLINS, Sr. Carlos , sí que explicó que la razón de encargar los trabajos de pintura a una tercera empresa, y no solo la pintura a un proveedor distinto, fue que MOLINS tenía ya otras obras concertadas con otros clientes que no podía desatender y que se hubieran solapado con las del nuevo intento de repintado de la de autos dada la demora que se había producido al intentar solucionar las deficiencias denunciadas en este litigio. Esta tercera empresa, REHABILITA SDB,S.L., consiguió solucionar el problema aplicando pintura de otro proveedor, tal y como había ordenado el arquitecto director de la obra (vid. doc. nº 6 de la demanda, y declaración del Sr. Epifanio ).
Por último, los costes de la reparación han sido acreditados mediante las facturas, adjuntadas a la demanda (vid. docs. 7), adveradas tanto por el montador del andamio, D. Marino (min. 31:47), como por la legal representante de REHABILITA SDB,S.L., Dª Beatriz (min.34:21) En atención a las consideraciones expuestas, debe rechazarse también este motivo de apelación, lo que determina la desestimación del recurso planteado y la consecuente confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Por último, la apelante impugna el pronunciamiento relativo a las costas.
Dicho motivo de apelación debe correr la misma suerte desestimatoria. Ello por cuanto de los razonamientos anteriores se desprende la procedencia de la estimación de la demanda, y consideramos que no concurren en el caso dudas de entidad suficiente que justifiquen la excepción al criterio del vencimiento objetivo que, como criterio general, recoge el art. 394.1 LEC .
QUINTO.- Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta deben ser impuestas a la recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 º y 394.1º de la LEC .
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad PRODUCTOS RALPE,S.L. contra la sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Granollers en autos de procedimiento ordinario número 1511/2014 de los que el presente rollo dimana, CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, que se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

